Micelio
34289(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34289 7/ República de Colombia Caros Julio Madero Gallero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 238 Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil diez ViSTOS La Sala resuelve la solicitud de selección del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO MADERO GALLEGO contra la sentencia de 22 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo condenatorio proferido el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS Así fueron relatados en la sentencia de primera instancia: Dio inicio al proceso., la denuncia penal instaurada por EDER YURY FALLA REYES en la que da cuenta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, Casación 34289 República de Colombia Carlos Julio Madero Gal ero lÍ ~ W-1 Corte Suprema de Justicia condenó a la sociedad MADERO Y ASOCIADOS S. EN C. representada legalmente por CARLOS JULIO MADERO GALLEGO - en la cual laboró- a pagarle la suma de $26025000 por prestaciones sociales, y $8.670.00, diarios a partir. del 27 de diciembre de 2000 y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación por sanción moratoria, a la cual se sustrajo el señor MADERO GALLEGO, y en su lugar, mediante escritura pública de fecha 27 de junio de 2003 disuelve fa sociedad"

ANTECEDENTES Se inició la presente investigación con Ja apertura de instrucción por la Fiscalía Doce Seccional de Neiva, y practicadas algunas pruebas luego de la indagatoria de CARLOS JULIO MADERO GALLEGO. fue acusado mediante resolución de abril 7 de 2006 por el delito de fraude a resolución judicial en calidad de autor, providencia que habiendo sido recurrida fue confirmada mediante resolución del 17 de agosto de 2007.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Segunda Penal del Circuito de Neiva, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2009, la cual fue confirmada mediante fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de enero de 2010, contra la cual el defensor de MADERO GALLEGO interpuso recurso de casación. 2 República de Colombia 141111111 Lp%>- Í*11111 Corte Suprema de Justicia Casación 34289 ¡1/ Carlos Julio Madero Gallero LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado a 20 meses de prisión, multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad; a la par que le concedió a MADERO GALLEGO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue apelada por el representante de la parte civil y la defensa.

El Tribunal: luego de efectuar un estudio sobre el problema jurídico planteado con la impugnación: y de realizar una reseña del proceso laboral: concluyó que la liquidación de la empresa fue una maniobra fraudulenta, a través de la cual se pretendió evadir el pago ordenado dentro del proceso laboral antes mencionado confirmó en su integridad el fallo apelado.

LA DEMANDA El defensor de CARLOS JULIO MADERO GALLEGO presentó demanda de casación solicitando a la Corte declarar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Casación 34289 República de Colombia Carlos Julio Madero Gallero Corte Suprema de Justicia Neiva, concretando su censura en un cargo propio de la acción de revisión. El reproche formulado contra la sentencia lo hizo consistir el libelista en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece que procede la revisión: "2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal." Afirmó el memorialista que MADERO GALLEGO no fue condenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto solamente era el representante legal de la sociedad MADERO Y ASOCIADOS S. EN C: y como el fallo no le fue notificado debidamente, además que el apoderado de aquel proceso no le informó de la situación ni de la providencia de contenido condenatorio laboral, por lo que al momento de liquidarse la sociedad se desconocía de la existencia de tal fallo y por lo tanto no era posible considerársele responsable del delito de fraude a resolución judicial.

Casación 34289 República de Colombia Carlos Julio Madero Gallero f 1,11 *F1411 Corte Suprema de Justicia Concluyó el escrito sin precisar petición alguna, pero si advirtiendo que 'Anexo a la presente Acción de Revisión copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y de la sentencia de segunda Instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva estando debidamente ejecutoriada y copia de esta solicitud para el archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no tiene opción diferente que inadmitir la demanda de casación" presentada a favor de los intereses procesales de CARLOS JULIO MADERO GALLEGO, por las siguientes razones: 1. Indica el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que si bien es cierto el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan fijada una pena privativa de la libertad, cuyo máximo exceda de ocho años; también de manera excepcional esta Sala podría discreciona¡mente admitir, para trámite casacional, demandas contra sentencias de segunda instancia que no sean proferidas por la mencionada autoridad judicial, o que se refieran a delitos con pena privativa de la libertad por debajo del rango anotado en el inciso primero del mencionado artículo.

D Casación 34289 República de Colombia Carros Julio Madero Gallero Corte Suprema de Justicia Así. si el recurso de casación es de por sí extraordinario, en tratándose de la casación prevista para los eventos no incluídos en el inciso primero del artículo 205, la posibilidad de admisión por parte de la Corte es excepcional, lo que restringe aún más su a d mis ib ¡ Ii dad Y si bien, el inciso segundo del artículo 205 indica que la decisión de admitir la demanda es discrecional de esta Corporación, en el ánimo de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, esta Sala ha precisado de tiempo atrás las exigencias que deben satisfacer las impugnaciones que pretendan ser admitidas al trámite extraordinario.

Así, se ha indicado: "1. - Respecto de Ja casación discrecional, Ja Corte tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión. relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos para la impugnación por Ja vía común. De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro Auto de agosto 15 de 2007, radicado 27751. ro Casación 34289 República de Colombia Carlos Julio Madero Gallero / Corte Suprema de Justicia merezca ser clarificado resulta indispensable que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía COmO criterio auxiliar de la actividad judiciaL" Siendo específicas y precisas las cargas con que debía cumplir el casacionista. orientadas a justificar la necesidad de la intervención de la Corte en función del cumplimiento de alguno de los fines de la casación, resulta evidente que con nada de esto cumple el libelista, habida consideración de que el delito de fraude a resolución judicial tiene una pena que lo excluye de la casación por la vía común; y ni siquiera se menciona en la demanda que se trata de una excepcional; lo que por sí solo amerita la inadmisión de la demanda. 2.

Pero además, el memorialista confunde, de manera inexcusable, el recurso extraordinario de casación con la acción de revisión, a indicar: al inicio de su escrito, que se trata de la impugnación extraordinaria, para terminar invocando causales de la acción de revisión y manifestar que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y que aporta las sentencias de primera y segunda instancia, requisito formal de la demanda de revisión. Es claro que hablar de casación y revisión implica referirse a presencias ontológicas naturalísticamente diferentes, de donde CasacÓn 34289 República de Colombia Carlos Julio Madero Gallero 1I, Corte Suprema de Justicia cada una, con características, exigencias, objetivos, accidentes y formalidades propios, camina por una senda completamente diferente a la otra.

Así, siendo necesaria para considerar siquiera la admisibilidad de la demanda, la postulación de algún cargo, es evidente que invocando una causal de revisión el recurso extraordinario de casación pierde identidad; lo cual conlleva, de manera inexorable a la inadmisión del recurso. Son estas las razones que conducen a la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de los intereses procesales de CARLOS JULIO MADERO GALLEGO por lo anotado en la motivación de este proveído. Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen Contra esta decisión no procede recurso alguno. 8 República de Colombia IWI Corte Suprema de Justicia Notifíquese y Cúmplase.

Casación 34289 (,/ Carlos Julio Madero Gallero T ALEZDEL81OS ç. ALFREDO GÓMEZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria