CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34291 LUIS ALBERTO PARRA CAMARGO Vs. AVIANCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34291 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PARRA CAMARGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA S.A.-.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito en Bogotá, el cual fue terminado, sin justa causa, por la accionada; el reconocimiento y pago de la “bonificación de traslado de base que corresponde al 20%”, según la Convención Colectiva, artículo 16, desde noviembre de 1999; “se reestablezca” ese mismo derecho a la “bonificación”, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, “derechos laborales” y la indemnización moratoria y por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por no cumplir con el procedimiento convencional, la indexación y los intereses de mora.
En subsidio, solicita se declare la existencia del contrato, la falta de efectos de la terminación del vínculo laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y “demás derechos laborales”, la indexación y los intereses de mora. Expuso que laboró para la accionada en Bogotá, D.C., mediante contrato de trabajo, desde el 2 de julio de 1975; por necesidad de la compañía, fue trasladado a Bucaramanga, el 15 de mayo de 1997; en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, AVIANCA le canceló un aumento salarial por concepto de traslado, el cual fue suspendido, sin justa causa, a partir de la segunda quincena de noviembre de 1999, por lo que el 21 de marzo de 2003, solicitó explicación sobre tal determinación, a lo cual le respondieron que dicha bonificación era para compensar ciertos beneficios convencionales y extralegales, a los cuales no tenía derecho por haberse afiliado a SINTRAVA; agregó que del 19 al 22 de abril de 2004, inició un entrenamiento; del 23 de abril de 2004 al 8 de mayo de ese año, la empresa le otorgó unos días libres, en razón a lo cual salió del país; el 9 de mayo de 2004, se presentó a la compañía, en el aeropuerto, prestando sus servicios como técnico y al día siguiente se encontró con la noticia que había sido despedido a partir del 29 de abril de 2004, con fundamento en la Resolución No.00823 del 24 de marzo del mismo año, del Ministerio de la Protección Social; le solicitó a la empresa explicaciones sobre el despido, y entonces, le entregaron la carta calendada el 29 de abril de 2004; a la fecha, la accionada no le ha enviado el estado de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y Parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses.
Al contestar la demanda y su reforma, AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referentes a la vinculación laboral, el traslado del actor, la finalización del contrato; aclaró que los contratantes efectuaron la revisión del contrato, e introdujeron modificaciones, en especial en la remuneración y compensación de beneficios extralegales determinados; también, que la prima de traslado que pagó al actor, no era salario, ni correspondía a una bonificación; que no envió comprobante de pago a la finalización del contrato, porque el despido del actor, estuvo en el colectivo, y no es una justa causa; que el pago de la bonificación para compensar beneficios extralegales, la perdió por haberse sindicalizado, excepto el relacionado con lo afirmado por el actor en el sentido de haberse presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 en el Aeropuerto.
Propuso como excepciones, “compensación”, “prescripción”, “Haberse modificado la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo”, “desaparición del derecho al aumento por el traslado cuando el trabajador luego de efectuado el traslado es ascendido o promovido y obtiene una remuneración mayor”, “haberse producido la desvinculación del demandante dentro de un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social”, “No ser aplicable a los despidos colectivos la exigencia legal de que se envíen al extrabajador el estado de pagos y los comprobantes a que alude el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, “pago”,”carencia de derecho del actor para demandar”, “ausencia de fundamento para reliquidar las prestaciones sociales del demandante”, “prescripción”, “haber indemnizado Avianca al demandante a la terminación del contrato de trabajo” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 6 de julio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre LUIS ALBERTO PARRA CAMARGO y AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 2 de julio de 1975 hasta el 29 de abril de 2004, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; absolvió a la accionada de las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 12 de julio de 2007, confirmó la de primer grado. Analizó los puntos referentes a si AVIANCA S.A. adeudaba al actor las bonificaciones, cuyo pago suspendió en noviembre de 1999, correlativamente si había lugar al ajuste de las prestaciones sociales por razón de la omisión en que incurrió, si debía cancelar la indemnización moratoria por la falta de satisfacción cabal de prestaciones sociales y, finalmente, si tenía derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Subsidiariamente, si procedía el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de cancelar desde el momento en que se terminó el contrato hasta cuando se dicte sentencia o cuando se produzca el reintegro, por abstenerse la empleadora de informar el pago de la seguridad social y de los aportes parafiscales en los tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Respecto del incremento o prima de traslado del 20% con sustento en el artículo 16 de la Convención Colectiva, adujo que la existencia del derecho y la pérdida del mismo –invocada por AVIANCA-, por razón de la afiliación del trabajador al sindicato y de acuerdo con las previsiones de la revisión del contrato, tenían respaldo probatorio en el expediente, con el acta suscrita en 1996 (folios 110 a 112), en donde se estipuló una “suma fija mensual a titulo de compensación por los beneficios convencionales contenidos en los artículos que expresamente se señalaron, contenidos en los capítulos V, VI, y VII de la convención colectiva de trabajo, al tiempo que se dejarían de aplicar las previsiones de los capítulos I, III, IV y XIII del régimen especial y derivado del mismo acuerdo el trabajador tendría derecho a las prerrogativas y beneficios contenidos otras expresiones del régimen especial, que las partes se encargaron de precisar.
“Entonces de acuerdo con las modificaciones que las partes introdujeron en 1996 al contrato de trabajo y particularmente en lo referente a la suma que compensaba los beneficios convencionales, debió de perderlos el trabajador cuando se afilió a SINTRAVA en noviembre de 1999; porque el numeral cuarto del acuerdo establece la incompatibilidad de disfrutar simultáneamente de los beneficios y prerrogativas convencionales con la suma que mensualmente recibía como compensación por los mismos.
“Al proceso no se trajo la convención colectiva que regía para la época del acuerdo, razón por la que no se conoce el alcance de sus previsiones extralegales; sin embargo, y como quiera que la demandada no objetó el contenido del texto de la convención que el actor acompañó a la demanda, debemos de admitir que las prerrogativas y beneficios convencionales a los que renunció el trabajador se conservaron en acuerdos colectivos posteriores hasta la finalización del contrato en abril de 2004.
“Ahora, la suma mensual que compensó algunos derechos convencionales cobijó el aumento por traslado de base previsto en el artículo 16 que integra el capítulo III de la CCT; y si la empresa canceló al trabajador como se afirma en la demanda una bonificación del 20% del salario por razón de traslado de que fue objeto en 1997, lo cierto es que no se cuenta con la fuente formal de derecho que le otorgaba al trabajador la prerrogativa de continuar disfrutando de la bonificación o prima, después de noviembre de 1999, cuando operó su vinculación al sindicato.
En efecto, no obra en el proceso documental alguna, convención, contrato o acuerdo, o regulación vigente para noviembre de 1999, que permita fijar la naturaleza, condiciones y la fuente del derecho que se reclama, en las mismas condiciones en que se produjo hasta dicha data. Para la prosperidad de derechos de esta estirpe, según el actor prevista por la misma empleadora y por la convención, no basta que la obligada al pago acepte haberlo suspendido bajo las circunstancias que ella misma explica y que encuentran respaldo probatorio; porque la dinámica de las relaciones laborales no impiden de manera alguna modificar las reglas de la contratación en tanto ésta rija los destinos del derecho del trabajo del subordinado en respeto de los principios y valores que los resguardan y al proceso no se trajo regla distinta de la analizada en esta decisión, y que le otorgue al trabajador el derecho que reclama.
El hecho de que el trabajador se beneficie de la convención colectiva de trabajo, no implica para la empresa preservar aquellos de que pudo disfrutar signados por disposiciones ajenas al acuerdo colectivo y que hacían parte del contrato de trabajo; porque la inclusión del trabajador en la nómina de sindicalizados determina para la empresa el reconocimiento de prerrogativas definidas en el acuerdo colectivo que escinden de manera categórica el disfrute de derechos que se amparan en otras fuentes formales.
