SALA DE CASACION PENAL Acción de revisión 34291 Luis Elías Toloza y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Acción de revisión 34291 Luis Elías Toloza y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 303 Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil doce.
Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los accionantes LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, contra la providencia de dieciséis de enero del año en curso, mediante la cual inadmitió la demanda en que se promovía acción de revisión contra la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de noviembre de 2007 mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria y en su lugar se profirió una de carácter condenatorio, entre otros contra los accionantes, por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado con fines terroristas y homicidio tentado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.Según el demandante, la prueba nueva en que fundamentó la acción –extrañada por la Corte en el auto impugnado- está conformada por las versiones rendidas en dos procesos diferentes, por el comandante del puesto de policía de Refinerías, intendente Marco Antonio Rincón Jurado; la cual, señala el recurrente, analizada y contrastada con el acervo probatorio con fundamento en el cual se condenó a LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, insinuaría la presencia de una duda en relación con su participación en los hechos.
Y, de tal manera, puntualiza: “Ante la falta de prueba que nos conduzca a la certeza de que los agentes LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, fueron las personas que dialogaron con los paramilitares que conducían el camión por la vía que conduce a la Gabarra, los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no los podían condenar porque no existe en su contra prueba de la existencia de la comisión de los delitos imputados y de su responsabilidad penal, por las siguientes razones de hecho y de derecho: …” y seguidamente propone una particular valoración probatoria, diferente a la realizada por esta Corporación en la sentencia en cuya revisión se insiste.
También como argumento de su impugnación, advierte que en la sentencia condenatoria, de manera inapropiada se le dio credibilidad al testimonio del patrullero Carlos Fernando Ortega Laguado, quien refería las supuestas buenas relaciones existentes entre el personal de la Estación de Policía de Refinerías, y los paramilitares que operaban en el sector; dado que “sus afirmaciones son producto de su imaginación y con espíritu de venganza, porque estaba siendo investigado disciplinariamente y sabía que el fallo le era adverso con retiro absoluto, situación que aprovechó para responsabilizar de estos hechos tanto al Mayor HARBEY FERNANDO ORTEGA GÚALES, comandante de la Estación de Policía de Tibú, como a los policías que laboraban en refinerías.” Concluye que, “Con las nuevas pruebas anteriormente valoradas, no encontramos la certeza de que los agentes… hayan sido las personas que dialogaron y facilitaron el paso de los paramilitares que ejecutaron el homicidio múltiple en la noche del 17 de julio de 1999…” 2.
Frente a los argumentos de la recurrente conviene recordar que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
La razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar la convivencia pacífica y el justo orden en el conglomerado social. 3.
Así, este mecanismo no pretende revivir los debates agotados en el proceso. Menos revisar la legalidad de la sentencia como si se tratara del recurso extraordinario de casación. Por esa razón, al demandante se le exige, además de precisar la causal en que se apoya, que aporte medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que afecta la providencia demandada, y se supere la injusticia que denuncia. Si acude a la causal tercera debe demostrar: el surgimiento de los hechos o de las pruebas nuevas que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad; que el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos; y que de haberlos conocido o de haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiese sido sustancialmente diferente y opuesta a la adoptada.
No obstante tales exigencias de la causal invocada, los argumentos que expone el recurrente y que desde su perspectiva permitirían predicar la duda en torno de la responsabilidad penal de los condenados, claramente se desvía hacia un rumbo diferente al previsto como presupuesto de hecho de la norma invocada, la cual se limita a la existencia de prueba nueva no conocida al momento de los debates, que conduzca, se insiste, a la acreditación, o bien de la inocencia o de la inimputabilidad de los penados.
En cambio, su planteamiento, además de ir dirigido a revivir el debate probatorio pues se fundamenta en la posible existencia de duda, tampoco está soportado en pruebas nuevas, toda vez que tanto la versión de Marco Antonio Rincón Jurado como la de Carlos Fernando Ortega Laguado fueron valoradas en la sentencia objeto de revisión, tal como se puede comprobar con la lectura de los folios 176 y 181 del expediente referenciado.
En el propósito de revivir este debate el recurrente alega que la situación referida desconoce el principio de in dubio pro reo, alegación que propone desprovista del cumplimiento de los argumentos propios de la acción de revisión, y particularmente de la aludida causal tercera; motivo suficiente para no reponer la decisión impugnada. De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto con el cual Inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre de LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Renunció LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA VISBAL YESID REYES ALVARADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Indagatoria rendida al interior del proceso adelantado por la Fiscalía Especializada de Cúcuta Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y DIH, dentro del radicado 538 B, por concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio múltiple; y también el testimonio rendido en el proceso con el radicado 538. � Entre otros ver Auto del 22-06-05 Rad. 23807