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34293(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34293 Luís Carlos España Arévalo vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34293 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de LUÍS CARLOS ESPAÑA ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (en descongestión), el 14 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUÍS CARLOS ESPAÑA ARÉVALO llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y, en consecuencia, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido; a pagar los salarios, cesantías, primas, vacaciones y bonificaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se “verifique el reintegro, toda vez que el despido fue unilateral y sin justa causa y se verificó sin el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 y 105 de la Convención Colectiva” (folio 27); así como a pagar las prestaciones sociales de orden legal y convencional de los años 1995 a 1999, la prima técnica, la indemnización moratoria, la indexación y que se impongan costas al accionado.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, “y en caso de no conceder las pretensiones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de orden convencional, se condene a la demandada al pago de las preceptuadas (sic) en el C.S.T, a la ley 50 de 1.999 (sic)”, (folio 7). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al ISS mediante contratos sucesivos denominados “de prestación de servicios” (folio 2), entre el 1° de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 1999; desempeñó el cargo de médico general; que la última asignación mensual correspondió a la suma de $1’484.250.00, y desarrollaba sus funciones de manera personal, bajo continua dependencia y subordinación del ISS, con elementos y en las instalaciones de este último; que la relación fue terminada de manera unilateral e injusta por el Instituto, con desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 5 y 105 de la convención colectiva de trabajo; que el ISS le adeuda obligaciones laborales de carácter legal, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías e indemnización por despido injusto; igualmente le debe incrementos adicionales sobre sueldo (Art. 136 convención Colectiva), prima técnica (art. 139 Ibídem) y dotación de uniforme (art. 147 convencional), desde marzo de 1994 hasta septiembre de 1999, y que el Instituto demandado violó los artículos 5 y 105 numeral 8 de la citada convención al despedirlo sin justa causa; que era trabajador oficial por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – SINTRAISS-; y que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 - 76), el accionado se opuso a las pretensiones, expresó que entre las partes existió una relación contractual derivada de contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se regían por la Ley 80 de 1993, es decir, eran contratos administrativos. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás dijo que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 16 de marzo de 2005 (fls. 279 – 287), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (en descongestión), mediante fallo del 14 de junio de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existe duda respecto a la actividad desarrollada por el demandante a órdenes del Instituto de Seguros Sociales, durante el “período señalado tal como aceptara el accionado” (folio 20); que el actor está amparado por la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo; que le correspondía al demandado desvirtuar dicha presunción, “allegando las pruebas necesarias para acreditar que en realidad no se cumplieron con los restantes elementos del mencionado contrato y que se hallan contenidos en el artículo 23 de la normativa en cita: continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.” (folios 20 a 21); que con la demanda fueron aportados catorce contratos de prestación de servicios personales, de donde se deduce que primigéniamente esa fue la modalidad de contratación que rigió la actividad personal del demandante.

Seguidamente, el ad quem aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, que aborda el tema de los requisitos que se requieren para que exista contrato de trabajo; asimismo, se refirió a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual “Si existe siquiera como posibilidad la atribución para que el patrono de ordenes y para el trabajador la obligación correlativa de acatarlas hay subordinación jurídica que es nota distintiva del contrato de trabajo”.

(Folio 22). Al respecto, adicionó el Tribunal que: “Sin embargo, según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Los elementos y presupuestos descritos, bien pueden distinguir el contrato de trabajo del resto de contratos que impliquen la prestación de un servicio. A diferencia del contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque: La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado. Su forma de remuneración es por honorarios. No se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales.

La afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajador independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones.” (Folio 22). Después, arguyó el colegiado que, para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.N.), debía el demandante demostrar que en la ejecución de esos contratos de prestación de servicios personales sí existió la continuada dependencia o subordinación, esto es, que en cada momento de la relación, de la ejecución de la actividad personal al servicio del ISS, cumplió sus órdenes, y acató sus reglamentos sin autonomía ni independencia en el ejercicio de la misma.

Luego, expresó el Tribunal que, para demostrar esa dependencia del empleador, se aportaron con la demanda los contratos de prestación de servicios, varios escritos dirigidos por el ISS al demandante “fIs. 42 al 49” (folio 23), en los que le impartían una serie de instrucciones para el desarrollo de la actividad personal; que se recibió la declaración del médico Luís Miguel Mora Torres, compañero del actor en el tiempo que se desempeñó al servicio del ISS, quien indicó que: “el contrato suscrito por aquél era civil, administrativo, que los medios de trabajo eran del ISS, que esa entidad imponía los horarios “pero se podía cambiar la jornada para la mañana o para la tarde, que la programación de las citas la hacía el demandado, que en un principio en la entidad habían médicos de planta que ejercían las mismas funciones que el actor, a renglón seguido expresa que era imposible realizar las actividades fuera de las instalaciones del ISS, fls. 109-111”.

(Folio 23). De otra parte, el colegiado indicó que se demostró la existencia de varios contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el ISS; que el actor era conocedor del tipo de contrato que firmaba y que el mismo no generaba obligaciones de tipo laboral “pues a más de que los mismos escritos contienen tal estipulación así lo indicó el único testigo escuchado en el proceso, fI. 109”.

(Folio 23). Adujo el ad quem que, tanto en el contrato de trabajo como en el de prestación de servicios, existe una actividad personal y una remuneración, y que el elemento que hace la diferencia es la subordinación. El Tribunal continuó su argumentación así: “Para acreditar dicha subordinación ante el juez el actor indica que cumplía un horario, en un lugar determinado por el ISS y que para recibir el pago era necesario la aprobación de sus actividades por parte de un supervisor de la entidad.

Ninguna otra prueba se aportó, la declaración recibida no expresa que se recibieran órdenes y la obligación de acatarlas, las constancias solicitan información respecto a la labor pero en ellas no se manifiesta la subordinación alegada, en ese orden de ideas, estima la Sala que la decisión de primera instancia se ajustó a lo que en el proceso se probó, que la a quo fue fiel al contenido del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el 174 del Estatuto Procedimental Civil, pues en realidad de verdad no se pudo establecer el elemento que identifica el contrato de trabajo, la tantas veces mencionada subordinación o dependencia. Y es que con esos aspectos demostrados -horario, lugar de trabajo, elementos para trabajar de propiedad del empleador-, contrario a lo expuesto por la apoderada del actor no se acredita con suficiencia la presencia del pluricitado contrato (…)” (Folio 24).

Por último, el colegiado reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala del 4 de mayo de 2001, que aborda el tema objeto de controversia, especialmente lo atinente a la subordinación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque el fallo proferido y conceda las pretensiones de la demanda”.

(Folio 31). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida “del Artículo 1 de la Ley 6 de 1945, deI Decreto reglamentario 2127 de 1945, del artículo 22, 23 y 24 del C. S. T., que fue modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 1;

Decreto 3135 de 1.968., en relación con los artículos 53,25,1 y preámbulo de la Constitución Política, artículos 5, 45, 46, 47, 50, 51, 59, 86, y 105 numeral 8 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS de Nov de 1996 a 31 de Octubre de 1997.” (Folio 31).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo, como lo esta, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y el Dr. LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO se verificó un contrato de trabajo, válido y a término indefinido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, como lo está, el elemento subordinación y continuada dependencia que configura un contrato de trabajo. 3. El error de hecho en que se incurrió tiene su origen en no haber valorado las pruebas documentales”. (Folio 31). La censura señala que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por no haber apreciado las siguientes pruebas: “DOCUMENTALES: · A folio 42 memorando con fecha 27 de septiembre dirigido al Dr LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, firmado por la Gerente del CAA Funza Dra. MARIA EUGENIA PACHECO, por medio del cual se ordenaba que toda la información que saliera del centro para ser enviada a cualquier nivel debía ser conocida por la gerencia y llevar el visto bueno, además solicito copia de otros informes. · A folio 44 memorando CFZA-G-015-90.

Dirigido a médicos CAA Funza, informando turnos sabatinos. Adjudicando dentro del grupo 1 al Dr LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO. En la.parte inferior del mismo se hace la siguiente anotación: Los turnos de los sábados se realizaran en dos jornadas laborales de 7:00 am a 2.00 pm y de 10.00 am a 5.00 pm, los cuales se harán rotados. · A Folios 45 a 48 INFORME dirigido al DEPARTAMENTO DE MERCADEO Y CALIDAD, con informe trimestral del monitoreo del paciente consultador crónico.

Enero a marzo del 1996. Firmado por el Dr LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO. · A folio 48 (sic) memorando de febrero de 1997, dirigido a la Dra. MARIA EUGENIA PACHECO, gerente CAA de Funza, con CRONOGRAMA de reuniones médicos y analistas mercadeo y calidad grupo 2. Firmado LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, en su calidad de médico analista saliente. · A folio 52 Agenda de trabajo con: nombre LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, cargo: Medico general, Horario. 6.;30 am a 1.00 pm · A folio 53, memorando CFZA -G-047-97 dirigido Dr LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, en donde se le informa que queda suspendido del manejo de filtro firmado por la gerente del CAA de Funza. · A foIios 54 a 60 Registro diario de asignación de citas”.

(Folios 31 a 32). En la demostración indica la censura que las documentales desconocidas por el Tribunal son la plena prueba del elemento subordinación, o dependencia, y agrega que: “Si bien el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, es claro en manifestar la existencia de un contrato de trabajo por el solo hecho de la prestación personal de un servicio.

Elemento ya demostrado, se aúna a este la tan mencionada subordinación. Mediante los documentos antes relacionados se demuestra: Que la administración imponía y exigía el cumplimiento de un horario, determinado de manera textual y expresa que se trataba de una jornada laboral. b. Impartía órdenes y exigía el cumplimiento de las mismas c. Exigía cronograma de actividades y reuniones. d. Establecía agenda de trabajo y exigía el cumplimiento de las mismas. e. Ejercía control diario sobre la asignación de citas, control que debía ser diligenciado por el médico LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, y entregado al servicio. f. Asignaba o suspendía las funcionas al médico LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, mediante memorando.

Elementos que configuran subordinación o dependencia, que dejan traslucir que el Dr. LUIS CARLOS ESPAÑA AREVALO, No desarrollaba sus actividades de médico general de manera independiente, ni autónoma, toda vez que sus funciones dependían de un gerente, sus turnos dependían de un gerente, sus informes debían ser visados por un gerente, el mismo hecho de pasar un informe cronológico de actividades, son señal inequívoca de subordinación y dependencia.” (Folio 34).

Posteriormente, el censor transcribe el texto del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, que versa sobre la definición del contrato de trabajo para el trabajador oficial; copia apartes de la sentencia de esta Corte del 17 de mayo de 2004, sobre el tema objeto de la litis, de la jurisprudencia de 21 de febrero de 2005, sin especificar qué Corporación la profirió, así como de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 donde se analiza el “elemento subordinación”.

De otro lado, asegura el recurrente que de los documentos ignorados por el Tribunal se colige que el demandante se encontraba bajo la subordinación de la demandada y que el actor no tenía la autonomía e independencia que se predica de los contratos administrativos; que los contratos no pueden anteponerse a la verdad real, que demuestra la existencia de un contrato de trabajo que el demandante realizó por más de cinco años bajo la subordinación de una empresa industrial y comercial del Estado; nuevamente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C.- 154 de 1997, y copia fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte del 2 de agosto de 2004, sin señalar el número de radicación. Asevera el censor que en el proceso está demostrada la prestación personal del servicio, y la contraprestación recibida por el demandante, hechos que no fueron negados por la demandada y que se aprecian en el acervo probatorio, y adiciona: “Lo que no se aprecia en el fallo del Tribunal as (sic) la aplicación de la presunción legal de que trata el articulo 24 deI C. S. de T. Presunción que correspondía desvirtuar a la demandada situación que no se dio.

Por el contrario de manera expresa y tangible se demostró la subordinación (…)”. (Folio 38). Finalmente, la censura transcribe una jurisprudencia sobre la contratación por vía administrativa sin indicar qué Corte la emitió, ni su fecha y número de radicación. LA RÉPLICA Dice que el cargo presenta deficiencias técnicas y explica en qué consisten las falencias, para luego concluir que no puede efectuarse un estudio de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquéllas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, y que no sea posible el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación. Deficiencias que a continuación se pasan a detallar: 1.- El alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la desaparición del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe; y, no se dice qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. 2.- De acuerdo con el alcance de la impugnación, algunos de los derechos cuyo reconocimiento se pretende con el recurso, están fundados en la convención colectiva de trabajo.

Incrementos adicionales sobre sueldo (Art. 136 Convención Colectiva), prima técnica (Art. 139 Ibídem), dotación de uniforme (Art. 147 convencional), además, al solicitar que se ordene el reintegro indica que “(…) toda vez que el despido fue unilateral y sin justa causa y se verificó sin el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 y 105 de la Convención Colectiva” (Folio 5).

Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 21 de abril de 2009, radicación 31960, ha reiterado que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hace en el único cargo. 3.- En la acusación, cuya demostración se asemeja más a un alegato de instancia, se hace una mixtura inadmisible de argumentos jurídicos, propios de la senda directa, con planteamientos fácticos-probatorios, que corresponden a la senda indirecta, por la que se expresa se encauzan éstos. 4.- La convención colectiva de trabajo es una prueba y no una norma legal de alcance nacional, por lo que no es procedente que su articulado o cláusulas, se incluyan, como se hace en el cargo, en la proposición jurídica del ataque.

Como elemento probatorio que es, su inapreciación o errónea valoración, puede configurar, yerro fáctico o de derecho, lo que también hay que alegar y demostrar, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.- En relación con los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, cuya violación denuncia la censura, no individualiza ésta las normas violadas, por lo que no puede la Corte colocarse en la situación de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador. 6.-En el cargo se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal no apreció los documentos contenidos en los folios 42, 44, 45 a 48 y 48 (sic) -corresponde al folio 49-, por cuanto el ad quem aludió a dichos medios probatorios, cuando dijo que: “Para demostrar esa dependencia del empleador se aportaron con la demanda además de los referidos contratos de prestación de servicios, varios escritos dirigidos por el ISS al doctor España, fls. 42 al 49, en los que le imparten una serie de instrucciones para el desarrollo de la actividad personal (…) la cuestión es resolver entonces si efectivamente dichas pruebas dan completa certeza de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo (…)” (Folio 23).

En este caso la censura debió denunciar dichas pruebas como estimadas erróneamente, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaban y su incidencia en el error respectivo. 7.- El Tribunal para arribar a su decisión se fundamentó en los contratos de prestación de servicios y en la declaración rendida por el médico LUÍS MIGUEL MORA TORRES, pero el censor dejó sin cuestionar estos elementos probatorios obrantes en el proceso.

Sobre esta última prueba, aclara la Sala que, si bien es cierto no es un medio de instrucción calificado en casación, debió atacarse, dado que al prosperar una acusación mediante una prueba que sí ostente tal carácter, resulta insoslayable que su confrontación conste en el respectivo cargo, ya que, al no hacerlo, lo deducido por el fallador con base en ella queda incólume.

Cabe recordar que, es deber del recurrente derribar todos los fundamentos del fallo, sobre el tema, esta Sala ha manifestado: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” En este orden de ideas, los pilares fundamentales de la sentencia se mantienen incólumes y por ende la providencia conserva su vigencia. Son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (en descongestión), dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUÍS CARLOS ESPAÑA ARÉVALO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26