Micelio
34293(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACI y No 34293 SANDRA PRICILA GON EZ FLOREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 281- Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLOREZ, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico: Según las constancias procesales se tiene que el ciudadano Gerardo Ángel Cely Ducón mediante decisión del 26 de julio de 2006 había sido sancionado con la suspensión de la licencia de conducción No 25307- 1805995 1, categoría 4, por el término de cuatro años al incurrir en infracción de tránsito -conducir en estado de embriaguez-.

Al salir de las instalaciones de tránsito en el sector de Paloquemao, el señor Cely Ducón fue abordado por una dama quien le manifestó que su problema tenía solución mediante la expedición de otra licencia de tránsito, para lo cual se dirigieron hasta la carrera 28-A # 18-63 donde le I! CASACIÓN o 34293 SANDRA PRICILA GONZAL FLOREZ 1 k solicitaron allegar una documentación y la entrega de $160.000.00 $170.000.00.

Cumplido lo anterior, de acuerdo con el dicho de la referida persona, en el mes de agosto de 2006 le fue entregada la licencia de conducción No 25307-1805995 por parte de la mujer que lo había atendido. Posteriormente, al incurrir en nueva infracción de tránsito -estacionar en Lugar prohibido-, Cely Ducón se dirigió a las oficinas de la Secretaría de Movilidad de la calle 13 # 35-35 para reclamar el automotor que le había sido inmovilizado, exhibiendo para ello la licencia de conducción No 25307-1805995, la que al ser consultada por las autoridades de tránsito, se pudo verificar que era la misma objeto de la suspensión administrativa, por lo que se procedió a su judicialización por afectación al bien jurídico de la fe pública en cuyo transcurso manifestó que la persona que le había tramitado dicha licencia había sido Sandra Pricila González Flórez l. 2.

El 30 de enero de 2009, el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, impartió legalidad a la formulación de imputación presentada por el delito de falsedad material en documento público, al tiempo que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento 2. 3. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio orae, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 27 de noviembre de noviembre del mismo año, contra SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLOREZ, como autora responsable del delito de falsedad material en documento público.

Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y Fll 5 C. Tribunal. 2 FI 9 Carpeta. 3 Fls 27y 28, 34 a 37, 66' 68 y 88 a 94 íd. 2 CASACIÓN N134293 SANDRA PRICILA GONZALEZ LOREZ funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria 4. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, confirmó la decisión del A quos. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el libelista reprocha el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Señala que los talladores de instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 287 de la misma normativa.

Para demostrarlo, afirma que el Tribunal se apoyó en el testimonio del señor Gerardo Cely Ducón y le dio consistencia a través de las manifestaciones del agente de policía judicial, Jhon Fredy Bermúdez Caballero, porque éste ubicó a la procesada en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Las inferencias del Ad quem se caen por su propio peso, toda vez que Las manifestaciones de Cely Ducón "contradicen de manera manifiesta las reglas de la sana critica, en especial las reglas de la experiencia". 4 Cfr fls 124 a 140 id. 5 Cfr fts 14 a 21 C.Tribunal. 3 if CASACIÓN 34293 SANDRA PRICILA GONZAL FLOREZ Argumenta entonces, que "quienes trajinamos en el mundo del litigio penal sabemos que la delincuencia acostumbra a mentir para sacar provecho de ello" y el citado testigo se encontraba sancionado con suspensión de cuatro (4) años, por conducir en estado de embriaguez, y si era conciente de ello, también sabía que no podía obtener otra Licencia hasta que cumpliera con la sanción que le fue impuesta.

Luego volvió a cometer otra infracción a las normas de tránsito, consistente en parquear en lugar prohibido, y por ello le fue inmovilizado su vehículo; cuando fue a reclamarlo, se le exigió su Licencia de tránsito y se estableció que era falsa, situación que conocía el señor Cely Ducón, quien fue capaz de exhibirla, queriendo con ello burlar a las autoridades.

Por esas razones, no se puede dudar que sería capaz de mentirle a la administración de justicia, "por cuanto una persona que se sabe inmersa o implicada en una infracción penal al exhibir una licencia de conducción falsa a la autoridad de tránsito, es capaz de mentir para salir de dicho problema judicial, y por ello culpó a otra persona".

La experiencia indica que quien miente es porque busca obtener una utilidad, como ocurrió con el señor Cely Ducón, quien pretendió salir del problema judicial en que se encontraba involucrado, señalando a SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLOREZ como la ejecutora del ilícito, porque ello lo favorecía. El Tribunal desconoció esa regla de la experiencia, pues no advirtió que el citado señor siempre quiso salir del problema y para ello tenía que señalar a cualquier persona acudiendo al principio de oportunidad. 4 f CASACIÓ No 34293 SANDRA PRICILA GONZA Z FLOREZ ■ Si el juzgador no hubiese incurrido en ese yerro, habría proferido sentencia absolutoria aplicando el principio in dubio pro reo, toda vez que la regla de la experiencia originaba una gran duda sobre las conclusiones a las cuales había llegado, en virtud de las manifestaciones de Cely Ducón y del policial Jhon Fredy Bermúdez, que trajeron como consecuencia la condena de una persona que no cometió el delito.

Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a la procesada SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLÓREZ. CONSIDERACIONES La demanda que se examina, será inadmitida por las siguientes razones: 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.

Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, el demandante debe comprobar que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender en su argumentación a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de una exposición que evidencie la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el 5 E( CASACIÓN 34293 SANDRA PRICILA GONZAL FLOREZ recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2.

No obstante, cuando la Sala advierta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, con miras a cumplir con alguna de las finalidades de la impugnación, conforme al artículo 184-3, puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio 2. En la demanda que se examina, el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni de su contenido se advierte necesario ejercer ese control constitucional y legal. 2.1.

En la proposición y desarrollo del único cargo que postula para reprochar al sentenciador el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se constata que si bien acierta en la selección de la causal, no ocurre lo mismo cuando intenta demostrar los yerros que menciona en el libelo, pues apenas alcanza a mostrar su discrepancia por la credibilidad que se le otorgó al testimonio de Gerardo Cely Ducón. Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a cuestionar la valoración judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.

Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar el 6 ( CASACIÓN N434293 SANDRA PRICILA GONZÁLEZ LOREZ postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia que fue desconocido por el juez e indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él otro hubiera sido el sentido del fallo.

Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate. En ese contexto, resulta desatinado pregonar genéricamente y sin concreción del yerro que se pretende hacer valer, el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, para criticar la labor analítica del juzgador al momento de examinar el relato de Gerardo Cely Ducón y el respaldo que se le dio a través de Las manifestaciones del agente de Policía Judicial Jhon Fredy Bermúdez Caballero.

Conforme al principio de razón suficiente que rige en casación, el impugnante debe presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una 'argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores,\ o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cago, como lo hace el demandante, al considerar que las manifestaciones de Cely Ducón "contradicen de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la experiencia" y que por tanto, le mintió a la administración de justicia. 7 CASACIÓN 434293 SANDRA PRICILA GONZÁLEZ LOREZ Con esa propuesta, desconoce que el enjuiciamiento a la sentencia debe partir de una concreta situación ocurrida dentro del proceso, con repercusión en la decisión adoptada; se trata de denunciar errores judiciales -de juicio o de procedimiento- que encuadren en alguna de las causales de casación legalmente contempladas.

Los errores de hecho por falso raciocinio se predican de la apreciación probatoria del sentenciador, en cuanto elabora razonamientos absurdos, ilógicos o desfasados que evidencian un claro alejamiento de la lógica, la ciencia o la experiencia. Para demostrarlo, no es admisible realizar un examen de la prueba distinto al del fallador y con la visión interesada del recurrente, sino que es menester comprobar la ocurrencia de vicio con incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo.

En este caso, es palmaria la imprecisión en que incurre el libelista al tratar de demostrar el supuesto desconocimiento de una regla de la experiencia, puesto que no enfrentó los juicios del sentenciador, como le correspondía, sino que se ocupó de examinar el relato del testigo de cargo, con la única finalidad de demostrar que no amerita credibilidad. 2.2.

Es claro, además, que el libelista con sus argumentos patentiza su propósito extender un debate ampliamente superado en las instancias con miras a desconocer los juicios probatorios de los juzgadores, antes que a demostrar el error de hecho anunciado, a través de un examen ponderado de los fallos de primera y segunda instancia que, en este caso, conforman una unidad jurídica inescindible. 8 CASACIÓN 1 34293 SANDRA PRICILA GONZALE LOREZ Precisamente, para confirmar la sentencia del A quo, lo primero que destaca el Tribunal es la eficacia demostrativa del testigo de cargo Gerardo Ángel Cely Ducón, frente a la secuencia histórica de lo ocurrido, pues advirtió que en su relato se limitó a decir la verdad acerca de la obtención de la licencia de conducción espúrea, dado que sin dubitación alguna y de manera coherente y lógica, señaló a SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLOREZ, como la persona que lo abordó en el sector de Paloquemao y le ofreció la expedición de un licencia de conducción, luego de conocer que había sido sancionado con la suspensión y retención por cuatro años, de dicho documento, por haber cometido la infracción de tránsito consistente en conducir en estado de embriaguez.

Como respaldo de ese relato, menciona el testimonio de Jhon Fredy Bermúdez Caballero, miembro de policía judicial, quien expuso que Luego de encontrarse con Cely Ducón en la esquina de la carrera 28 A con calle 18, éste ingresó al establecimiento de comercio denominado "LD Comunicaciones" y al salir de allí le manifestó que en ese lugar se encontraba la persona que le había entregado el documento falso, correspondiendo efectivamente a SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLÓREZ.

En criterio del sentenciador, los testigos de la defensa no sirvieron para establecer la pregonada inocencia de la procesada y para ello, destaca la falta de claridad de la señora María Teresa Fernández Arévalo, ex propietaria del establecimiento de comercio en comento, y la falta de coherencia en el relato de Sonia Día Mateus, quien también laboró en "LD Comunicaciones".

De la anterior reseña probatoria, concluyó: 9 CASACIÓN 134293 SANDRA PRICILA GONZALE LOREZ Aunado, lo anterior permite deducir de manera seria y fundada que el testigo de cargo Cely Ducón fue certero en sus señalamientos, pues el Lugar que indicó fue ciertamente el utilizado para negociar y entregar la licencia de conducción falsa y lo trascendental, que en todo el trámite tuvo activa y única participación la acusada Sandra Patricia González Flórez a quien reconoció de manera decidida y evidente.

Así las cosas, la posición defensiva planteada a favor de la procesada carece de connotación suficiente para otorgarle credibilidad y respaldo; es tan débil que para el juzgado de primera instancia tampoco tuvo relevancia como se observa dentro del análisis que realizó a los medios probatorios recaudados en el juicio, para llegar igualmente al ineludible resultado sobre la participación de González Flórez en los hechos conocidos; al respecto aplicó la sana crítica con sujeción a las reglas de apreciación probatoria, su análisis y conclusión 6.

Como se observa, el sentenciador, además de analizar la prueba de cargo, se ocupó de explicar los motivos por los cuales desechó las pruebas de la defensa, con argumentos que el casacionista ni siquiera mencionó, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.

Además, se reitera, no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6 Fls 19 y 20 C. Tribunal. 10 CASACIÓN t 34293 SANDRA PRICILA GONZALE FLOREZ Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de Los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 7 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. CASACIÓN N ( 34293 SANDRA PRICILA GONZÁLEZ LOREZ iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en Los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que La insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 12 f CASACIÓN 34293 1 GONZAL FLOREZ JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO i j » fr MARÍA A•I0 GO.EZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUITERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13