“La convención colectiva que se allega al proceso tuvo vigencia a partir de 2002 y el derecho que reclama el trabajador data de 1999, respecto del cual ninguna prueba se tiene para analizar; y la revisión del contrato de trabajo que produjeron las partes en orden a redefinir los aspectos de la contratación en una época crítica para la empleadora hace referencia a la convención colectiva de la época, 20 de marzo de 1996 que no se allegó al proceso.
“La ausencia de referencia normativa contentiva del derecho que se pretende con la demanda determina la desestimación del reconocimiento de la prima o bonificación, constitutiva del 20% del salario por razón del traslado del trabajador en 1997, y en consecuencia el reajuste de las prestaciones sociales a partir de noviembre de 1999”. Frente al despido colectivo, concluyó que la autorización del despido por parte del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social) hizo que este fuera legal, pero no lo convirtiera en justo, porque las justas causas de terminación están estipuladas taxativamente en el artículo 62 del C.S. del T., sin embargo, el retiro del actor fue compensado, en virtud de que la empleadora, en la carta de terminación del contrato, y en la liquidación final de prestaciones sociales, produjo un pago superior a la indemnización legalmente establecida, con lo que quedaron resarcidos los perjuicios que se le hubieran ocasionado al trabajador; precisó que aunque era cierto que en la Resolución Administrativa no especificó los cargos, ello era irrelevante, por tratarse de un retiro compensado, habida cuenta que en el documento de folio 362, el Ministerio “autoriza el despido de 126 trabajadores del área de ingeniería y mantenimiento, cargos dentro de los cuales se encuentra el que desempeñó el actor”.
Expresó, que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que adicionó el artículo 65 del C. S. del T., tenía un alcance finalista, no distinto a impedir que un trabajador fuera despedido, justa o injustamente, cuando el empleador no hubiera cumplido con sus obligaciones de la seguridad social integral y parafiscal, “de tal manera que la información que debe de remitir el empleador al trabajador no tiene otro objeto que enterarlo del cumplimiento de tales obligaciones”.
Citó, en su respaldo, la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2007, radicación 29443. Consideró que lo que impedía la terminación del contrato era el incumplimiento del empleador en el pago de tales rubros y al ser evidente que la accionada cumplió con lo suyo respecto de las provisiones de la seguridad social y parafiscales, no había lugar a imponer la sanción deprecada en la demanda.
Finalmente, señaló que la empleadora no estaba obligada a esperar el regreso del trabajador a sus labores para poner fin a la contratación. “Lo importante es que ante su ausencia, la empresa remitió la comunicación que el caso ameritaba a la dirección registrada en la empresa y liquidó los derechos laborales hasta el 24 de abril de 2004, respetando el tiempo de servicio del trabajador, porque los que disfrutó entre esa fecha y el 8 de mayo del mismo año responden a unos días libres que le concedió el empleador y que no estaba obligado a cancelar”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, “declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”. La acusación presentó tres cargos, replicados oportunamente; a su estudio se procede, en forma conjunta por estar orientados por la misma vía y fundamentados en iguales argumentos.
En el primer cargo acusa a la sentencia de “violar directamente, los artículos 3, 13, 14,16, 62, 65, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 29 de la Ley 789 de 2003, el artículo 16 y los capítulos V, VI, VII de la Convención Colectiva, por interpretación errónea; y dejar de aplicar los artículos 12, 353, 354, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), el artículo 1 de la Ley 27 de 1976, y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículos 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 1 del decreto 1265 de 1997 y los artículos 1, 2, y 3 del Convenio No. 98 de la OIT”.
En el segundo cita las mismas disposiciones, pero en lugar de interpretación errónea, alega la “Indebida Aplicación”, y en el tercero, denuncia al Tribunal de “violar directamente” los mismos preceptos; en cuanto a las demás disposiciones, ambos cargos, son idénticos al primero, pues acusa al juzgador de “dejar de aplicar” cada una de ellas.
En la demostración de los cargos aduce que la accionada, en la contestación de la demanda y en la reforma de la misma, aceptó el derecho a la prima de traslado y no objetó la existencia de esta prestación, tan sólo señala que su monto fue modificado y que ahora se efectúa de acuerdo con la curva salarial, además, AVIANCA indicó que la parte actora perdió ese derecho, por el ascenso y por haberse afiliado al sindicato; agrega que la demandada también aceptó el hecho del traslado del actor a Bucaramanga; por ello, estima que con fundamento en la sentencia del 12 de agosto de 1997 de esta Corporación, sin precisar su radicación, los hechos no discutidos en el proceso, quedaron por fuera del debate probatorio, toda vez que fueron aceptados por los sujetos procesales, de allí que considere que se hizo evidente que el derecho establecido en la cláusula 16 del Convenio Colectivo estaba vigente; agrega que la parte demandada afirmó, pero no demostró, que el actor perdió el derecho “por el ascenso” y por sindicalizarse y que tampoco probó que la forma de liquidar la prima de traslado cambió y que en la actualidad se efectúa de acuerdo con la curva salarial.
En cuanto al argumento de AVIANCA atinente a que el accionante perdió el incremento del 20% por afiliarse al sindicato SINTRAVA, anota que dicha actuación atenta contra los principios elementales del derecho de sindicalización, de las normas laborales y constitucionales, por lo que no se debía admitir. Señala los artículos 12, 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, como normas que consagran una protección especial al derecho de asociación, en los casos en los que se atente contra él, en cualquier forma; luego trae a colación la Ley 27 de 1976, que aprobó el Convenio No. 98 de la OIT, del cual transcribe varias disposiciones y afirma que los preceptos 38 y 39 de la CP, consagran también la protección reforzada de trabajadores sindicalizados.
Censura que las autorizaciones del Ministerio de la Protección Social, para el despido colectivo de trabajadores, no señalaran los cargos específicos, por lo que no existió fundamento para el despido. En relación con la nulidad del despido porque la empresa demandada no realizó los pagos de la seguridad social y los parafiscales, copió la preceptiva de la Ley 789 de 2002, para indicar que fue sin justa causa, toda vez que la accionada aceptó que no envió los respectivos comprobantes, por lo que resultó errónea la interpretación del Tribunal.
Aduce que la norma es clara al señalar que para que tenga efecto la terminación del contrato de trabajo, el empleador debía allegar los comprobantes de pago de la seguridad social y los parafiscales, situación que no podía ser modificada por la jurisprudencia, ni darle un sentido distinto, pues era claro el tenor de la ley. LA RÉPLICA Indica que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que el actor incumplió su deber de demostrar la existencia de los convenios colectivos de trabajo en los que fundó las peticiones, en los términos de los artículos 467 y 469 del C.S. del T. Se opone a lo planteado por el recurrente en el sentido de que “como dentro del proceso no se discutieron algunos hechos éstos quedaban por fuera del debate probatorio”, pues es patente que Avianca, en todo momento, negó que el actor recibiera simultáneamente los beneficios convencionales y la compensación de tales beneficios, acordados con él y que cuando se pactó que se revisarían las condiciones de su vínculo laboral, explícitamente se advirtió que con ello no se estaría desmejorando la situación económica del trabajador que estuviera recibiendo eventuales beneficios convencionales o extralegales, pero se dejó explícito que si alguna vez Parra Camargo decidía revincularse al sindicato, y, por ende, lograba favorecerse de nuevo con tales disposiciones convencionales, automáticamente perdía el derecho a la citada compensación. De donde se infería que cuando Avianca dejó de sufragar esa compensación, en el momento en que Parra Camargo se volvió a afiliar al sindicato, no sólo lo hizo de conformidad con el acuerdo previamente señalado, sino que no sufrió cambio alguno en sus ingresos.
Respecto al despido colectivo manifiesta que la demandada con antelación obtuvo el permiso necesario para prescindir de los servicios del recurrente, previo el pago de la indemnización exigida por la ley. Y en cuanto a los aportes a la seguridad social y los parafiscales a los que se refiere el artículo 29, parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002, copió lo que dijo al respecto el Tribunal y lo expresado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de enero de 2007, radicación 29443.
Afirma, que en esencia, el segundo cargo resulta igual al primero, salvo que en esta oportunidad el ataque se orienta por la aplicación indebida; advierte que muchas de las normas que cita como vulneradas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador. Además, precisa que cuando se hace alusión a una interpretación errada, el sentenciador debió dar al precepto un entendimiento equivocado o que se apartó del que le ha asignado la jurisprudencia, mientras la aplicación indebida se configura cuando el sentenciador le hace producir a la norma efectos no contemplados en ella o regula con su contenido situaciones que no rige, lo anterior para señalar que la sustentación del ataque es este cargo es idéntico al anterior.
Señala, frente a la tercera acusación, que se limita a expresar que los preceptos se violaron directamente, sin indicar la causal o modalidad de infracción, por lo que las insalvables fallas conducen a su rechazo. SE CONSIDERA En la proposición jurídica, la censura acusa como violados los artículos 10, 16 y 42 “ y los capítulos V, VI, VII de la Convención Colectiva”, asimilándolos a una norma sustantiva de alcance nacional, lo que constituye una impropiedad, puesto que el convenio colectivo no tiene tal naturaleza sino que es una prueba, cuyo cuestionamiento debe examinarse por la vía de los hechos y no por la de puro derecho; por esa razón, en los cargos no podía referirse a las pruebas; lo mismo se puede decir cuando la censura afirma que la autorización del Ministerio de la Protección Social, para el despido colectivo de trabajadores “tan solo señala un número de despido de trabajadores, y no señala los cargos específicos”, porque esta es una situación fáctica no susceptible de examinarse por la vía directa, además, contraría la inferencia, también fáctica del sentenciador, en punto a que en esa resolución se “autoriza el despido de 126 trabajadores del área de ingeniería y mantenimiento, cargos dentro de los cuales se encuentra el que desempeñó el actor”, y no puede entrar a confrontarse la realidad probatoria, por la aludida restricción. Por lo demás, debe decirse que el ad quem, aunque de modo poco claro, concluyó que la bonificación pretendida fue pagada por convenio entre las partes que equivalía a una compensación por no recibir unos beneficios convencionales, y que como a la que aspiraba correspondía al año 1999, de la que no existía prueba, no podía validarse con la convención allegada al proceso, que tuvo vigencia a partir de 2002.
En ese sentido, debe señalarse que el recurrente partió de la base de que lo pagado por AVIANCA al actor, era igual a la prestación consagrada en la convención, como lo aceptó la accionada. No obstante, lo que admitió precisamente la demandada, según quedó reseñado, fue que pagó la aludida compensación, no la “prima” o “incremento” por traslado, o “bonificación”, de tal modo que no surge desacertada la exigencia probatoria del sentenciador, amén de que la convención colectiva de trabajo de 2002, es posterior a la desvinculación del accionante.
Así, sin poder partir del supuesto del recurrente, según el cual la demandada aceptó las condiciones del derecho convencional, no es viable el examen de los otros puntos que de allí se derivan, amén de que no se podría establecer si se gravó al trabajador, o se le lesionó con un acuerdo o revisión contractual. Respecto al parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es preciso señalar que no se equivocó el Tribunal al considerar que su finalidad era impedir que un trabajador fuera despedido, cuando el empleador no hubiera cumplido con sus obligaciones de la seguridad social integral y parafiscal, por lo que la información que debía remitir al trabajador no tenía otro objeto que enterarlo del cumplimiento de tales obligaciones, conclusión que está acorde con lo expresado por esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2007, radicación 29443, que sirvió de apoyo al a quem, y en la que se dijo: “La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.
La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO PARRA CAMARGO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21