CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34288 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34288 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO TRUJILLO contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.- l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante pretende, en razón a haberse frustrado la pensión de sobreviviente se declare, en su favor y a cargo de la caja de previsión social demandada, indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, conforme al artículo 49 de la ley 100 de 1993. Soporta su petición en señalar que NELSÓN CORTÉS TRUJILLO, hijo del actor, trabajó al servicio de TELECOM entre el 23 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 2003, fecha en la que fallece; que en tal calidad, de empleado de dicha Empresa de Telecomunicaciones, fue afiliado por ésta a CAPRECOM y que durante el transcurso de la relación laboral cotizó para el riesgo de pensión, bajo el régimen de prima media y dentro del sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993 desde el 1 de abril de 1994; que a la muerte de su hijo éste no tenía descendencia, ni esposa ni compañera permanente; que le fue negada la pensión de sobreviviente por la demandada por carecer de los requisitos del literal d del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
La caja de previsión, convocada al proceso, se opone a las reclamaciones del actor al establecer que éste no depende en forma total y absoluta del causante y en tal sentido no cumple con los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la aludida pensión. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada e inexistencia del derecho alegado.
El juez de primera instancia al decidir declara probadas las excepciones que formula la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo el demandante, con la sentencia de la juez del conocimiento, interpone contra ella recurso de apelación que desata el tribunal al confirmarla en todas sus partes. La anterior resolución concluye la disertación que a continuación se expone: Parte de transcribir el artículo 49 de la ley 100 de 1993, para deducir que: “…para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se deben cumplir las siguientes exigencias: - Que quien reclame sea miembro del grupo familiar del causante y – Que el afiliado no hubiese reunido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte.
Luego emplea el siguiente razonamiento: “Por tratarse de una prestación subsidiaria, en este caso de la pensión de sobrevivientes, que es la principal, no es posible darle un alcance ajeno a las normas que se establecieron para acceder a esta (sic), pues solo (sic) en caso de no ser posible cumplir con las exigencias para hacerse acreedor a la prestación principal, podrá atenderse a la devolución de los aportes que se pagaron de manera anticipada pero incompleta para acceder a la pensión de sobrevivientes En razón a lo anterior señala los restringidos límites de interpretación del juzgador a los efectos de determinar las personas que siendo del grupo familiar del causante pueden ser beneficiarios de la indemnización reclamada, al definirlo así, de manera precisa el legislador con el propósito de no quedar al arbitrio la asignación, prevalencia y órdenes en que pueden reclamar los integrantes del referido núcleo familiar y expresa: “ En este orden de ideas debe recurrirse a la norma que señala las personas que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, como sucede en este evento, puesto que solo (sic) en caso de no cumplirse con las exigencias para acceder a la primera, podrán solicitar la prestación secundaria, es decir la indemnización sustitutiva, haciéndose de imperiosa aplicación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) establece que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, a los que se refieren los literales a), b), y c), serán beneficiarios los padres del causante.
Posteriormente realiza la correspondiente valoración fáctica para establecer la condición de padre que ostenta el demandante y la ausencia de prueba que acredite la dependencia económica que califica a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por ende de su indemnización sustitutiva, por lo que le asiste razón al a quo al afirmar que el actor no cumple con dicho requisito Advierte que al razonar así “ no se está desconociendo el argumento lógico de la exclusión a que hace referencia el recurrente, es decir, que en caso de no poder acceder a la prestación principal, la pensión de sobrevivientes, podría recurrirse a la indemnización sustitutiva de esta prestación, que como tal es subsidiaria, pero a la que se llega solo (sic) en la medida en que esté legitimado para ello, y dicha legitimación está dada en el cumplimiento de las exigencias legales para ser beneficiario de la misma, y en este caso el actor no probó que de alguna manera dependía económicamente de su hijo…” A continuación precisa: “…el incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que habla el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, no alude a los beneficiarios de esta(sic) sino “…al afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes…” y de este (sic) exige, para el caso bajo estudio, que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso y que al momento de su muerte, en caso de ser mayor de 20 años que hubiese cotizado el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, exigencias que cumple el afiliado puesto que había cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante 20 años, 5 meses y 5 días, con más del 20% de cotizaciones entre el momento que cumplió 20 años, 26 de agosto de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha de su fallecimiento (…) Razón por la que no procede la indemnización puesto que el afiliado cumplía con los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes…” Al finalizar, para rebatir el argumento del enriquecimiento sin causa que se desprendería de confirmar la decisión del a quo, señala que en virtud a principios que enumera y en particular el de la solidaridad, se garantiza que tales cotizaciones hagan parte del fondo de solidaridad pensional.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de las disposiciones del juez colegiado, incoa demanda de casación a través de la cual persigue que esta Sala case la sentencia que impugna y “ Convertida…en sede de instancia, ruego revocar la Sentencia proferida por el Juzgado A quo; en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda: declarar el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a cargo de CAPRECOM; condenar al pago del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, demostrado en valor de $38.842.556, más el pago de los intereses moratorios aplicados sobre el valor de la indemnización indixada (sic), desde su causación 30/Dic/03 hasta su pago,…” Con tal propósito presenta un único cargo, que no replica la demandada, en el que, por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 vinculado con los artículos 46 y 47 de la misma Ley 100; esta violación llevó al Tribunal a infringir directamente el artículo 2 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere al artículo 49 de ésta Ley.
Para su desarrollo, opone al razonamiento del superior el siguiente discurso: Después de reproducir los requisitos que el tribunal señala como establecidos por el artículo 49 de la ley 100 de 1993, expresa: “ De entrada el Tribunal se desenfocó de la norma al a dar por sentado que los requisitos para causar la indemnización sustitutiva se exigen del afiliado, error que a su vez lo condujo a darle otro entendimiento a la norma y a desviar el verdadero sentido de las otras disposiciones relacionadas con la indemnización sustitutiva.” Copia el artículo 49 de la ley 100, para deducir, después de la fragmentación de la norma: a) Que son titulares de la indemnización sustitutiva “ Los miembros del grupo familiar del afiliado” y b) que para producirse los efectos de la disposición “ Es condición que los miembros de ese grupo familiar “no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes” y explica (i) que fallen los requisitos del numeral 2 del artículo 46 por parte del afiliado, o (ii) que si se cumplen los requisitos del artículo 46 por parte del afiliado, fallen las condiciones que se piden para sus beneficiarios,…” Hace referencia a que los artículos 46,47 y 49, de la ley en cita, se encuentran vinculados en relación primero, con la pensión de sobreviviente y, segundo, con la indemnización sustitutiva de ésta lo que a su juicio induce a la confusión de los requisitos de dichas normas.
En forma posterior alude a que el juez de la segunda instancia, al abordar el estudio del artículo 49, “ reclama dos requisitos para quien pretenda la indemnización sustitutiva, (1) que el afiliado no haya cumplido con las densidades mínimas para causar la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar; y (2) que estos a su vez, deben calificar con los requisitos del artículo 47, que se exigen tanto para los beneficiarios de la pensión como de la indemnización. Confirma su aseveración al verter la parte pertinente de la sentencia que objeta.
Señala que la posición del tribunal proviene de la errada lógica que le atribuye al artículo 49, cuando cree que esta disposición pide un requisito negativo respecto del afiliado; que no cumpla con las densidades mínimas de cotización del artículo 46,… De igual manera enfatiza que la interpretación que al efecto hace el colegiado luce peor al considerar “ si el afiliado cumplió con las densidades mínimas y además los miembros de su grupo familiar no califican con los requisitos del art. 47…para el Tribunal tampoco aplica la indemnización como lo expuso en el párrafo anterior, cuando exige que el padre del afiliado que pretenda ser beneficiario de la indemnización debe demostrar, al igual que para la pensión de sobreviviente, su dependencia económica…” Caracteriza el error que atribuye al tribunal como puramente lógico pues al estimar que si no se cumple con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, inmediatamente se causa el derecho del artículo 49 …pero sometido a las restricciones del artículo 47 …con lo cual cancela directamente el derecho del artículo 49, ya que una de las razones por las cuales sería improcedente la pensión de sobreviviente es, justamente no reunir el orden o los requisitos de beneficiario del artículo 47, conduciendo a desvirtuar la naturaleza subsidiaria de la indemnización. En numeral subsiguiente subraya que el juez de apelaciones confunde los requisitos de ambas pensiones aludidas al expresar que “ el afiliado no hubiese reunido los requisitos para acceder la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte” pues ello conlleva al absurdo de exigir que el causante, que es el mismo afiliado, cumpla con los requisitos para su propia pensión de sobreviviente,… Confronta el alcance que el ad quem asigna a la norma que consagra la indemnización sustitutiva con el atribuido por la propia censura pues “ El texto del artículo 49 ib.
