Micelio
34286(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación. 34286. Inadmisión Fabio Alonso Villa Paja República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación. 34286. Inadmisión Fabio Alonso Villa Paja República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Fabio Alonso Villa Paja contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 21 de octubre de 2009, que lo condenó a las penas principales de 124 meses de prisión, multa de $28.000.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses, como autor de la conducta punible de concusión.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Peter Paúl Betancur Jiménez conocía al procesado de tiempo atrás porque vivía frente a su suegra, también sabía que trabajó en la Secretaría de Tránsito Municipal y que fue trasladado a la Alpujarra. En desarrollo de esa amistad el primero comentó al segundo acerca de una deuda de impuesto predial de su madre, por suma cercana a los 9 millones de pesos, ante lo cual el segundo le ofreció borrar esa deuda del sistema a cambio de un poco más de un millón de pesos, le dijo que él tenía quien le hiciera esa vuelta.

Betancur Jiménez le entregó $1’000.000 en octubre de 2006, pasó el tiempo sin que se produjera el resultado ofrecido, cuando Betancur Jiménez requirió a Villa Paja éste le solicitó $250.000 más para obtener el paz y salvo respectivo. Ante el nuevo incumplimiento, Betancur Jiménez formuló queja en la administración municipal. “De otro lado, en enero de 2008 el procesado le ofreció a Jorge Humberto Gallego Toro, guarda de seguridad de la Secretaría de Educación del Municipio, ayudarle con diligencias en tránsito, en concreto a borrarle dos infracciones de tránsito por $500.000 a cambio de $230.000; el 13 de enero Gallego Toro le completó el dinero solicitado; ante el incumplimiento, éste ciudadano amenazó a Villa Paja con denunciarlo ante la Secretaría y luego grabó varias conversaciones sobre el tema: cuando Villa Paja se enteró de esta situación le devolvió el dinero”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, presentó escrito de acusación contra Fabio Alonso Villa Paja, como autor de la conducta punible de concusión. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 21 de octubre de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Fabio Alonso Villa Paja a las penas principales de 124 meses de prisión, multa de $28.000.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses, como autor de la conducta punible de concusión. 3.

Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de febrero de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal tercera, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba respecto de la cual se fundó el fallo de carácter condenatorio proferido en contra de su representado.

Acota que el fallador incurrió en error de hecho derivado de un falso raciocinio por cuanto que la sentencia no guarda correspondencia con las circunstancias acreditadas en el juicio oral, especialmente lo relacionado con el elemento subjetivo del tipo penal de concusión, falencia que se vio reflejada en el juicio de tipicidad, “ afectando inexorablemente derechos fundamentales al debido proceso del encartado, haciéndolo responsable de una conducta penal más gravosa que los tipos penales que aquí se proponen: estafa o cohecho impropio”.

Dice que el error en la apreciación probatoria se cometió en los testimonios de Peter Paúl Betacour Jiménez y Jorge Humberto Gallego Toro. A continuación procede a transcribir varias preguntas hechas a los citados deponentes por la fiscalía y el contrainterrogatorio que formuló la defensa. Sostiene que el Tribunal otorgó al citado deponente mérito probatorio sin que se hubiese tenido en cuenta las reglas que informan a la sana crítica, así mismo anota que el juzgador realizó una lectura de la interpretación del tipo penal apoyado en jurisprudencia de la Corte y se apartó del arduo trabajo intelectual.

Recuerda que hubo estipulaciones probatorias con relación a la calidad de servidor público de su defendido. Sin embargo, asegura que el tipo penal de concusión exige que el servidor público debe materializar el comportamiento, “ abusando de su cargo o función, circunstancias que no aparece clara en el discurrir de la actividad probatoria, en la medida en que el cargo y las funciones de Villa Paja, nada tienen que ver con la recorrelación de dineros públicos o la efectivización o conminación de multas de tránsito”.

Acota que en el escrito de acusación a su defendido se le atribuyó el verbo inducir. Así mismo, destaca que el verbo rector exige un miedo con relación al servidor público, situación que tampoco es predicable en este asunto, máxime cuando ninguna de las víctimas adujo que se sintió intimidada por su defendido. De tal manera que estima que surge la posibilidad que se profiera sentencia absolutoria a favor de su poderdante, habida cuenta que el Delegado del Fiscal General de la Nación “ no cumplió con la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda razonable la comisión del delito de concusión…”.

Agrega que las víctimas en este asunto “ no están revestidas de una aureola de inocencia”. Como otra posibilidad dice que se puede dictar fallo de condena por el delito de cohecho impropio o estafa, teniendo como norte el derecho de defensa, el de contradicción y el principio de congruencia. Y, por último, señala que lo más viable es decretar la nulidad por error en la calificación jurídica.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 9°, 10 y 404 del Código Penal. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, depreca a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada absolviendo a su ofendido del delito de concusión y/o decretando la nulidad de todo lo actuado por atipicidad relativa de la conducta imputada en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De tal manera que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De manera que “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

En lo relativo a los yerros en la actividad probatoria, anótese que éstos pueden tener como génesis errores de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado válidamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal o se inventa una que no regula la ley. En el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase de error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Ahora bien, cuando la censura se presenta bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete, además de indicar el medio de convicción mal apreciado, que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Aclarado lo anterior y respecto al único cargo que presenta el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, advierte la Corte que si bien señala que el vicio en la apreciación probatoria deriva de un error de hecho por falso raciocinio, de todas formas no demuestra cuál fue la ley de la lógica, principio de la ciencia y/o la máxima de experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. La labor argumentativa el censor la basó en cuestionar las conclusiones probatorias que dedujo el juzgador para concluir en la existencia del delito de concusión y la responsabilidad del acusado.

Del mismo modo, indica que los testimonios de las víctimas fueron mal apreciados, pero en manera alguna señala cuál fue el postulado que informa la sana crítica trasgredido y cómo el mismo se vio reflejado en la aplicación del derecho. En consecuencia, según los cuestionamientos presentados contra la sentencia de segunda instancia la Sala no infiere el mentado error en la apreciación probatorio y, menos, la infracción indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que el discurso se queda en una simple disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en sede casacional.

De otro lado, el punto que inquieta al libelista fue objeto de estudio por el Tribunal, concluyendo la Corporación que la inducción que el acusado sometió a las victimas “si bien no comportó un acto de constreñimiento, sí orientó o determinó sus voluntades a procurar eludir el ejercicio del poder estatal sobre sus patrimonios como consecuencia del cobro coactivo a que se venían avocados o al pago de sumas muy superiores a las requeridas por el agente en caso de acceder a lo sugerido.

Cree la Sala que de esa manera se estructura el metus que la jurisprudencia ha exigido como elemento del tipo sub examine. En efecto, no puede limitarse la intelección del contenido del metus publicae potestatis al temor por la represalia del activo de la delincuencia, pues ésto implicaría desconocer que la conducta puede ejecutarse por quien abusa del cargo sin detentar la competencia funcional para definir de fondo el problema de que se trate, condición que le impide concretar esa intimidación. El temor está reflejado en el sometimiento al poder estatal, ejercido o no por el agente, en caso de no acceder a la sugerencia o persuasión de este”.

Así, se consideró que la manera como el acusado iba a intervenir dentro de la administración a fin de evitar a las víctimas cancelar lo que por ley les sería exigido por concepto de las deudas que tenían con el fisco municipal y en su condición de servidor público, “ la situación quedó planteada en términos de que cancelaran ese valor o deben pagar sumas mayores, lo que comporta sin duda alguna, el elemento subjetivo a que se ha venido refiriendo el Tribunal”.

Argumento que “ si bien fácticamente se evidencia una estructura similar a la del delito de estafa, toda vez que mediante el empleo de artificios el agente mostró una realidad ficticia con la cual le generó una situación de error a los denunciantes y con base en ese contexto ellos tomaron la decisión de entregarle los dineros solicitados, resultando así un perjuicio patrimonial en lo que respecta a sus intereses individuales, no hay que olvidar que la actuación del procesado no se enmarcó como la de particular, sino que aprovechó su condición de servidor público que si bien contaba su órbita funcional lo relacionado con la información tributaria y de tránsito, lo cierto es que abusó de su cargo, del cual se derivaba una cercanía con los directamente encargados de la función para crear la realidad ficticia o engaño que se admite en el verbo rector inducir y que motivó o determinó a Betancur Jiménez y a Gallego Toro a acceder a lo solicitado ante el natural perjuicio que sea asoma cuando se adeudan tributos de esta naturaleza dadas las consecuencias coactivas que ello acarrea”.

De ahi que hubiese concluido, de manera acertada, que la conducta atribuida al acusado se adecua al tipo penal de concusión. Ante esa falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Fabio Alonso Villa Paja, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.