CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 24 Expediente No. 34294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.294 Acta. No. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EFRAIN BRAVO FLOREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de junio de 2007, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y CODENSA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor persiguió de las demandadas la reliquidación de la cesantía y sus intereses, “incluyendo dentro de la reliquidación los sesenta días ilegalmente descontados” (folio 10), junto con el pago de la indemnización moratoria, aduciendo para ello, en esencia, que no obstante que la Empresa de Energía, que para la época era su empleadora pues Codensa posteriormente la sustituyó patronalmente, nunca hizo efectiva la sanción disciplinaria de sesenta días de suspensión sin derecho a salario que le impuso y que debía cumplirse a partir del 13 de enero de 1993, la sustituta patronal al liquidarle finalmente la cesantía y sus intereses efectuó el descuento de los referidos sesenta días de suspensión, con lo cual le afectó el tiempo para su liquidación, que pasó de 9095 a 9035 días laborados, razón suficiente para que se le reliquide ese concepto con sus intereses y se imponga la correspondiente indemnización moratoria.
La Empresa de Energía de Bogotá alegó que a pesar de la gravedad de la sanción disciplinaria que impuso a su trabajador, “por un acto de liberalidad del empleador perdonó y dio aplicación tan solo al efecto sancionatorio, bondad y liberalidad que no le corresponde al juzgador invadirla” (folio 39), por manera que, la pretensión del actor de que se contabilice ese término para la cesantía “conlleva una mala fe y un incorrecto proceder en cabeza del demandante irrespetando la administración de justicia, su aparato y estructura al ser invadida por acciones injustificadas” (folio 40).
Propuso las excepciones de falta de causa, carencia de obligación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación y pago. Por su lado, Codensa S.A., afirmó que el hecho de que la empresa no le hubiera tenido en cuenta el tiempo de suspensión para algunos efectos, en modo alguno le impedía descontar dicho período como lo hizo en la liquidación discutida, y por otra parte, que no le está dado al demandante, “después de casi 8 años desconocer una sanción que bajo toda óptica fue justa” (folio 68).
Propuso las excepciones de haber actuado conforme a la ley, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 20 de mayo de 2005, condenó a las demandadas a pagar al actor $154.542,00, por concepto de cesantías; $9.272,66, por sus intereses; y una moratoria de $30.908,46 diarios, “a partir del 1 de julio de 1998, hasta que se haga efectivo su pago” (folio 321).
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a las vencidas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual, el Tribunal de Pereira, que conoció de la alzada por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la condena al pago de la indemnización moratoria dispuesta por el juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la dicha pretensión. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.
Al respecto de la revocatoria de la mentada condena, una vez precisó las posiciones de las partes en la demanda y su contestación y en los alegatos del recurso, asentó que si bien era cierto que, como lo dispuso el juzgado, por haber prestado el trabajador sus servicios, no obstante la sanción disciplinaria de suspensión por 60 días de que fue objeto, tenía derecho al pago de los salarios al tenor de lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, otra cosa era la procedencia de la condena a la indemnización moratoria, pues, “siguiendo las directrices que al respecto ha fijado la jurisprudencia de la Sala Laboral” (folio 22, cuaderno 2), que consideran “que la imposición de tal sanción no es automática, que debe para ello demostrarse la mala fe que tuvo el empleador para no cancelar las acreencias laborales” (ibídem), debía advertirse que “en el caso sub examine, las razones que expone Codensa S.A. para probar su buena fe son de pleno recibo para la Sala: al momento de proceder a efectuar la liquidación de prestaciones del señor Bravo Flórez revisó su hoja de vida y encontró en ella que éste había sido sancionado con 60 días de suspensión en el año 1993, sanción que al tenor del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 podían ser descontados de dicha liquidación, por lo que así obró, acatando la directriz de la citada norma y la evidencia existente en la citada hoja de vida del trabajador” (ibídem).
Para el Tribunal, “habiéndose perfeccionado la sustitución patronal --que dio también por probado operó el 23 de octubre de 1997, folio 21, cuaderno 2-- no tenía porqué saber Codensa S.A. que la sanción no se había perfeccionado, que el contrato en realidad no estuvo suspendido como consecuencia de la misma, simplemente cumplió con la ley y descontó esos días” (ibídem).
Según el juez de la alzada, la falta de efectividad de la sanción disciplinaria por la empleadora no fue una omisión de CODENSA, sino que “provino ya de los funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá que no hicieron cumplir la suspensión, ora del mismo trabajador que continuó en sus labores a pesar de ser conciente de la sanción” (ibídem), pero, en todo caso, omisión que el demandante no podía invocar en su favor para, “luego de 5 años tratar de gravar aún más a sus ex empleadores con una sanción que en verdad no guarda proporción con la deuda, cuando él mismo es conciente de que la suspensión existió que debió perfeccionarse y que de haber sido así se hubiesen presentado mayores perjuicios para su situación: la no cancelación de su salario en esos 60 días, el descuento en la liquidación de sus prestaciones sociales como la prima y vacaciones y efectivamente que esos días fueran descontados de la liquidación final de cesantías” (folios 22 a 23, cuaderno 2).
Es decir, en términos del juzgador, “nadie puede alegar su propia inmoralidad para beneficio propio” (folio 23, cuaderno 2), y lo cierto era que el aquí demandante, “por un error administrativo o por una liberalidad de su empleador, pretende beneficiarse de que éste no hizo efectiva una sanción para causarle un desmedro mayor al erario públicos (sic)” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende en el recurso extraordinario (folios 7 a 54, cuaderno 3), que fue replicado (folios 59 a 62 y 80 a 76, cuaderno 3), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la determinación adoptada en tal sentido por el juzgado.
Con ese propósito le formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, con lo replicado, por dirigirse por la misma vía de violación de la ley, atacar idénticos preceptos y soportarse en similares argumentos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil, “en concordancia con los artículos 3 y 27 #2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y los artículos (sic) 53 de la C.N” (folio 12, cuaderno 3).
Violación de la ley que condujo a la aplicar indebidamente los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 44, 46 y 54 del Decreto 2127 de 1945. Para demostrar el cargo aduce que la mala fe que predica el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 la debe desvirtuar el empleador que no paga todos los conceptos laborales debidos a la terminación del contrato de trabajo, dado que en su contra pesa dicha presunción. No obstante, que el Tribunal erró en su fallo cuando “invierte la carga de la prueba en detrimento del trabajador” (folio 15, cuaderno 3).
Asevera que no es suficiente que el empleador alegue la buena fe, sino que está convocado a probarla; y que la sustitución patronal impone al sustituto las mismas cargas que soportaba el sustituido, de modo que, en este caso, el Tribunal no podía excusar la mala fe de Codensa al no pagar la cesantía y sus intereses pretextando la omisión de la Empresa de Energía Eléctrica al no descontar efectivamente los días de suspensión disciplinaria que le impuso.
Agrega que también es equivocado exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria con el argumento de la necesaria proporcionalidad entre el débito laboral y el monto de la condena indemnizatoria, pues la norma no la configura. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 44, 46 y 54 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a “no aplicar” (folio 25, cuaderno 3), los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil, “en concordancia con los artículos 3 y 27 #2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y los artículos (sic) 53 de la C.N” (ibídem).
Según el recurrente, el Tribunal incurrió en los yerros que le imputa al invertir la carga de la prueba que la jurisprudencia ha entendido se desprende del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “en detrimento del trabajador” (folio 26, cuaderno 3), pues, “partió del presupuesto contrario, presumiendo la buena fe de las demandadas ( ), no exigiéndoles a las demandadas que [la] demostraran” (folio 27, cuaderno 3).
Además, aduce, dio un alcance equivocado al artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 al asentar que es la disposición que regula la autorización de descuentos al trabajador por efecto de sanciones disciplinarias, cuando quiera que la norma que permite tal evento es el artículo 27, numeral 2, de dicho decreto, disposiciones que transcribe. Igualmente, sostiene que el Tribunal también erró al considerar que Codensa, como empleadora sustituta, no debía responder por la indemnización moratoria.
Cuestiona también en este cargo la proporcionalidad que el Tribunal dice exigió entre el débito laboral y la indemnización moratoria, señalando que la Corte ha sostenido que la norma no establece tal exigencia. LA REPLICA La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, S.A., E.S.P., al primero de los cargos reprocha dirigirse por la vía directa cuando el Tribunal fundó su fallo en este aspecto en los medios de convicción del proceso; y al segundo, desconocer que la jurisprudencia sí ha tenido en cuenta el criterio de proporcionalidad entre la sanción moratoria y el monto de lo adeudado al trabajador.
CODENSA S.A., E.S.P., por su lado, critica al primer cargo incluir como violadas normas que no tienen el carácter de sustantivas laborales del orden nacional y desatender el análisis probatorio de la buena fe que hizo el juzgador; y al segundo, además, no observar que conforme a la jurisprudencia la suma dejada de pagar frente a la pagada a la terminación del contrato de trabajo sí puede ser demostrativa de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado al pago de la llamada indemnización moratoria y, en su lugar, absolver a las demandadas de la misma, el Tribunal, una vez precisó las posiciones de las partes en la demanda y su contestación y en los alegatos del recurso, asentó que si bien era cierto, como lo dispuso el juzgado, que por haber prestado el trabajador sus servicios, no obstante la sanción disciplinaria de suspensión por 60 días de que fue objeto, tenía derecho al pago de los salarios al tenor de lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, otra cosa era la procedencia de la condena a la indemnización moratoria, pues, “siguiendo las directrices que al respecto ha fijado la jurisprudencia de la Sala Laboral” (folio 22, cuaderno 2), que consideran “que la imposición de tal sanción no es automática, que debe para ello demostrarse la mala fe que tuvo el empleador para no cancelar las acreencias laborales” (ibídem), debía advertirse que “en el caso sub examine, las razones que expone Codensa S.A. para probar su buena fe son de pleno recibo para la Sala: al momento de proceder a efectuar la liquidación de prestaciones del señor Bravo Flórez revisó su hoja de vida y encontró en ella que éste había sido sancionado con 60 días de suspensión en el año 1993, sanción que al tenor del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 podían ser descontados de dicha liquidación, por lo que así obró, acatando la directriz de la citada norma y la evidencia existente en la citada hoja de vida del trabajador” (ibídem).
Para el Tribunal, se recuerda, “habiéndose perfeccionado la sustitución patronal --que dio también por probado operó el 23 de octubre de 1997, folio 21, cuaderno 2-- no tenía porqué saber Codensa S.A. que la sanción no se había perfeccionado, que el contrato en realidad no estuvo suspendido como consecuencia de la misma, simplemente cumplió con la ley y descontó esos días” (ibídem).
Según el juez de la alzada, la falta de efectividad de la sanción disciplinaria por la empleadora no fue una omisión de CODENSA, sino que “provino ya de los funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá que no hicieron cumplir la suspensión, ora del mismo trabajador que continuó en sus labores a pesar de ser conciente de la sanción” (ibídem), pero, en todo caso, omisión que el demandante no podía invocar en su favor para, “luego de 5 años tratar de gravar aún más a sus ex empleadores con una sanción que en verdad no guarda proporción con la deuda, cuando él mismo es conciente de que la suspensión existió que debió perfeccionarse y que de haber sido así se hubiesen presentado mayores perjuicios para su situación: la no cancelación de su salario en esos 60 días, el descuento en la liquidación de sus prestaciones sociales como la prima y vacaciones y efectivamente que esos días fueran descontados de la liquidación final de cesantías” (folios 22 a 23, cuaderno 2).
Es decir, en términos del juzgador, “nadie puede alegar su propia inmoralidad para beneficio propio” (folio 23, cuaderno 2), y lo cierto era que el aquí demandante, “por un error administrativo o por una liberalidad de su empleador, pretende beneficiarse de que éste no hizo efectiva una sanción para causarle un desmedro mayor al erario público (sic)” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones del ad quem lo que cabe inferir es que la conclusión sobre la improcedencia de la indemnización moratoria perseguida en la demanda inicial respecto del no pago de la cesantía y de sus intereses de los 60 días de suspensión disciplinaria de que fue objeto el trabajador, pero que a la postre no se materializó, la tomó del estudio de las piezas del proceso, básicamente, de las contestaciones a la demanda inicial y de los escritos del recurso de apelación, estudio que le permitió afirmar que a pesar de proceder dicho pago por no haberse materializado la sanción, no podía predicarse lo mismo de la indemnización moratoria, dado que: 1º) al momento de elaborar la liquidación final de prestaciones sociales y salarios Codensa debió revisar la hoja de vida del actor y al advertir la sanción no hizo más que cumplir con las disposiciones legales que le permitían la mentada deducción del valor del salario por el término de la suspensión; 2º) habiéndose producido una sustitución patronal no era atinado exigir que la empresa sustituta conociera que la referida sanción no se había materializado; 3º) la omisión en el cumplimiento de la sanción no era atribuible a la empleadora sustituta, sino a los trabajadores de la empresa sustituida, a quienes correspondía hacerla efectiva, y al mismo trabajador; 4º) no hay proporción entre el monto de la indemnización moratoria y el de los salarios insolutos, cuando se han dejado pasar más de cinco (5) años y se tiene conciencia de que la sanción en firme no se hizo efectiva, con lo cual se evitaron mayores perjuicios al trabajador; y 5º) es inmoral que el trabajador sancionado obtenga provecho de la falta de efectividad de la sanción que se le impuso y con ello afecte el erario público.
Como el recurrente orienta estos dos primeros cargos de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, el primero por infracción directa de ciertos preceptos, que afirma condujo a la aplicación indebida de otros; y el segundo por interpretación errónea de estas últimas disposiciones, la cual aduce conllevó a la infracción directa de las primeras, salta de bulto que desacertó en el sendero que debía seguir en el recurso extraordinario para controvertir el fallo, pues sus conclusiones no fueron el resultado de dejar de aplicar las normas que gobiernan la buena fe en el Código Civil, pues inequívocamente expresó que “las razones que expone Codensa S.A. para probar su buena fe son de pleno recibo para la Sala” (folio 22, cuaderno 2), con lo cual fácil es inferir que sí las tuvo en cuenta aun cuando con resultados contrarios a los aspirados por el actor; o de aplicar indebidamente las que regulan la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la solidaridad en el evento de sustitución patronal o las prohibiciones al empleador, específicamente la relativa a las deducciones ilegales del salario; por cuanto inequívocamente concluyó que la deducción del salario de 60 días al trabajador para el prenombrado efecto la realizó la empleadora sustituta acatando la suspensión del contrato de trabajo resultado de la sanción disciplinaria impuesta al tenor del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 --numeral 4º--; o de interpretarlas erróneamente, pues sin ambages entendió que “la imposición de tal sanción no es automática” (ibídem), tal y como lo ha asentado la jurisprudencia, sino de haber advertido que algunas de las piezas procesales le permitían inferir la buena fe de la demandada al haberse sustraído al conteo de la totalidad del tiempo de servicios para el pago de la cesantía y sus intereses correspondientes a 60 días de los prestados por el actor, persuadida de la vigencia de la suspensión disciplinaria de la que éste fue objeto, y sanción que por razones ajenas a ella, y que tampoco estaba en disposición de conocer por obrar como empleadora sustituta, no se concretó, esto es, no se hizo efectiva, de modo que, debió computar los dichos días por haberlos laborado el trabajador.
Además, interesa hacer notar que los razonamientos del juzgador relativos a la proporcionalidad entre el monto de la indemnización moratoria y el débito laboral, y el de la inmoralidad que en su sentir aparejaba la conducta del actor al pretender dicha condena, no los obtuvo de juicios propiamente jurídicos, sino como consecuencia de la percepción que tuvo de los referidos medios de convicción, que le llevaron a aseverar que no había proporción entre el monto de la indemnización moratoria y el de los salarios insolutos, cuando se han dejado pasar más de cinco (5) años y se tiene conciencia de que la sanción en firme no se hizo efectiva, con lo cual se evitaron mayores perjuicios al trabajador; y que es inmoral que el trabajador sancionado obtenga provecho de la falta de efectividad de la sanción que se le impuso y con ello afecte el erario público.
Así las cosas, en criterio de la Corte, los dos primeros ataques no son susceptibles de abordar desde la óptica de los razonamientos jurídicos, atendido el hecho de sustentarse el fallo en las percepciones probatorias del Tribunal. Por lo anotado, los cargos no salen avantes. TERCER CARGO En este ataque indica como violadas idénticas normas a las incluidas en los anteriores cargos, pero aquí, afirma, por aplicación indebida, a causa de los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las dos demandadas obraron de buena fe con el trabajador cuando descontaron de su liquidación final de prestaciones sociales 60 días de una sanción que nunca se llevó a la práctica, pagándole la liquidación incompleta.
“2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en la hoja de vida del trabajador sólo existía la evidencia que la sanción se había impuesto, pero no que existía evidencia que no se había ejecutado la sanción. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa Codensa no incurrió en omisión en relación a la indemnización moratoria.
“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en una omisión en relación con la falta de continuar laborando. “5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la sanción moratoria no guarda proporción con la deuda contraída con el trabajador. “6. Haber dado por demostrado sin estarlo que el trabajador obró inmoralmente y que lo que busca es causarle un desmedro mayor al erario público (sic).
“7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que todos los pagos de salarios y prestaciones sociales (prima semestral de servicios y recompensa por 20 años de servicios) que se le hicieron al trabajador, entre la fecha en que la Empresa tomó la decisión formal de sancionarlo y la terminación del contrato, se le hicieron sin descontarle los 60 días de la supuesta sanción. “9 (sic).- No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandadas obraron de mala fe con el trabajador cuando descontaron de su liquidación final de prestaciones sociales 60 días de una sanción disciplinaria que nunca se llevó a la práctica” (folios 36 a 37, cuaderno 3).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas las contestaciones de la demanda inicial (folios 37 a 41 y 67 a 73) y el escrito de apelación de Codensa (folios 324 a 330); y como dejadas de apreciar el escrito de su apelación contra la decisión de sancionarlo disciplinariamente (folio 108), el memorando de folio 111, la liquidación final de prestaciones sociales (folio 107), las reclamaciones administrativas presentadas por él ante la E.E.E.B. y Codensa (folios 5 a 6 y 7 a 8) y los interrogatorios de parte de los representantes legales de dichas entidades (folios 89, 90 y 95 y 97 a 98).
Para demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal llegó a la conclusión de que Codensa podía excusarse de la indemnización moratoria por aparecer en la hoja de vida del trabajador el descuento de 60 días por suspensión del contrato de trabajo a causa de una falta de disciplinaria, cuando “la hoja de vida no existe en el expediente” (folio 47, cuaderno 3), de modo que no podía verificar la veracidad de la afirmación de la demandada, destacando las pocas alusiones en el expediente que según él aparecen a la citada hoja de vida.
Alega el recurrente que si el sentenciador hubiera apreciado su apelación de la sanción disciplinaria, no hubiera afirmado que las partes estuvieron de acuerdo en su justeza, ni que su cobro era un acto inmoral. Que hubiera ocurrido otro tanto con el documento de folio 111, dado que la continuación en sus labores a pesar de la aludida sanción fue decisión de sus superiores.
Sostiene que la reserva que hizo a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales sobre el descuento de los 60 días fue una advertencia a las demandadas que éstas ignoraron y que desdice de la aseveración del Tribunal de que dejó pasar 5 años para exigir su pago, más aún cuando el ejercicio de las empresas supone un manejo cuidadoso de sus relaciones laborales y, por ende, la respuesta casi inmediata a tal clase de reclamaciones.
Advertencia que se nota más cuando se sabe que contaban con 90 días para realizar bien la liquidación de cesantías y la prima semestral y en la recompensa por 20 años de servicio no se hizo ese descuento. Parecidos predicamentos atribuye a las reclamaciones administrativas de folio 5 a 6 y 7 a 8, que advertían a las empresas del déficit en la cesantía y la buena fe de su reclamación, que al no ser contestadas acreditan que se pudo subsanar el error.
Respecto de las respuestas a las preguntas 10, 11, 12, y 13, de los representantes legales de las demandadas en los interrogatorios de parte que absolvieron, alega el recurrente, el Tribunal no observó que “las empresas confiesan que ellas decidieron no sancionar al trabajador” (folio 46, cuaderno 3), por tanto, de estudiarlas, “no podría haber concluido la buena fe de las mismas” (ibídem).
LA REPLICA La E.E.B. confuta el cargo aduciendo que no demuestra lo manifiesto o evidente de los yerros probatorios endilgados. CODENSA S.A., alegando que el sendero del cargo no es el adecuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio de las piezas de procesales, fundamento de la censura, se obtiene la siguiente: 1.- En la contestación de la demanda por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A., como se dijo al historiar el proceso, ésta alegó que a pesar de la gravedad de la sanción disciplinaria que impuso a su trabajador, “por un acto de liberalidad del empleador perdonó y dio aplicación tan solo al efecto sancionatorio, bondad y liberalidad que no le corresponde al juzgador invadirla” (folio 39), por manera que, la pretensión del actor de que se contabilice ese término para la cesantía “conlleva una mala fe y un incorrecto proceder en cabeza del demandante irrespetando la administración de justicia, su aparato y estructura al ser invadida por acciones injustificadas” (folio 40).
Además, propuso las excepciones de falta de causa, carencia de obligación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación y pago. No advierte la Corte yerro alguno de apreciación probatoria al asentar el juzgador que dicha entidad se opuso a las pretensiones del actor y adujo que la sanción que le impuso derivaba de su potestad disciplinaria.
La alegación del censor de que allí no se hace mención a su hoja de vida, que entendió el Tribunal debió atender CODENSA S.A. para realizar su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, ninguna relación presenta con la mencionada pieza procesal, pues para ese efecto lo que tuvo en cuenta fue lo alegado por CODENSA S.A. 2.- En la contestación de la demanda por parte de CODENSA S.A., dicha empresa afirmó que el hecho de que la empresa no le hubiera tenido en cuenta al demandante el tiempo de suspensión para algunos efectos, en modo alguno le impedía descontar dicho período como lo hizo en la liquidación discutida, y por otra parte, que no le está dado al demandante, “después de casi 8 años desconocer una sanción que bajo toda óptica fue justa” (folio 68).
Propuso las excepciones de haber actuado conforme a la ley, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. No incurrió el ad quem en yerro alguno al observar esta pieza procesal de donde resaltó la postura de la demandada frente a las pretensiones del actor, y que éste censura porque en ella no se dice expresamente que para efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales se tuvo presente por parte de la empresa su hoja de vida.
El juzgador no aseveró tal hecho, sencillamente encontró razonable que para proceder a la dicha liquidación se tuviera que acceder a la información laboral del trabajador, lo cual no aparece para nada desacertado, dado que no de otro modo podía establecer el tiempo de trabajo y demás aspectos que interesaban para el cumplimiento de su propósito, esto es, finiquitar en debida forma la relación laboral con el actor e, inclusive, reconocer una pensión de jubilación a quien fue su trabajador (folios 106 a 107). 3.- En los sendos escritos de apelación de las demandadas, ambas aludieron a la conducta desplegada por la empleadora sustituta para elaborar la referida liquidación final del trabajador.
Específicamente CODENSA S.A., sostuvo que para tal evento, “encontró en la hoja de vida del actor que el gerente de EEB, doctor Alberto Calderón, le impuso sanción disciplinaria al señor José Efraín Bravo como quiera que después de una investigación disciplinaria (…). Teniendo en cuenta lo anterior y que la sanción impuesta por el Gerente de la EEEB no era apelable, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su imposición, al realizarse la liquidación citada, con base en el conocimiento que tenía CODENSA S.A. ESP y su pleno convencimiento de la legalidad del descuento, tuvo en cuenta el tiempo de suspensión del contrato de trabajo (…).
Tan de buena fe actuó mi poderdante que canceló al ahora demandante todas y cada una de las acreencias laborales, en vigencia de la relación laboral y en la liquidación final (…)” (folios 324 a 330). Luego, entonces, no es predicable un error manifiesto, protuberante u ostensible del juzgador al concluir que ésta última excusó su conducta laboral en hechos que terminaban siendo de inferencia lógica, es decir, que siendo CONDENSA S.A. empleadora sustituta, para efectuar la liquidación final de prestaciones sociales y salarios, entre ellos el reconocimiento de una pensión, debió conocer de la sanción impuesta al trabajador y, por ende, contabilizó la misma para liquidar la cesantía final y sus intereses, no obstante que de hecho ésta no se materializó. Yerro mucho menos evidente cuando quiera que revisado el expediente en parte alguna obra que la referida sanción hubiera sido revocada por la empresa, y ello muy a pesar de la oposición que al respecto planteó el trabajador y que recurrentemente en el cargo recuerda para destacar, a su vez, su propia conducta como nada inmoral.
En suma, de las piezas de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para subrayar la buena fe de la conducta de CODENSA S.A. al sustraerse a la contabilización de los 60 días de suspensión de que fue objeto el actor para efectos del pago de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, no es posible asentar que incurrió en un yerro, manifiesto, ostensible o protuberante, pues de éstos es dable concluir que, no obstante el no advertir que al final ésta no se hizo efectiva y por ende se debía contabilizar ese término para los mencionados efectos prestacionales, tal proceder estuvo exento de malicia, intencionalidad o procacidad alguna.
Siendo lo anotado así, al no demostrarse por el recurrente un yerro de apreciación probatoria con la entidad de manifiesto, ostensible o protuberante, respecto de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo sobre lo atendible del proceder de las demandadas a la terminación del contrato laboral para el citado no pago o contabilización adecuada de términos de servicio para efectos del cálculo de la cesantía y sus intereses, tales inferencias permanecen incólumes y, por ende, el fallo conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que lo cobija.
Más aún, atendiendo el hecho de que los jueces del trabajo no están obligados a sustentar sus conclusiones sobre todo el andamiaje probatorio, sino que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para otorgarle credibilidad a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. 4.- No obstante lo anotado, cabe decir que aun cuando es cierto que al Tribunal no le era dable calificar de inmoral la conducta del trabajador por perseguir en el proceso el reconocimiento de la indemnización moratoria por razón de la falta de pago total de sus prestaciones --crítica en la que asiste toda razón al impugnante y que intenta demostrar de los medios de prueba que dice no valorados por el juzgador, entre ellos la impugnación que planteó contra la mentada sanción (folio 108), el memorando interno de la empresa por medio del cual se comunicó la orden de ingreso del trabajador a las instalaciones por no estar en firme la sanción (folio 111), las notas que dejó a pie de página de la liquidación final (folio 107) y las reclamaciones administrativas que hizo a las empresas (folios 5 a 6 y 7 a 8)--, dado que el ejercicio de las acciones legales no es ni más ni menos que el mecanismo previsto por el legislador como idóneo para la resolución de los conflictos generados entre las personas en sus relaciones materiales cuando no lo han podido hacer directamente y de común acuerdo; y sólo es posible su reproche cuando constituye lo que ha sido en llamar un ‘abuso del derecho’ o refiere uno de los estrictos eventos procesales de ‘temeridad’, situaciones para nada atribuibles a este caso.
Como quiera que el punto al que debe contraerse la discusión debe ser la buena fe del empleador, y ello es así por la potísima razón de que las razones que debe esgrimir el empleador para exonerarse de la indemnización moratoria por sustraerse al pago de un débito laboral, ha considerado la jurisprudencia deben ser concomitantes a la terminación del contrato de trabajo, que es cuando deben cubrirse todos los conceptos laborales aún existentes y pendientes.
Por manera que, aunque su alegación y calificación cumple realizarlas en el proceso en el que se discute el derecho, su existencia debe tener coetaneidad con el finiquito de la relación laboral, pues no de otra forma es posible entender la conducta del empleador por haber dejado de pagar alguna de las prestaciones del trabajador. Y en este caso ocurre que el recurrente, amén de invocar actuaciones que cumplió ante el empleador en la reclamación de sus derechos, de las cuales a lo sumo podrían inferirse indicios en contra de su ex empleadora no controlables en el recurso extraordinario por fuerza de la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como las de las notas que impuso en la liquidación final de prestaciones sociales y en las posteriores reclamaciones administrativas, invoca situaciones cumplidas en tiempos distintos a los del finiquito laboral, como los de las mismas reclamaciones administrativas.
De modo que, aparte de no contener los medios de prueba invocados actos del empleador sino del trabajador que apenas llegarían a indicios en contra del primero, no tienen relación temporal con el momento en que debieron presentarse las razones para que el empleador dejara de pagar un débito laboral. Aparte de ello, los representantes legales de las demandadas en los interrogatorios de parte que absolvieron aceptaron no haber hecho efectiva la sanción disciplinaria que le habían impuesto al trabajador.
Eso no lo desconoció el juzgador, como tampoco que a renglón seguido explicaron que si bien tal hecho era cierto, ello no era óbice para que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales hubieran tenido en cuenta el término de suspensión para el cálculo del valor de la cesantía y sus intereses, pues la ley les autorizaba hacerlo y los demás débitos los habían cubierto en forma completa.
Luego, el Tribunal tampoco dejó de advertir de los citados medios de prueba que el trabajador laboró todo el tiempo de la relación laboral, como éstos lo aceptaron, no empece recaer sobre él una sanción disciplinaria de suspensión, simplemente, de los atrás indicados, se repite, con las salvedades también ya resaltadas sobre la conducta del trabajador, encontró razones atendibles --aunque no jurídicas-- para no predicar de éstos su mala fe al no colacionar todo ese término para la liquidación final del trabajador.
En consecuencia, no demuestra el recurrente los desaciertos probatorios endilgados al Tribunal con suficiencia para derruir su conclusión sobre la ausencia de mala fe en el comportamiento empresarial al momento de la terminación del vínculo laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JOSE EFRAIN BRAVO FLOREZ promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA y CODENSA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia