Micelio
34290(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34290 José Henry Serrato Díaz PAGE 11 Casación Nº 34290 José Henry Serrato Díaz Proceso n.º 34290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HENRY SERRATO DÍAZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de contaminación ambiental.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La presente actuación se inició con base en el informe de 22 de septiembre de 2004, rendido por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que en la vía entre Neiva y Tello, hallaron en funcionamiento un sitio denominado “ Sebera El Venado ” dedicado a la extracción artesanal de grasa animal a partir del cocimiento de restos de ganado, actividad que un juez de tutela había ordenado suspender debido a la contaminación del medio ambiente —por los olores nauseabundos producidos y dado que los desechos orgánicos en descomposición generados eran arrojados a una quebrada adyacente—, y a efecto de lo cual la Corporación del Alto Magdalena impuso los respectivos sellos, órdenes desatendidas por JOSÉ HENRY SERRATO DÍAZ, quien continuó desarrollando aquélla industria. 2.

En razón de esos hechos la Fiscalía abrió investigación y vinculó mediante indagatoria al precitado, para posteriormente proferir contra éste, el 10 de julio de 2006, resolución de acusación por la conducta punible descrita en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado cobró ejecutoria el 21 del citado mes y año. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, cuyo titular puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, en la que declaró al enjuiciado responsable del delito atribuido y en tal virtud lo condenó a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria. 4.

Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de 18 de enero de 2010 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por vía discrecional. LA DEMANDA Un solo cargo propone el libelista, en el que denuncia la violación directa de la ley sustancial por “ aplicación indebida del artículo 137 del Decreto 100 de 1980 ”, limitándose el censor a argüir que su representado ejecutó la conducta sin dolo, y que por tanto se justifica la admisión de la demanda con el fin de proteger sus garantías fundamentales, ya que la única falta cometida por aquél fue la de laborar en su empresa para velar por el sostenimiento propio y de su familia, sin saber que en un pequeño grado estaba contaminando el ambiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente desconocimiento de los fines fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la demanda presentada por el recurrente se pide enervar la condena sin que en verdad haya una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 2.

De entrada es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior siempre y cuando el impugnante señale la razón por la que es imperioso el pronunciamiento de la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, bien para restaurar una prerrogativa de rango superior, caso en el cual es menester que acredite con claridad y objetivamente tal pretermisión indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en la decisión recurrida; o bien para actualizar o unificar la jurisprudencia, evento en el que le asiste la carga de argumentar el por qué la decisión tiene la doble utilidad de zanjar el debate y servir de norte a la actividad judicial. 3.

La conducta punible de la que se ocupó este proceso es la de contaminación ambiental (Ley 599 de 2000, artículo 332), para la que está prevista una pena máxima de prisión de apenas seis (6) años, monto inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible a través de la casación excepcional, modalidad a la que ciertamente acudió el demandante.

Sin embargo, en la interposición y en la sustentación de este mecanismo el censor omitió señalar las razones por las que acudía a la impugnación discrecional en procura de que la Sala acogiera el libelo con los fines atrás señalados, siendo necesario además destacar que en desarrollo del escrito los argumentos del actor no permiten advertir un probable quebranto a la garantía legal de culpabilidad, empezando porque en su lacónica disertación es invocada una norma —el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, que consagraba el tipo penal de peculado culposo— que nada tiene que ver con la súplica elevada por el actor.

Además, si su pretensión fundamental se orientaba a derruir el fallo por el cause de la violación directa de la ley sustancial, y en concreto a demostrar que el ad-quem condenó con base en una responsabilidad meramente objetiva, le asistía la carga de consignar una argumentación en la que enseñara cómo, no obstante reconocer el Tribunal la ausencia de requisitos para predicar un obrar doloso frente al comportamiento atribuido, había terminado condenando al procesado con desconocimiento de lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley 599 de 2000.

En lugar de ello se limitó a reiterar lo ya planteado en el recurso vertical acerca del presunto desconocimiento del acusado del carácter delictivo de su obrar, posición descartada en segunda instancia con base en los medios de prueba allegados, con los que se acreditó que no obstante ser conocedor el enjuiciado, no sólo del fallo de tutela que le ordenó cesar la actividad contaminante, sino de los requerimientos administrativos hechos por la Corporación del Alto Magdalena para que ajustara su industria a las exigencias legales, amén que por desacato de la orden del juez constitucional sufrió un arresto de dos meses, aquél, en una actitud porfiada prosiguió desarrollando su empresa con las mismas consecuencias nocivas para el medio ambiente, circunstancia que el ad-quem tuvo como sustento para pregonar el obrar doloso del acusado.

En otras palabras, el demandante no sólo no dedicó segmento alguno de sus razonamientos a explicar con meridiano rigor el por qué se justificaba el pronunciamiento reclamado a la Sala, sino que en el único reproche se limitó a proponer, conforme a su particular entendimiento, que el acusado había actuado sin culpabilidad, sin desarrollar la vía de ataque propuesta u otra que permita advertir una eventual violación de la garantía reclamada, o de cualquier otra. 4.

De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida, se reitera, a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al recurrente le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no sólo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros. Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del alegato presentado por el censor, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corporación el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo atacado, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusión, las anteriores constituyen razones suficientes para afirmar el rechazo del libelo, sin que sobre destacar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado SERRATO DÍAZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ HENRY SERRATO DÍAZ de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-43. � Ídem, folios 18, 48-50 y 79-88. � Cuaderno original # 2, folios 66-83. � Cuaderno original # 3, folios 5-11 y 19-21. � Cuaderno original # 3, folio 9.