Micelio
34287(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.287 –Inadmisión- JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 34.287 –Inadmisión- JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248.

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de octubre de 2008, por medio de la cual absolvió a JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, a quienes la Fiscalía General de la Nación acusó como coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa tentada.

H E C H O S Fueron reseñados en los fallos de las instancias, de la siguiente manera: “Cuentan los señores Idalides Cuello de Bastidas, Rolando Anselmo Bastidas Cuello, Graciela Otilia Bastidas Cuello y Delvis del Pilar Bastidas Cuello, a través de apoderado, que el doctor JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO prestó sus servicios profesionales como abogado a su señor esposo y padre Alberto Bastidas Valdeblánquez (q.e.p.d.), en un proceso laboral seguido contra la Sociedad Hielos Santa Marta Ltda., cuyo veredicto le fue favorable en la segunda instancia surtida ante el Tribunal Superior de Santa Marta.

A raíz de este proceso, el señor Bastidas Valdeblánquez celebró el 31 de octubre de 1988 un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos a favor de su apoderado concerniente en el pago del 25% de los derechos que le corresponderían a él dentro del posterior proceso concordatario de la vendida sociedad y que fuera dirimido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

Sostienen los denunciantes que el señor Bastidas Valdeblánquez falleció el 12 de mayo de 2002, es decir, doce años después de celebrado el contrato de cesión. Tiempo en el que el doctor ORTIZ PACHECO no tuvo contacto con su poderdante y tampoco ejerció las acciones pertinentes para cobrar los honorarios. Acción que por el término transcurrido ya estaba prescrita.

Pero el aludido doctor ORTIZ PACHECO al notar que este evento jurídico se había presentado optó por falsificar un título valor –letra de cambio-, aduciendo que era la que respaldaba el contrato de cesión, en el que aparece como deudor el señor Alberto Bastidas Valdeblánquez, monto de la deuda $80’000.000.oo, fecha de creación del título el 15 de marzo de 2000, fecha de pago el 15 de diciembre del mismo año. Documento en el que, según los denunciantes, falsificaron la firma del creador o deudor.

Y luego lo utilizó para promover a través de endosatario, doctor PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra ellos; es decir, contra Idalides Cuello de Bastidas –cónyuge sobreviviente- y los herederos determinados Rolando Anselmo Bastidas Cuello, Yajaira Marisol Bastidas Cuello, Alberto Rafael Bastidas Cuello, Graciela Otilia Bastidas Cuello, Delvis del Pilar Bastidas Cuello y Miguel Ángel Bastidas Cuello, correspondiéndole su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta (Magdalena) ordenó la práctica de investigación previa, el 25 de agosto de 2003. Con resolución del 23 de septiembre de esa anualidad, la misma dependencia admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida por el apoderado de Idalides Cuello de Bastidas y Rolando Anselmo, Graciela Otilia y Delvis del Pilar Bastidas Cuello.

El 27 de abril de 2004, el ente instructor dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de julio del mismo año, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 8 de octubre siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva -sustituida por la domiciliaria-, por su posible participación en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

El 31 de octubre de 2005, la oficina investigadora ordenó vincular a PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, quien fue capturado el 29 de noviembre de ese año y escuchado en injurada al día siguiente. Posteriormente, el 30 de enero de 2006, le resolvió su situación jurídica, con la imposición de la medida aseguratoria de detención preventiva -igualmente sustituida por la domiciliaria-, dada su posible intervención en el concurso delictual de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.

Clausurada la fase instructiva el 9 de marzo de ese año, la Fiscalía calificó su mérito el 28 de abril de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, por su presunta participación en los ilícitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. Aunque el proveído acusatorio fue confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de segunda instancia del 5 de septiembre de esa anualidad, lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho al que le fue asignado el conocimiento del asunto, lo anuló, aduciendo defectos de motivación, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de febrero de 2007.

Calificado nuevamente el mérito sumarial el 20 de los mismos mes y año, la Fiscalía Seccional ratificó la acusación en contra de los procesados ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO, por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. El 19 de julio de esa anualidad, el superior funcional confirmó parcialmente la resolución acusatoria, habida cuenta que la dejó incólume para los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pero la anuló por el ilícito de estafa, respecto del que se emitió nuevo pliego de cargos en contra de los sindicados, en decisiones del 6 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008, dictadas en primera y segunda instancias, respectivamente.

El trámite de la etapa de la causa debió sortear una serie de vicisitudes, hasta que su conocimiento fue finalmente asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que tras culminar la audiencia pública de juzgamiento, dictó sentencia el 29 de octubre de 2008, absolviendo a los procesados ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO de los ilícitos por los cuales se les acusó judicialmente.

Impugnado el fallo por el representante de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial, tres cargos postula el apoderado de la parte civil en contra del fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial “por exclusión evidente del art. 249 y 257 del código penal (sic)”.

Tras citar precedente de la Sala sobre los postulados de la sana crítica, el casacionista parte por afirmar que los experticios grafológicos llevados a cabo por los peritos –usualmente por funcionarios del CTI o LABICI-, gozan de plena autenticidad. De ahí que no se entienda que un peritaje de esa naturaleza, “se desecha y se tira al tarro de la basura”, como sucedió en este evento, en el que el juzgador lo descartó “y no solo eso”, pues, también se excedió en sus funciones al darle carácter de auténtico a un título valor que es falso, respecto del cual se adelanta proceso ejecutivo, en el que se propuso excepción de fondo en tal sentido.

El Tribunal, agrega, “no apreció la prueba aducida en la actuación y le restó capacidad demostrativa” a la que cumplía con todos los requisitos para ser valorada, “lo que se considera un falso juicio de existencia o raciocinio”. Además, “se cercena de un tajo una prueba cuya certeza e infalibilidad no es discutible”. Para el demandante, “todos los caminos conducen al hecho punible de los sindicados”, afirmación que sustenta a partir del análisis que hace del contrato de cesión o venta de derecho litigioso, del que destaca que la firma y sello notarial son falsos, tal como lo demuestra con prueba nueva que anexa a su libelo.

De igual modo, señalando que el juzgador, en lo concerniente al reconocimiento de la firma, no logró discernir “entre obligación y autenticidad”, y que del título de cesión no emana obligación alguna “por palta (sic) de reconocimiento y tampoco es pertinente de acuerdo al artículo 1966 del C.C.”. Insistiendo, entonces, en que el dictamen grafológico no podía desestimarse, el memorialista asevera que un simple razonamiento permite inferir, “a través de la valoración del acervo probatorio enmarcado en la sana crítica”, que los procesados sí perpetraron el delito y que el Ad quem, “omitió y descartó sin mayor esfuerzo el valor probatorio allegado al proceso que no permiten inferir la culpabilidad de los sindicados”.

Por último, enuncia las elementos de juicio que permiten determinar “palpable las inclinaciones protervas del demandante”, luego de lo cual solicita que se case el fallo censurado, para en su lugar condenar a JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO. Cargo segundo: “violación indirecta de la ley y errores por vía de hecho”.

En concreto, denuncia el impugnante la violación de los artículos 68 a 72 del Estatuto de Notariado y Registro y 273 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Tribunal en sus análisis –de los que hace una breve transcripción-, realizó una apreciación equivocada, “ya que el busilis no estriba en la autenticidad, sino en la obligación que genera”, reiterando, a partir del análisis de dichos preceptos, que dichos argumentos “no se aclimatan a la realidad jurídica, puesto que ante la dicotomía existente entre autenticidad y obligación para el caso que nos ocupa no hay un vínculo que amarre el título valor y la cesión o venta de derechos litigiosos”.

Entonces, añade, el Ad quem se desbordó en sus funciones, dado que, legalmente la cesión o venta de derechos litigiosos no se aplica a títulos valores y además la cifra -$12’000.000.oo-, no corresponde a la señalada en la escritura que la contiene, mencionando, de nuevo, que la firma y sello notarial son falsos, como lo demostró la Fiscalía. Pide el recurrente, por tanto, que se case el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a los acusados.

Cargo tercero: violación indirecta y errores de hecho “por exclusión evidente del art. 260 del Código Penal”. En la fundamentación del último reparo, el censor sostiene que el yerro denunciado se sustenta en la violación de los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, referidos a la cadena de custodia, la cual, consideró el juzgador de segundo grado, fue infringida en este evento.

Lo anterior no es cierto, a juicio del libelista, quien defendió la honestidad y transparencia con que se actuó en este proceso, desde el momento mismo en que se aportó a la denuncia copia autenticada de la escritura pública 1049 y luego cuando se solicitaron los originales de la firma del causante Alberto Bastidas Valdeblánquez, para efectos de realizar el experticio grafológico.

Considera, por consiguiente, que el Tribunal “incurre en un error de apreciación de la prueba a través de fundamentos y juicios de la sana crítica”, agregando que la Fiscalía nunca realizó el dictamen grafológico deprecado. Pide el actor, para finalizar, que se tenga en cuenta que no se violó la cadena de custodia, razón suficiente para casar el fallo demandado y condenar a los sindicados ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no impugnantes, allegó escrito el defensor de los procesados JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, quien se pronunció respecto de los tres cargos propuestos por el casacionista –de los cuales hace las transcripciones pertinentes-, de esta forma: En lo concerniente al primer reproche, el libelista asevera que no bastaba con enunciar la causal, sino que era necesario alegarla y probarla, no limitándose a criticar de manera genérica el fundamento probatorio de la sentencia, la cual goza de la presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto, que solo es derrumbable, conforme ha señalado la Corte, con evidentes “errores de juicio o de actividad probados en juicio de impugnación”.

Así, luego de consignar algunos planteamientos sobre la presunción de autenticidad de los títulos valores –indicando que es el deudor quien debe demostrar lo contrario- y destacar la indebida selección normativa realizada por el demandante, manifiesta que “se opone a la casación de la sentencia e segunda instancia”. Igual consideración hace, a continuación, en lo que atañe al segundo cargo, en el que consigna su particular análisis sobre el decreto y práctica de los experticios grafológicos a los cuales se refiere el impugnante, haciendo especial énfasis en que el último dictamen aportado no fue objeto de controversia y es, por tanto, ajeno a este proceso.