Pide una condición negativa a los miembros del grupo familiar del afiliado para que aplique la indemnización, muy al contrario de lo que leyó el Tribunal como una condición negativa al afiliado, pues una cosa es reclamar del afiliado y otra de su grupo familiar que, “no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes”, diferencia sustancial que conduce al dislate que enfrenta el Tribunal;…” Enfatiza en el carácter subsidiario de la indemnización sustitutiva que desconoce el colegiado y repite los requisitos para acceder a la pensión sustitutiva de acuerdo al criterio que expresa.
Afirma que la naturaleza subsidiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente la reconoce el artículo 2° del decreto 692 de 1994, que transcribe después de reprochar su desconocimiento por parte del superior. Finaliza al reproducir apartes de sentencia de esta Sala, de radicación 26330 de mayo 15 de 2006. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el ad quem en el yerro hermenéutico que se le atribuye toda vez que el entendimiento que debe dársele al artículo 49 de la ley 100 de 1993 no puede ser diferente a establecer: 1.- que éste consagra el derecho, a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de los miembros del grupo familiar del afiliado; 2.- que dicha indemnización procede sólo en el evento en que no se hubiesen reunido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En desarrollo de lo anterior sólo pueden entenderse como miembros del grupo familiar del afiliado quienes correspondan a los supuestos del artículo 47 de la ley de seguridad social, en cita, es decir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y no podría ser de otra manera en razón al carácter sustitutivo de la pensión principal que confiere el artículo 46 ibidem y a la relación taxativa, que no permite consideraciones extra literales, como en forma acertada razona el tribunal.
El alcance interpretativo que así se le da al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, bien corresponde con la naturaleza del régimen de prima media en el cual se haya inscrita la indemnización sustitutiva, la cual requiere de beneficiarios amparados por la seguridad social para que ella se cause, y en su ausencia, caso en el que los recursos acopiados queden en el sistema, no se puede predicar un enriquecimiento sin causa de éste, pues ellos entran a formar parte del fondo común del que se obtienen los recursos para cubrir las pensiones de otros afiliado, esto es, la realización del principio de al solidaridad que preside el sistema de seguridad social en pensiones.
La indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una figura propia del régimen de prima media, pues en el de ahorro individual lo que procede, cuando no se reúnen los requisitos para acceder a un derecho pensional son la devolución de saldos a los beneficiarios, y a falta de ellos, en arreglo al artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley. En cuanto a los requisitos, a los que alude la disposición bajo estudio, son los señalados por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y no existen a dichos efectos otros diferentes toda vez que el artículo 47 ibidem no establece condición alguna para acceder a la pensión de sobrevivientes, limitándose a precisar quiénes son beneficiarios de tal prestación como ya se indicó. En tal orden argumental no yerra el colegiado al concluir ante la ausencia de prueba que acredite la dependencia económica que califica a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por ende de su indemnización sustitutiva, por lo que le asiste razón al a quo al afirmar que el actor no cumple con dicho requisito; toda vez que a los propósitos de establecer el carácter de beneficiario de la indemnización que reclama el demandante se encuentra obligado a acreditar tal condición sin que con ello exija un requisito adicional como lo afirma el recurrente.
De igual manera y en el razonamiento que emplea el superior, para constatar si el actor se encuentra o no en el supuesto de hecho del artículo 46 numeral 2° literal a parágrafo primero, no se incurre en error alguno pues, como se ha dicho, el carácter sustitutivo de la indemnización a la que se refiere presupone no tener derecho a la pensión de sobrevivientes que consagra dicha disposición. Por lo expuesto, no prospera el cargo.
No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por FERNANDO TRUJILLO contra CAPRECOM.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria