Micelio
34294(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34294. Casación ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34294. Casación ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA en contra del fallo de segundo grado proferido el 12 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Juez Catorce Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento esta ciudad condenó al citado enjuiciado como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ El a quo indicó que la situación fáctica objeto de juicio aconteció en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad el 17 de Julio de 2009 alrededor de las 03:15 p.m., cuando miembros de la Policía Nacional requisaron el equipaje de ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA, quien se disponía a abordar el vuelo No. 013 de la Aerolínea Avianca con destino a Madrid (España), hallando un estuche de cosméticos con doble fondo que albergaba una sustancia pulverulenta blanca, así como un frasco de perfume marca Calvin Klein en cuyo fondo se observó una sustancia viscosa, elementos que al ser examinados mediante pruebas de narcotest y PIPH arrojaron resultado positivo para cocaína en peso neto de 351,1 gramos. ”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A solicitud de la Fiscal 201 Seccional de la URI de Engativá, la Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada el 18 de julio de 2009, legalizó la captura en flagrancia de ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA, así como la incautación de los elementos aprehendidos; en la misma diligencia, al indiciado se le imputó el cargo de autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 3º del Código Penal), según el verbo rector de ‘ llevar consigo ’, imputación que aquél no aceptó. Enseguida, la juez de garantías, a iniciativa de la fiscalía, afectó a AGUIRRE MONTOYA con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 12 de agosto de 2009 por la Fiscal 257 Seccional de Bogotá; fue así como el 17 de septiembre siguiente, ante la Juez Catorce Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA por la misma conducta punible que fue objeto de imputación. 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de octubre de 2009; en ella, además de formular los intervinientes las solicitudes probatorias, la defensa y la fiscalía estipularon la plena identidad del acusado, así como el peso y naturaleza de la sustancia incautada. A su turno, el funcionario judicial admitió la mayoría de las pruebas requeridas por los intervinientes y negó algunas de ellas.

La vista pública se inició el 3 de noviembre de 2009 y culminó el 15 de diciembre del mismo año; al final de esta última sesión la juez de la causa anunció el sentido condenatorio de la sentencia. El 18 de diciembre del año anterior, la Juez Catorce Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras correr a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y declarar que no había lugar al trámite del incidente de reparación integral, profirió y dio lectura a la sentencia de primer grado por medio de la cual condenó a ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad como autor responsable del comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Al mismo tiempo, le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena como también el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso la compulsa de copias con el fin de que se investigue a Yuri Marcela Hernández Quintero por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segundo grado del 22 de febrero de 2010. 5.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: falso juicio de identidad que recayó en las declaraciones de Yuri Marcela Hernández Quintero y Janeth García Espinosa. Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante alega que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, yerro que lo condujo a violar la presunción de inocencia (artículos 1, 6, 7, 9 y 22 del Código Penal, así como el 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal).

En apoyo de su censura, el impugnante reseña algunos apartes del dicho de la declarante Yuri Marcela Hernández Quintero, en particular cuando refirió que “ él [AGUIRRE MONTOYA] me hacía el favor, pero no me garantizaba que porque los polvos llevaban droga ”. Y del testimonio de Janeth García Espinosa cita, entre otros apartes, aquel en que refirió que “ escucho que Álvaro le decía a Yuri que llevaba la encomienda siempre y cuando se la dejaran pasar en el aeropuerto ”.

A partir de allí, pregona que el juzgador distorsionó el contenido de las aludidas pruebas. Así, entonces, reprocha que el fallador -tras argumentar que “ Yuri Marcela aceptó que el procesado sabía que llevaba polvos, se refiere obviamente a las sombras llevaban droga, pues así se lo manifestó al momento de entregarle la encomienda y a pesar de ello admitió llevarla ”- concluyera que el hoy acusado conocía la existencia de la sustancia ilícita.

Agrega que la distorsión se hace más evidente porque la deponente expresó que “ nadie conocía la droga ”, lo cual excluye que AGUIRRE MONTOYA supiera de su existencia. Enseguida, aprecia que el haber dicho el hoy acusado –según la testigo Hernández Quintero- que no llevaría el encargo porque los polvos contenían droga, no es una afirmación que pueda entenderse como una aceptación de correr el riesgo de ser retenido por transportar el estupefaciente.

En apoyo de dicha apreciación expone las siguientes razones: a. Las declarantes Yuri Marcela Hernández Quintero y Janeth García Espinosa son testigos de cargo y por ello buscan endilgarle responsabilidad a AGUIRRE MONTOYA; además de lo anterior, aseguraron que nadie conocía la existencia de la droga. Y sostiene que no se puede admitir que una persona acepte transportar elementos ilícitos. b. Disney Lozano es la madre de los hijos del enjuiciado, es imparcial y digna de credibilidad. c. AGUIRRE MONTOYA, en su casa y en presencia de tres personas más, aceptó llevar el encargo de Yuri Marcela Hernández Quintero, quien le aseguró que se trataba de un regalo para una tía suya. d. Que ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA no hubiera aceptado su responsabilidad para así hacerse merecedor de rebajas es una actitud que no corresponde con el supuesto conocimiento de la existencia del estupefaciente. e. Yuri Marcela Hernández Quintero afirmó que nadie, incluido el aquí procesado, conocía la existencia de la sustancia ilegal.

De modo que al concluir el sentenciador lo contrario desconoció el conjunto probatorio. f. Admitir que Yuri Marcela Hernández Quintero se presentara a rendir testimonio, siendo culpable de la entrega de la encomienda viola las reglas de la sana crítica. Así, la lógica enseña que tal proceder es de quien desconoce el contenido del encargo, más aún cuando expresó que AGUIRRE MONTOYA está preso por su culpa. g. El a quo se equivocó al apreciar que no se aclaró si la supuesta tía lo era de Yuri Marcela Hernández Quintero o de un tal Luis Fernando, pues aquella dijo que le mencionó a AGUIRRE MONTOYA que se trataba de una tía suya. h. El juzgador presume que Janeth García Espinosa está obligada a conocer a los amigos de su hermana Beatriz.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el libelista aduce que es necesario reestablecer el derecho fundamental de AGUIRRE MONTOYA a la libertad. En consecuencia, le pide a la Corporación que case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado, tras reconocer la existencia de la duda probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto. Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2.

Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones. Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Deberes del demandante en casación. 3. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. El caso concreto. 4.

Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados en la demanda, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, debido a que se aparta ostensiblemente de los presupuestos de la vía de ataque ensayada y, por el contrario, se limita a mostrar una inconformidad con la apreciación judicial de la prueba y a oponerle la personal apreciación del demandante. 5.

Ahora bien, vista la vía de ataque que ensaya el demandante –violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad- la Corte estima necesario recordar que, como lo tiene dicho su jurisprudencia, dicho yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” De allí que se afirme que es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba, y se resume en la conocida expresión, según la cual ‘ el sentenciador hace decir a la prueba lo que materialmente no dice ’.

En tal supuesto, ha dicho la Colegiatura, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, es decir, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.

Así mismo, debe evitar que el argumento que sustenta el cargo se convierta en una mera discrepancia probatoria, lo cual podría tener lugar cuando, entre otras eventualidades, el censor confunde la materialidad de la prueba con lo probado, esto es, que interpreta como una tergiversación del contenido del medio de convicción aquello que el juzgador infiere de él. Si así ocurriera, el razonamiento no estaría llamado a prosperar, pues el recurrente no haría cosa distinta que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso juicio de identidad, inconsistencia que desconoce el principio de autonomía de las causales de casación. 6.

Pues bien, es esta última hipótesis la que afecta el razonamiento del casacionista. Ello es así porque el razonamiento ofrecido no logra acreditar que el sentenciador alterara de alguna manera el dicho de las declarantes mencionadas, sino que termina por reprochar la apreciación que de sus palabras se plasmó en la sentencia. Para la cabal demostración del dislate reseñado véase el contenido de la prueba, más exactamente la declaración de la testigo Yuri Marcela Hernández Quintero quien, al ser preguntada por la defensa, sobre qué manifestación le formuló ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA en el preciso instante en que le hizo entrega de la encomienda que habría de transportar a España, aquella contesto que el único comentario que le hizo el hoy procesado fue que no le garantizaba que llegara porque los polvos llevaban droga, a lo cual ella repuso que no importaba, que de todos modos la llevara.

A su turno, la testigo Janeth García Espinosa, dijo que acompañó a la anterior a entregar el paquete con los cosméticos y el perfume a AGUIRRE MONTOYA y pudo escuchar que aquél le manifestó a Hernández Quintero que no sabía si en el aeropuerto le dejarían pasarlo. Por su parte, el a quo, tras reseñar larga, detallada y fielmente el contenido de todas las pruebas, concluyó que “ se desprende que ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE tenía pleno conocimiento que transportaba el estupefaciente citado, el cual recibió en la manera conocida de manos de Yuri Marcela Hernández Quintero, sin que el desconocimiento de la persona o personas que efectivamente se lo entregaron a ésta resulte trascendente a la determinación de responsabilidad del acusado, pues lo cierto es que, fuere quien fuere aquel, AGUIRRE MONTOYA se enteró del contenido ilícito de los elementos en cita, y no obstante ello aceptó llevarlos consigo a Madrid… ” Y el ad quem, a su turno, consideró que “ el señalamiento que hizo el procesado a Yuri Marcela Hernández Quintero en el instante en que ésta le entregó el paquete para ser llevado a España no es una amonestación ingenua o una indicación precautelativa acerca de que era posible que la encomienda, consistente en una caja que supuestamente contenía cosméticos y un frasco de perfume, fuera detenida en el aeropuerto, ya que de las aseveraciones que el acusado dirigió a Yuri Marcela se desprende que [aquél] tenía la clara percepción y el innegable conocimiento de que el objeto que se le pidió llevar consigo a dicho país era ilícito, siendo expresa y clara la mención de su contenido en cuanto droga ”.

De esta manera, basta confrontar lo dicho por las aludidas declarantes con la manera en que el juzgador plasmó su dicho para asegurar que por parte alguna existe la tergiversación pregonada. Y que lo que en verdad termina por reprochar el casacionista es la deducción del juzgador en cuanto que AGUIRRE MONTOYA conocía que aquello que se le entregaba para llevar al extranjero contenía una sustancia estupefaciente.

En el aserto del funcionario judicial de instancia no existe yerro de apreciación alguno, pues si la declarante dijo que el hoy acusado -al recibir el paquete- expresó que no garantizaba que llegara porque los polvos llevaban droga, no se entiende cómo es que el fallador –al pregonar el conocimiento del hoy enjuiciado sobre la verdadera naturaleza del favor que se le pedía- recortó, supuso o tergiversó lo que la deponente advirtió. Igual de irracional sería exigirle al juzgador que ante tal manifestación, corroborada por la deponente García Espinosa, infiriera cosa distinta al conocimiento y voluntad de AGUIRRE MONTOYA para incurrir en la conducta punible.

Y aún cuando en cierto que la declarante Hernández Quintero más adelante expresa que nadie más conocía la existencia de la droga, ello no torna en ilegal la conclusión del funcionario judicial. Además de lo anterior, el razonamiento del demandante termina por convertirse en su propia apreciación de la prueba, a través de argumentos tan deleznables como ajenos a la vía de censura ensayada, tales como que el hecho de que AGUIRRE MONTOYA no hubiera admitido su responsabilidad indica que es inocente; que el comportamiento de las declarantes de cargo no se ajusta a las reglas de experiencia; que el dicho de la declarante Disney Lozano es creíble; que no existe inconsistencia alguna en torno a la supuesta destinataria del paquete o, en fin, que se violaron otras reglas de la sana crítica.

Con esta clase de argumento, el casacionista no logra nada diferente configurar un razonamiento que a duras penas sería de recibo ante las instancias, más no para demostrar un vicio probatorio ostensible y decisivo en la determinación del sentido de la sentencia. Por último, el impugnante pasa por alto el deber que le asistía de confrontar el yerro pregonado de falso juicio de identidad frente a los demás soportes probatorios de la providencia impugnada para así constatar la real incidencia del error de apreciación, en el entendido de que aún cuando hubiese atinado a demostrar la tergiversación alegada de todos modos la sentencia bien podría mantener su vigencia apoyada en los demás fundamentos que la justifican.

Así las cosas, surge nítido que el libelista omite considerar las demás ponderaciones del fallador, entre ellas, las ostensibles inconsistencias en las explicaciones suministradas por las declarantes acerca del origen y destino de la encomienda, el testimonio del servidor de la Policía Nacional respecto de la manera como se hizo el hallazgo de la sustancia, la falta de coherencia sobre la verdadera situación laboral del hoy enjuiciado, la ausencia de información sobre el supuesto dueño de la droga, o bien las reglas de la experiencia que dejan en evidencia la responsabilidad del acusado por aceptar transportar un encargo de persona desconocida para un destinatario igualmente indeterminado.

Por lo tanto, la defectuosa fundamentación del alegato casacional, insiste la Corporación, es inidóneo para demostrar un yerro de apreciación probatoria evidente y trascendente, habida cuenta que se limita a plasmar la subjetiva apreciación del libelista, apenas contraria a la del sentenciador, sin demostrar de manera fehaciente un yerro capaz de derribar la presunción de acierto y legalidad del pronunciamiento judicial. 7.

En conclusión, por faltar al deber de fundamentación suficiente, el cargo formulado no será admitido a esta sede extraordinaria. Por último, la Colegiatura no avizora la necesidad de admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones.

Acotación final. 8. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO OBDULIO AGUIRRE MONTOYA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto de 27 de mayo de 2003, radicado 19.812. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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