De igual modo el defensor, para terminar, se opone a lo pretendido en el último reproche, disertando ampliamente sobre el tópico de la cadena de custodia, a partir de lo cual concluye que no se acreditó ningún error de hecho o de derecho en el actuar del Tribunal. Por todo lo anterior, solicita que no se de curso a la demanda de casación, agregando que la misma no fue interpuesta oportunamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, será rechazada. Pero no porque haya sido presentada extemporáneamente por anticipación, según lo denuncia el defensor –desconociendo, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, que la desestimación por no presentación oportuna sólo opera cuando se excede el término, no cuando se adelanta-, sino porque el casacionista nunca concreta los yerros en que incurrió el Tribunal, lo cual permite que la contestación a los tres reproches, todos ellos apoyados en supuestas violaciones indirectas a la ley sustancial y errores de hecho, se haga de manera conjunta.

En efecto, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación de los cargos, en los que si bien anuncia la incursión en varias violaciones indirectas de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se dedica a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen correcto del mismo, enmarcado dentro de los postulados de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que los sindicados JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, sí cometieron las conductas punibles que se le imputan.

Pero, en ninguno de los tres reparos, el casacionista especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, esto es, si de derecho por falsos juicio de legalidad o convicción, o de hecho por falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue erróneamente apreciada.

Así las cosas, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el actor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias –en particular la que recayó sobre la prueba pericial y documental-, buscando con ello la condena de los procesados. La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla se hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el demandante, quien en cada uno de los tras censuras, repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba documental –título valor que presumieron auténtico- y pericial –dictamen grafológico que fue desestimado-, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado y cómo debe entenderse realizado, interpretado y ejecutado un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el representante de la parte civil, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica varias violaciones indirectas de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

En la violación indirecta, para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción ya referidos, y a consignar los propios.

Y, como si lo anterior fuera poco, el recurrente omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones íntegras de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que los sindicados ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO debían ser absueltos por los delitos imputados.

De ahí, entonces, que lo relacionado por el demandante en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Fíjese, por ejemplo, que en el desarrollo de una de las censuras, el actor incurre en el contrasentido de alegar al mismo tiempo los tres tipos de error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, el falso raciocinio y los falsos juicios de existencia y legalidad, al acotar que el Tribunal “no apreció la prueba aducida en la actuación y le restó capacidad demostrativa” a la que cumplía con todos los requisitos para ser valorada, “lo que se considera un falso juicio de existencia o raciocinio”, agregando, más adelante, que “se cercena de un tajo una prueba cuya certeza e infalibilidad no es discutible”.

De esta manera, es imposible determinar en qué consistió la equivocación de los juzgadores, ya que a la hora de fundamentar, el recurrente se limita a decir genéricamente que los juzgadores menoscabaron los postulados de la sana crítica, pero sin indicar qué ley científica, regla de la experiencia o postulado de la lógica, resultó vulnerado por ellos, luego de lo cual, hace su propia análisis de la prueba, sin ningún tipo de respaldo.

A todo lo dicho se suma la confusa selección normativa traída a colación por el casacionista y que fue acertadamente advertida por el defensor, pues, aunque ello podría a obedecer a errores de transcripción, lo cierto es que cita disposiciones del todo ajenas al presente asunto, lo cual torna más difícil aún el examen de los reproches. Por último, es un total desacierto del demandante, el pretender, por parte de la Corte en sede casacional, el estudio de un elemento probatorio –dictamen grafológico- que fue incorporado con posterioridad a la decisión de segundo grado.

Ninguna posibilidad existe que la Sala acoja su planteamiento, por los siguientes motivos, expuestos en anterior oportunidad: El inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política estipula que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Esa garantía fundamental impide a los funcionarios judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando se hubiese obtenido con violación de los derechos fundamentales. De ahí que para los jueces de esta causa, incluida la Sala de Casación Penal, el contenido de los elementos de prueba allegados tardíamente no existe en términos jurídicos, y por lo mismo no se puede derivar de esa información ningún efecto sobre la decisión adoptada en torno a JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO.

No es pensable admitir en calidad de prueba algo que no lo es en términos procesales. El principio de legalidad en materia probatoria comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el Ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.

No puede olvidarse que la casación no consiste en realizar un nuevo juicio en contra del procesado, sino que a través de este medio extraordinario se somete el fallo a un examen de constitucionalidad y de legalidad. Por todo lo anterior, inexorable se torna la anunciada inadmisión del libelo casacional que presentó el representante de la parte civil.

Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en resolución de segunda instancia del 8 de junio de 2005. � Providencia que, de igual modo, fue objeto de confirmación por parte de la citada dependencia judicial, en proveído de segundo grado del 17 de marzo de 2006. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597. � Providencias del 10 de noviembre de 2003 y 5 de diciembre de 2007, Radicados 18.428 y 28.790, respectivamente.