SALA DE CASACION PENAL Impedimento 34291 Acción de revisión Luis Elías Toloza y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Impedimento 34291 Acción de revisión Luis Elías Toloza y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 3 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil doce Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (radicado 28017), proferida por esta Corporación, mediante la cual casó el fallo absolutorio de primera y segunda instancia y en su lugar condenó, entre otros, a los actores al hallarlos responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado con fines terroristas y homicidio en grado de tentativa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero.- Se afirma en la demanda que luego de que fueran absueltos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia que fue confirmada por el Tribunal del mismo Distrito, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo calendado el 14 de noviembre de 2007 casó la sentencia y en su lugar profirió fallo imponiendo, entre otros a los actores, cuarenta años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y el pago del equivalente a un mil gramos oro por concepto de perjuicios morales; sentencia cuya revisión se pretende.
Segundo.- Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, interpuso demanda de revisión respecto de la sentencia de la Corte, la cual fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Tercero.- Con el libelo se aportaron copias auténticas de los siguientes documentos: · de las sentencias de primera y segunda instancia, como de la de casación proferida por esta Corporación el 14 de noviembre de 2007 en el radicado 28017 con constancia de ejecutoria; · de la indagatoria y de una declaración rendida por el señor Marco Antonio Rincón Jurado al interior del proceso 538 B, persona de quien se dice que para la época de los hechos juzgados se desempeñaba como comandante de la estación de Policía Refinerías y quien terminó absuelto; · del libro de minuta de vigilancia de dicha Estación de Policía; · de una certificación del personal civil y de policía que laboraba en la estación de Tibú para la época de los hechos; así como de la relación de agentes asignados a la Estación de Policía Refinerías.
Cuarto.- El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) además, se debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, más la constancia de su ejecutoria.
Quinto.- En materia de acción de revisión la Corte ha precisado que, a pesar de su carácter formal, la presencia de los requisitos enunciados se hace indispensable para admitir a trámite la demanda ya que a partir de ellos es que la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así resulta, además, por el carácter rogado de esta acción, que le impone al peticionario la obligación de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su indamisión, según se deduce del contenido del artículo 223 del estatuto procesal. Lo anterior, según tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, sin perjuicio de que en algunos casos, en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes, en los que debe darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso.
Sexto.- En el caso que se examina, no se presenta una tensión de tal naturaleza, porque el actor no expresó las razones que justifiquen el incumplimiento del deber de aportar los elementos que fundamentan la demanda ni propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos. En esas condiciones, la demanda está llamada a la inadmisión. Séptimo.- A la misma conclusión se llega al examinar su contenido, pues la postulación no contiene pruebas o hechos novedosos en los términos exigidos en la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia de los demandantes en los delitos por los cuales se les condenó. En torno a este tema la Corte tiene precisado que la prueba nueva a la que se refiere la causal mencionada, es “ …aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustanciadamente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.
Octavo. - Los hechos por los cuales se condenó a los expoliciales LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, entonces adscritos a la Estación de Policía Refinerías, se relacionan con su participación en diez homicidios, a su vez en concurso con tentativa de homicidio, cometidos por paramilitares, en el municipio de Tibú el 17 de julio de 1999; y por los que fueron absueltos en primera y segunda instancia pero condenados por la Corte en desarrollo del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía y por el representante de la parte civil.
Noveno. Los demandantes relacionan en su libelo que el señor Marco Antonio Rincón Jurado, quien para la época oficiaba como comandante de la Estación de Policía Refinerías, fue absuelto en primera y segunda instancia y que su absolución quedó en firme dado que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue extemporáneo.
Décimo. En la demanda se cuestiona la credibilidad de los testimonios valorados por la Corte con fundamento en los cuales se produjo la condena, calificándolos de falsos y tendenciosos, además que, se agrega, no fueron sometidos a contradicción, toda vez que los testigos se negaron sistemáticamente a asistir al juicio. Se indica en la demanda que lo que más pesó en la sentencia condenatoria fue que los tres ex policiales prestaron aquella noche el turno de vigilancia de 7 de la noche a la 1 de la mañana, y fueron quienes detuvieron a los paramilitares que se disponían a la matanza, departieron con ellos y no sólo se abstuvieron de evitarla, sino que además la facilitaron; razón por la cual se anexan nuevas pruebas que conducen a probar la “inocencia de los condenados”.
Sin embargo, se extraña en la demanda que no se desarrolle el cargo, y que se limite a relacionar lo ya señalado, sin que se indique, ni siquiera sumariamente el sentido en que cada uno de los documentos aportados cambiaría la fundamentación de la sentencia y la evidencia de su injusticia, quedándose en la mera proposición de una nueva valoración probatoria, que al parecer, espera que oficiosamente realice esta Corporación y que en el mejor de los casos estaría dirigida a crear la duda respecto de la responsabilidad de los accionantes.
Undécimo. Entonces ninguna novedad envuelve el argumento al que apelan los demandantes y sí deja ver que su genuina pretensión es que la Corte efectúe una valoración de los hechos y circunstancias del proceso que coincida con los particulares intereses de sus asistidos, propósito extraño a la finalidad de esta acción, concebida como medio extraordinario de impugnación capaz de remover sentencias injustas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Dicha pretensión se evidencia cuando manifiesta sin eufemismo alguno que, “Con estas dos pruebas [la indagatoria y el testimonio de Marco Antonio Rincón Jurado, comandante de la Estación de Policía Refinerías] se demuestra con claridad, que de haberse presentado el diálogo entre los paramilitares que transportaban a ANDRÉS BERMONTH y otros, y los Agentes que prestaban el cuarto turno de vigilancia, no podía dictarse sentencia condenatoria contra mis defendidos VELANDIA NARVÁEZ, TOLOZA ARIAS, LOBO ORTEGA, por la sencilla razón de que se había activado el plan de defensa de la Estación de Policía Refinerías, y por tanto, todo el personal adscrito a esta Estación estaba prestando o reforzando el servicio de cuarto turno (de 7:00 p.m. del 17 de julio de 1999 a las 01:00 del día siguiente) con la supervigilancia del Intendente RINCÓN JURADO, en estas condiciones era imposible determinar con toda certeza que miembros de la Policía dialogaron con los paramilitares asesinos, presentándose en esta forma una duda que no es posible dilucidar. ” (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, resulta claro que los demandantes propenden por revivir la discusión que en torno a la responsabilidad de los condenados agotó la Sala, pues en su sentir esta Corporación valoró equivocadamente unos testimonios, que por demás no indica a cuáles se refiere, razón por la cual el fallo se basó “en testimonios que no tenían la credibilidad que les otorgó la Corte, por falsos y tendenciosos” Con la certificación que indica cuáles fueron los policiales responsables del cuarto turno de aquel 17 de julio de 1999, en la que aparecen relacionadas seis personas, entre ellas los condenados accionantes, se pretende generar la supuesta duda en relación con las identidades de los tres que departieron con el convoy paramilitar que llevaba a algunas de las víctimas con el propósito de asesinarlas; sin embargo, omite el libelista referir que claramente, en las páginas 88 y 89 de la sentencia proferida por esta Corporación, se descarta de la participación en tales hechos a tres de ellos, quedando sólo los condenados, ahora accionantes.
En dicho fallo así se reflexiona: “En lo que respecta a la sugerencia de la representante del Ministerio Público encaminada a que de la condena se excluya a los miembros de la autoridad policial que no se encontraban presentes en el puesto de control de “Refinerías ”, circunstancia que les impedía percatarse del paso del convoy paramilitar, efectivamente, se acreditó que los Agentes Miguel Hernández Acosta y José Ordóñez Cuy estaban en la parte posterior del complejo petrolero, en tanto que Ciro Alfonso Ortiz como “Ranchero” quien para el momento de los hecho se encontraba ya descansando, se ubicó posteriormente en el comedor.
Tales posiciones, en consecuencia, les impedía advertir el paso de la caravana del grupo armado ilegal y por ende el desplegar alguna medida de control o reacción. Por lo tanto, la condena por el múltiple homicidio agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa sólo puede predicarse del Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, como Comandante del Quinto Distrito de Policía de Tibú, puesto que al estar al frente de la Estación no desplegó alguna actividad para prevenir o frenar la avanzada bélica, incumpliendo su deber funcional de actuar al permitir que otros ejecutaran la masacre.
Igual situación se debe predicar de los Agentes Arturo Elías Velandia Narváez, Luis Elías Toloza Arias y Gustavo Lobo Ortega, adscritos y en el turno de vigilancia de siete de la noche a una de la mañana para el momento de los sucesos en la estación de bombeo de “Refinerías”, ya que la ubicación en las garitas al frente de la vía, permite concluir que fueron los tres agentes a que hace mención el único sobreviviente Andrés Bermonth que detuvieron a los paramilitares entablando incluso conversación con ellos, porque tal conducta facilitó la comisión de los delitos dolosos, pues se insiste, tenían la posición de garantes y estaban en clara posibilidad de intervención, a cambio optaron por no cumplir con el deber jurídico a fin, de evitar el resultado, comportamiento omisito cuyo aporte fue determinante al punto que sin el mismo se habría evitado la incursión armada o minado sus efectos. ” En tales condiciones, como la solicitud de revisión se sustenta en la afirmación de la existencia de prueba nueva, es claro que no se satisfacen los presupuestos de la causal invocada, razón que conduce inexorablemente a la inadmisión de la demanda.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta a nombre de LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA VISBAL YESID REYES ALVARADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 6 de junio de 2007. Rad. 26720. � Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402.