Micelio
34295(08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34295 MILTON CONTRERAS AMELL PAGE 2 IMPEDIMENTO 34295 MILTON CONTRERAS AMELL Proceso n.º 34295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condición de Magistrada de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia dentro del proceso que se adelanta contra MILTON CONTRERAS AMELL, por el delito de concusión.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron presentados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Los días del 8 al 12 de Octubre de 2005 se realizó visita por parte de la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría 28 de la ciudad de Medellín (A) cuyo titular para la época era el Doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLON.

El objeto de la visita fue la de verificar el cumplimiento de las distintas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la función pública y como resultado de la referida visita se encontraron algunas presuntas irregularidades en el cumplimiento de la normatividad, como reportes a la Unidad Especial de Información de Análisis Financiero y consignaciones extemporáneas del aporte especial originado en algunas escrituras públicas.

Por lo precitado la Dirección de Vigilancia dispuso el 7 de Diciembre de 2005 la apertura de investigación disciplinaria en contra del notario 28 de Medellín JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLON. “Días después de la mentada visita el mencionado notario recibió una llamada telefónica de una dama quien le manifestó que el Dr. JOSE MANUEL MOSCOTE PANA, jede de vigilancia notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, primera instancia en los procesos disciplinarios contra los Notarios, lo requería ante su Despacho en la ciudad de Bogotá. Acatada la petición se hizo presente en Bogotá en la fecha y hora fijada por el doctor MOSCOTE PANA, previo al ingreso a su oficina se cruza con un funcionario que salía del Despacho de MOSCOTE.

Una vez el notario accede al Despacho del Director de Vigilancia este lo recibe en forma amable y haciendo gala de preocupación y solidaridad con los Notarios dado que él lo había sido en la Guajira. Le indicó que había “una gran investigación” que lo implicaba como Notario, ojeó papeles sobre el escritorio, siendo evidente su preocupación por el caso del Notario 28 de Medellín. Igualmente sus palabras dejaban entrever que había la menor voluntad para tratar el asunto como fuese más favorable y le manifestó que volvieran a hablar.

“Saliendo de la oficina y al tomar la ruta hacia la calle fue abordado por el funcionario que salía al momento de ingresar a la oficina de MOSCOTE y se identificó como MILTON CONTRERAS AMELL y que tenía el cargo de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Actividades Notariales de la Superintendencia de Notariado y Registro, y quien mostró igualmente la actitud amable y decidida a ayudar al Notario y seguidamente CONTRERAS le interrogó sobre el retorno a la ciudad de Medellín y el Notario le respondió que a las dos de la tarde de ese día, siendo requerido por el funcionario de la Superintendencia para que aplazara el viaje y lo volviera a visitar hacia las tres de la tarde a la oficina del Dr. MILTON CONTRERAS, llegada la hora, fue recibido con similar atención y preocupación, señalando al Notario que él había incurrido en otra falta y le pidió a su secretaria la hoja de vida la revisó y no le encontró nada.

Seguidamente CONTRERAS AMELL exteriorizó que la situación tenía remedio pero que había que buscar un abogado preparado y muy capacitado para que elaborara un documento que permitiera archivar el caso, pero que había que pagarle y además pagarle a unos políticos como auxilio para su campaña política y al preguntarle el notario que cuánto sería respondió que treinta millones de pesos a lo que el Notario respondió que no tenía ese dinero y al despedirse quedó en llamarlo MILTON al NOTARIO en la semana siguiente.

Efectivamente a la semana siguiente el día martes lo llamó por teléfono a la Notaría y el Notario le confirmó la posición inicial de que no había dinero ante el interrogante de qué había pasado. “Algún tiempo después el Dr. MOSCOTE PANA organizó un foro de capacitación para Notarios de Antioquia, Chocó y Córdoba. El Dr. MOSCOTE montó lo que se conoce entre los Notarios como “Confesionario” y el Notario 28 optó por no volver al foro y el último día fue buscado incesantemente por MOSCOTE y al llegar a la oficina se encontró con varios notarios que estaban nerviosos, al parecer habían otros funcionarios a quienes les habían hecho el mismo ofrecimiento” 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía 46 Seccional presentó escrito de acusación contra MILTON CONTRERAS AMELL, por el delito de concusión y el Juzgado 14 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá realizó el 14 de julio de 2009 la correspondiente audiencia de formulación de acusación. 3. La audiencia preparatoria se efectuó el 26 de agosto y de juicio oral el 6 de noviembre siguientes, al finalizar el debate se anunció el sentido del fallo, el cual es condenatorio y se dispuso fecha para la lectura de fallo. 4.

Después de varios aplazamientos a solicitud de la defensa el despacho arriba citado profirió el 18 de marzo de 2010 la correspondiente sentencia, mediante la cual condenó a MILTON CONTRERAS AMELL a la pena principal de 100 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 85 meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de concusión La anterior decisión fue apelada por la defensa.

Se destaca que las audiencias de formulación de acusación y preparatoria surtidas en este asunto por el Juzgado 14 Penal del Circuito estuvieron bajo la dirección de la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, con excepción de la audiencia de juicio oral y de lectura de fallo. 4. En desarrollo de la actuación, la cual se encuentra pendiente para audiencia de sustentación del recurso la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, manifestó su impedimento para conocer este asunto, conforme a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Argumenta que sería el caso conocer de la aludida apelación, pero en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, pone de manifiesto su impedimento toda vez que: “…al revisar la carpeta observé que conocí de este proceso como juez de conocimiento y en tal condición mediante decisión del 14 de julio de 2009 negué la nulidad de la actuación por falta de competencia y realicé audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en dichas diligencias consideré que los hechos objeto de acusación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y en el mejor de los casos se podía conocer a prevención la actuación. Además, me pronuncié sobre la solicitud probatoria de las partes”.

Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal dispuso la remisión inmediata de la diligencias a esta Corporación para que se surta el trámite pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la expresión hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para sustraerse al conocimiento de la presente actuación. En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 ídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte de funcionario judicial hasta su resolución definitiva.

Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien debe asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el operador judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su rectitud y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. También ha insistido la Sala de Casación Penal, que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

Ahora bien, respecto de la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250, de la Constitución Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema penal acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Corporación reiteradamente ha dicho: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

“Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. “Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

Con relación a la causal invocada por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en cuanto tiene que ver con la participación del funcionario en el proceso como motivo de separación del conocimiento, también ha dicho la Corte que: “En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración”.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que ciertamente la Magistrada NEIRA PALACIOS cuando fungía como Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, participó dentro del proceso que ahora se somete a su conocimiento, intervención que se concretó, entre otros actos, a la realización de las audiencias de formulación de acusación, y preparatoria esta última acerca de las solicitudes probatorias de las partes relacionados con el hecho punible el cual concluyó con la declaratoria de responsabilidad en contra de MILTON CONTRERAS AMELL.

Lo anterior es suficiente para señalar que la actividad de la funcionaria que se declara impedida dentro de este proceso, no es meramente formal, sino esencial circunstancia que la vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a su consideración de manera que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación, exigidas para la recta administración de justicia. En estas condiciones, surge incuestionable la procedencia del impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que esta debe ser sustraída del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS Magistrada de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Remítase el expediente a la Secretaría de dicha colegiatura, para lo pertinente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1.

Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252 �. Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921.