Micelio
34296(28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 rne4 e 57? 2 H aso us34295 Diego Fema o Mend a Casas medida aseguramiento de detención preventiva a solicitud de la Fiscalía General de la Nación por del delito de Homicidio en persona protegida, decisión contra la que su defensor interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo siguiente el Juez Penal del Circuito de El Santuario la confirmó. 2.

Mediante apoderado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se promovió acción de habeas corpus alegando que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente la solicitud de medida cautelar, y que la que le fue aplicada no responde a los presupuestos exigidos para la misma. 3. El funcionario de primer grado, el 21 de mayo de 2010, resolvió adversamente la pretensión con base en que como la misma se sustentaba en que las respectivas decisiones adoptadas por los juzgados accionados constituían una vía de hecho, para el caso en concreto lejos estaban aquellos pronunciamientos de configurar un error de esa naturaleza.

Destaca el a-quo que en lo que hace a la del Juez Promiscuo Municipal de San Francisco, tras la revisión de los registros, se hace evidente que la medida cautelar estuvo sustentada en los elementos de conocimiento expuestos en la audiencia de imputación de los cuales se dio traslado en su totalidad a la defensa: agrega que nada obsta para que el juez de Control de garantías al momento de resolver sobre esa clase de peticiones se base en aquellas evidencias que considera la sustentan en mayor medida la restricción de la libertad deprecada. 4 Habeas Ci pus • •96 Diego Fernando Me n oza Ca as argumentaciones y en consecuencia solicita revocarla y conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada en nombre de DIEGO FERNANDO MENDOZA CASAS, dado que el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 dispone que "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual'. Previamente a resolver lo pertinente necesario es recordar que el "habeas corpus" es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado poi los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente fa Convención Americala de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6: 'toda persona privvda de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su ?rresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fuoran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes.4z 5 Habeas orpus 296 Diego Fernando Mendoza sas • "i Wtú „.-----Z>uay-~ elZb., prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: 'Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus; reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 6' de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a (jarantízar los derechos humanos".

(Subrayas ajenas al texto) Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: 1) sustituir los 7 Habeas (drpus.4296 Diego Fernando Me, •oz- asas ".2/ • _ G. 11""ri evidente que éste [o que pretende es una opinión diferente acerca de los elementos materiales probatorios en los que se sustenta la medida restrictiva de la libertad, que lo afecta dentro de un proceso en curso.

Por su semejanza con una situación similar a la aquí debatida, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en auto del 27 de noviembre de 2006 (radicación 26503): "En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente de/juez natural. Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación",(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente). 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994 r44,4:ndi. 8 Habell -Jorp-;‘ 3423, Diego Femendoyendoza Catee Sfretema 4Júi4s "En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facullad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debla cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico", (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003). a Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso que se examina, ha de decirse que, descartada por completo la vía de hecho u otra circunstancia genérica similar, los fundamentos de la decisión del Juez Promiscuo Municipal de San Francisco con función de garantías deben ser cuestionadas al interior del mismo proceso judicial, a través de los recursos ordinarios, como en efecto lo fueron en esta oportunidad y recibieron adecuada respuesta por el Juez Penal del Circuito de El Santuario, la cual tampoco se erige en vía de hecho como equivocadamente lo entiende el accionante, sin que sea válido la revisión de los fundamentos de a decisión a través de la acción pública de habeas corpus, dado que esta no constituye una tercer instancia En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por 9 Habea orpus 96 Diego Fernando ndoza C sas Wt4 afet,ii`~‘ improcedente el amparo de habeas corpus presentado en nombre de DIEGO FERNANDO MENDOZA CASAS de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO Ermaut SOeFIAISALAMANCA Magistrad TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria