Micelio
34297(08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No. 34297 XIMENA BORJA MORENO, ROSINA MOSQUERA Proceso n.º 34297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 175 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los doctores LEONEL ROGELES MORENO Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Pereira, quienes invocan la causal 14 del artículo 56 y 335 de la ley 906 de 2004 declarándose impedidos para conocer del recurso de apelación contra el auto a través del cual el Juzgado Penal del Circuito especializado de Manizales no aprobó un preacuerdo celebrado previo al inicio del Juicio oral entre la acusada Nidia Elena Arcila Trejos y la Fiscalía. I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira con Función de Conocimiento, se adelanta proceso penal con las ritualidades de la ley 906 de 2004, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, dentro del cual, se presentó solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía en favor de Ximena Borja Moreno, Rosina Mosquera y Nidia Elena Arcila Trejos. 2.- El Juzgado no accedió a la petición con relación a Ximena Borja Moreno y Nidia Elena Arcila Trejos, aceptándola respecto a Rosina Mosquera, determinación notificada en estrados, siendo apelada por la Fiscalía y la defensa.

En sede de apelación fue confirmada por el la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de de Pereira. 3.-Iniciada la audiencia de juicio oral, en lo que se relaciona con la procesada Nidia Elena Arcila, manifiesta que ha realizado un preacuerdo con la Fiscalía, el cual es decidido por el Juzgado en forma negativa, la defensa inconforme con el fallo interpone recurso de apelación. 4.

El proceso llega al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para decidir sobre el recurso de apelación, contra la decisión que niega el preacuerdo, los magistrados LEONEL ROGELES MORENO Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ se declaran impedidos, por haber conocido en apelación, la solicitud de preclusión que confirmó la negativa con relación a la misma procesada. 5.

Se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 341 C.P.P. 2.

Resolución del asunto. Impedimento formulado con base en el numeral 14º del artículo 56 y 335 de la Ley 906 de 2004 haber conocido de solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y haberla negado”. 1.- Con relación al punto en debate la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 2.

Respecto a la causal 14ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente al impedimento generado por conocimiento del asunto, con relación a la decisión de solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y negada por el Juez de conocimiento, la que en sede de apelación fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, recientemente dijo la Corporación: "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ). 3.

Conforme al Criterio expuesto, la Sala estima que en el presente caso se configura la causal invocada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar que el haber confirmado el pronunciamiento de la primera instancia en virtud de la cual, no se accedió a la preclusión de la actuación solicitada respecto de las procesadas Borja Moreno y Arcila Trejos, en sede de apelación, sientan su criterio por el cual puede ver afectada su imparcialidad e independencia para continuar con el trámite, y con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 y 336 de la ley 906 de 2004, en virtud de la lealtad procesal deciden apartasen del asunto.

La Sala considera, que les asiste razón, teniendo en cuenta que la norma es clara en afirmar: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo” Así debe ser, en el entendido que frente al carácter adversarial que caracteriza el sistema penal con tendencia acusatoria, el Juez es un tercero, ajeno a la contienda, ello conlleva, que debe ser imparcial para examinar el litigio, en el caso en estudio, del las diligencias allegadas para que la sala decida sobre el asunto, se puede constatar que los magistrados confirmaron la decisión que negó la preclusión, lo que conllevó un examen de fondo, por cuanto se debía decidir con relación a la responsabilidad de la procesada, que ahora ha preacordado con la fiscalía, preacuerdo que no fue aceptado por el Juez de conocimiento, el cual es motivo de apelación. Debe entenderse que la intervención de los dos magistrados que conocieron y decidieron sobre la negación de preclusión en virtud del recurso de apelación, realizaron una actuación con efectos trascendentales dentro del proceso, acorde con el fin de la norma, teniendo en cuenta que debieron hacer valoración de fondo que se extendió a los elementos materiales probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, lo que conlleva, la concurrencia de la causal descrita, misma que fuera invocada por el juez colegiado que la peticionó. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con lo consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 14º y artículo 335 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se advierte, que se deberá conformar la sala, con el Dr. Jorge Arturo Castaño Duque, 2 conjueces y asumir la competencia de la solicitud que negó el preacuerdo en primera instancia, por impugnación que hizo la Fiscalía y la defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el impedimento conjunto manifestado por los doctores LEONEL ROGELES MORENO Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, magistrados integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. � Folios 26 a 38 Cuaderno Tribunal.

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