CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 33 Rad. No. 34289 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ ÁNGEL NIÑO ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.I.C.E.” I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el señor JOSÉ ÁNGEL NIÑO ESCORCIA para que se condene a “CAJANAL E.I.C.E.” a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de jubilación, la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de pagar, las mesadas adicionales, el retroactivo, los salarios moratorios o en su defecto la indexación. Además, reclamó la corrección monetaria sobre todas las pretensiones, hasta cuando se satisfagan totalmente dichas obligaciones.
En el capítulo de los hechos se indica que la entidad de previsión social demandada reconoció al actor la pensión mensual de jubilación, en cuantía de $389.714,24, a partir del 4 de octubre de 2001, mediante la Resolución 14223. En consonancia con lo anterior, se informa que el señor JOSÉ ÁNGEL NIÑO ESCORCIA laboró al servicio del FER. Departamento del Atlántico, en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes “CASD” Sabanalarga, desde el 7 de septiembre de 1979, hasta el mes de agosto de 2002, como también que la accionada liquidó los promedios salariales para efectos del reconocimiento de su pensión hasta el año 2001, cuando debió ser hasta el último día laborado, esto es el 30 de agosto de 2002, pues sumados esos promedios salariales se obtiene una mesada pensional inicial, mayor a la reconocida.
En sustento de tales afirmaciones se enuncian los promedios salariales de los tres últimos años. Igualmente refieren que el demandante no recibió el retroactivo de la pensión, pese a que esta prestación le fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2001. En la respuesta a la demanda, “CAJANAL EICE” no aceptó que el actor haya laborado hasta el mes de agosto de 2002, pues según la resolución del reconocimiento prestó sus servicios hasta el 3 de octubre de 2001, de acuerdo con la resolución de retiro definitivo, expedida por el empleador, y que aportó el demandante.
Además, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2006. En procura de resolver la controversia planteada, el juzgador de segundo grado comenzó por examinar la Resolución 14223, de 22 de mayo de 2002, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al actor; la copia del Decreto 000842, de 27 de septiembre de 2002, en el que se aceptó la renuncia del demandante, por parte de su empleador directo, a partir del 27 de septiembre de 2002; el certificado de 15 de mayo de 2003 donde consta que el señor JOSÉ ÁNGEL NIÑO ESCORCIA laboró para el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD “Antonio Plaza ” Sabanalarga, desde el 7 de septiembre de 1979, hasta el 17 de diciembre de 2002; el informativo visible a folio 80 donde consta la certificación de los valores devengados por el accionante hasta noviembre de 2002; y la solicitud de reliquidación que presentó el demandante a “CAJANAL EICE” EL 30 DE MAYO DE 2003.
Documentos que, se estableció en la decisión acusada, fueron allegados en la tercera audiencia de trámite y de los cuales se dedujo que la solicitud del reconocimiento de la pensión fue presentada el 22 de febrero de 2002, acompañada de documentos que informan tiempo de servicios y sumas devengadas antes del año 2002, de manera que no podían abarcar hasta el 30 de agosto de 2002, como se pretende en el hecho 3 de la demanda, de manera que la pensión no podía ser superior.
En suma estimó el juzgador de segundo grado que dada la contradicción observada no puede endilgársele responsabilidad al demandado por haber tomado sólo los promedios laborales hasta el año 2001. En lo atinente a la Resolución 37126, expedida por CAJANAL el 8 de noviembre de 2005, apuntó que aunque versa sobre una reliquidación, no obedece a la situación planteada en la demanda, pues abarca otros extremos que superan los pretendidos por la parte actora, de manera que no procede su análisis en atención al principio de la congruencia de la sentencia. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión impugnada e igualmente la de primer grado y en su lugar condene a CAJANAL a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 2001, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Con el propósito señalado la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 4 del Decreto 691 de 1994 y 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993; así como la falta de aplicación del artículo 1, inciso 1, de la Ley 33 de 1985.
El ataque hace una extensa referencia a las consideraciones del juzgador de segundo grado, de las cuales disiente, para luego anotar que siendo los extremos exigidos por las disposiciones de carácter sustancial que se estiman directamente vulneradas se encuentra colmada cualquier divagación tendiente a generar duda respecto a la procedencia del reconocimiento del derecho, pues ello contraría la regla de favorabilidad consagrada en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Luego, anota que son datos probados en el proceso que para la entrada en vigencia de los nuevos regímenes pensionales instituidos por la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 50 años, de manera que era acreedor al derecho a pensionarse dentro del régimen pensional anterior, que era el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por esta razón encuentra que constituye un grave error interpretativo, que es opuesto al claro mandato del artículo 228 de la Carta de Derechos de 1991, que asigna prevalencia al derecho sustancial frente al instrumental, por el mero hecho de que el mismo se haya conferido hacía el futuro, que la ley lo permite, siempre que se llenen los requisitos legales y sólo falte uno formal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, propuesto en la demanda de casación, que es común para los dos cargos que la integran, presenta una impropiedad, consistente en solicitar que una vez se case totalmente la sentencia recurrida la Corte revoque íntegramente esa decisión y que en sede de instancia la revoque, al igual que la sentencia de primer grado, para luego indicar cómo debe ser su actuación respecto de esta providencia. Ese planteamiento no resulta coherente, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, como es obvio, que ésta deja de existir y que, en consecuencia, debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que el censor se equivoca al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues, se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, bien sea total o parcialmente, según sea del caso.
Por otra parte, se observa que la censura se equivoca al denunciar la interpretación errónea de los artículos 4 del Decreto 691 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que el sentenciador ad quem no se refirió en sus consideraciones a la primera norma mencionada y sólo citó la segunda disposición para anotar que la entidad demandada la tuvo en cuenta para obtener el promedio de lo devengado por el trabajador durante el tiempo que le hacía falta, pero sin asignar ningún entendimiento a esos preceptos.
Por lo tanto, debe descartarse la existencia de la infracción legal denunciada, por cuanto que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que, así no se mencione, en la decisión atacada fue aplicada dándosele una inteligencia que se distancia de la que surge de su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. Adicionalmente, se advierte que el ataque no cumple la exigencia, propia de esta modalidad de acusación de la vía directa, de indicar cuál fue la comprensión equivocada que se asignó a las normas señaladas y cuál es el verdadero sentido que de ellas se desprende.
En sentido semejante corresponde anotar que el juzgador de segundo grado no desconoció la aplicabilidad en este asunto del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque simplemente advirtió que no era atendible el reajuste de la pensión reconocida al demandante, obviamente sin desconocer que esta norma era pertinente al derecho reclamado. A lo anterior se suma que en ningún momento la censura se refiere a las apreciaciones que llevaron al juzgador de segundo grado a concluir la improcedencia del reajuste de la pensión reclamada, que es el aspecto sobre el cual gira la controversia en este asunto, pues se refiere a otras cuestiones jurídicas que no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida, de suerte que la acusación deja indemnes las consideraciones que constituyeron el soporte esencial de lo decidido por el Tribunal.
Esa irregularidad, aun con independencia de las antes mencionadas, por sí sola lleva a la desestimación del cargo, toda vez que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada; máxime que la naturaleza dispositiva del recurso impide a la Corte cualquier actividad oficiosa tendiente a descifrar cuál o cuáles fueron los eventuales errores jurídicos o fácticos, según sea el caso, en que pudo incurrir el sentenciador en la providencia impugnada.
En efecto, el fundamento de la decisión recurrida en casación fue eminentemente fáctico, como que el Tribunal no halló claridad en la fecha de desvinculación del actor, tampoco prueba de los salarios devengados en el año 2002, cuestiones a las que en la acusación no se hace referencia. El cargo, por tanto, se desestima. SEGUNDO CARGO Dirigido como subsidiario, denuncia por la vía indirecta, la violación de los artículos 4 del Decreto 691 de 1994, 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Quebranto normativo que apunta se originó en la falta de apreciación de unas pruebas oportunamente allegadas al proceso. Aclara que las disposiciones que cita como quebrantadas, indirectamente, lo fueron unas por interpretación errónea y otra por falta de aplicación. Expresa la acusación que dos principios de trascendental importancia guían, por disposición legal, las actuaciones procesales de los jueces laborales en materia de recaudo y apreciación de las pruebas; el primero, el denominado de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el segundo, de la facultad “ EXTRA Y ULTRA PETITA”.
Al respecto dice que, en presencia de la múltiple prueba documental que demuestra los extremos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez, en el régimen de la Ley 33 de 1985, el juzgador de segundo grado incurre en un grave error de hecho en la apreciación de las pruebas, al inferir que éstas conducen a un estado de duda antes que de certeza respecto a la procedencia del derecho reclamado.
A continuación el ataque cita un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional y una serie de principios de índole constitucional y legal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en una irregularidad mayúscula al acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de las dos disposiciones citadas y la falta de aplicación de la tercera, pasando por alto que estos conceptos son propios de la vía directa, de modo que, cuando son elegidos debe haber exclusión de cualquier debate relacionado con los hechos del proceso, pues a través del primero, se acusan los alcances equivocados que eventualmente le haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar cuál es la interpretación que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia; en tanto que el segundo concepto de violación, que en la casación del trabajo corresponde a la infracción directa, se da cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma legal o se rebela contra su mandato.
También se advierte que la acusación no atribuye ninguna equivocación fáctica al juzgador de segundo grado, pese a que orienta su ataque por la vía indirecta, lo que resulta opuesto a las reglas que gobiernan el recurso de casación laboral, puesto que, de acuerdo con ellas, corresponde a quien orienta la acusación por esa vía indicar con precisión cuáles son los errores de hecho o de derecho que atribuye a la decisión impugnada y explicar en qué consistieron, sin que sea suficiente su simple enunciación; como tampoco es suficiente la simple cita que se haga de las pruebas, a lo que tampoco se dio cumplimiento en este caso, dado que por exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es deber del recurrente singularizar las pruebas como dejadas de apreciar o como estimadas equivocadamente.
Ello es así porque de manera imprecisa se limita el censor a argumentar de manera genérica que “En presencia de la múltiple prueba documental que demuestra, como viene explicado en el capítulo anterior, la ocurrencia de los extremos legalmente demandados para el otorgamiento de la pensión de vejez, dentro del régimen de la ley 33 de 1985, ocurre un grave error de hecho en la apreciación de tales pruebas, concluir que las mismas conducen a un estado de duda antes que de certeza respecto a la procedencia del derecho reclamado”, lo cual no es suficiente para precisar los desaciertos que se imputan, ni las pruebas, como tampoco los errores en su valoración. En este ataque, como en el anterior, la censura no se refirió a las apreciaciones que llevaron al juzgador de segundo grado a concluir la improcedencia del reajuste de la pensión reclamada, que es el aspecto al que se circunscribe la controversia judicial entre las partes, de manera que deja indemnes las consideraciones que constituyeron el soporte esencial de lo decidido por el Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ ÁNGEL NIÑO ESCORCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.I.C.E.” Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15