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34285(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 31 2 República de Colombia Expediente 34285 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34285 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Bancafe contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le promovió PEDRO JOSE HUERTAS HUERTAS.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario PEDRO JOSE HUERTAS HUERTAS demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 31, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 19 de octubre de 1993; que el día 9 de mayo de 2006, el Banco expidió la resolución No. 229P, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial, a partir del 7 de diciembre de 2005; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa (folios 31 a 33, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 82 a 91, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de falta de competencia, buena fe, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del Decreto 797 de 1949, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción y la que denominó “genérica”.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2007 (folio 123, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué condenó al Banco Cafetero a reajustarle al actor la mesada pensional en la suma de $1.425.344, a partir del 7 de diciembre de 2005 y a pagarle las “ diferencias pensionales que resulten del valor de la pensión aquí reconocida, junto con los incrementos de ley, y la suma efectivamente pagada, junto con la indexación correspondiente, desde el 7 de diciembre de 2005 ”; declaró probada la excepción de “improcedencia de pago de intereses moratorios” y la restantes no acreditadas; y condenó en costas a la parte vencida II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del apoderado del demandado y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 9 a 18, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reformó la decisión de primera instancia “en el sentido de reducir el valor de la mesada pensional inicial en la suma de $712.981.00”.

Sin costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada asentó que “ en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que su finalidad no es otra que el detrimento ocasionado al trabajador que habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión legal respectiva, no reúne el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad, produciéndose en dicho interregno la devaluación o pérdida de poder adquisitivo del salario que devengaba al momento del retiro por el paso del tiempo y como consecuencia del fenómeno inflacionario” (folio 12, cuaderno 2).

Luego copió apartes de las sentencias de 20 de febrero de 2004, dictada por esta Corporación y de la proferida por esa Sala el 13 de julio de 2005. III. EL RECURSO DEL DEMANDADO En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 22, cuaderno 5), que fue replicada (folios 27 a 30, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva totalmente.

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 17, cuaderno 5). En la demostración del cargo el recurrente, luego de sostener que esta Corporación ha señalado que, respecto de las pensiones legales causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, no es viable la actualización del ingreso base de liquidación y de copiar fragmentos de las sentencias de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818 y de 21 de febrero de 2000, radicado 13066, proferidas por esta Corte, aduce que “ lo que se pide, entonces, a la Sala es que reconsidere su postura jurisprudencial en un tema tan delicado, y que regrese a su tesis tradicional de la improcedencia de la indexación en las pensiones reconocidas y pagadas por el empleador, como en el caso específico de las pensiones oficiales como la de autos.

Si bien puede haber razones respetables para considerar la procedencia de la indexación en las pensiones del sistema de seguridad social, en aquellas en las cuales el empleador, oficial o particular, ha efectuado reconocimiento de la misma, el impacto económico sobre la estabilidad de la fuente de trabajo es de tal magnitud que amerita la reconsideración de la doctrina establecida.

Mucho más si en la forma original de reconocimiento de la pensión lo que hizo el empleador fue reconocerla en los términos de ley, sin que haya podido prever las futuras consideraciones del desarrollo jurisprudencial (folio 22, cuaderno 5). LA REPLICA Confuta el ataque arguyendo, en suma, que la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Banco Cafetero fue causada bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, por ende para efectos de actualizar la base salarial debe aplicarse lo dispuesto en sus artículos 21 y 36, como bien lo hizo el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo tocante con el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional que el Tribunal reconoció al actor siguiendo, esencialmente, el criterio vertido en sentencia de la Sala de 20 de febrero de 2004, es del caso decir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el juez colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto, al haber quedado establecido que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 1 de septiembre de 1973 y el 19 de octubre de 1993-- y cumplir los 55 años de edad el 7 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, y la misma Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.

En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que debe ser reconocido con respaldo en la Constitución Política de 1991.

Tal aserto permite entender que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral. También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, orientara su criterio en esta temática, lo cual llevó a la Sala Laboral de esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador, oficial o privado, subordinado o independiente, a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional, de haber ocurrido tal cosa.

Así quedó ampliamente plasmado en la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29470, dictada por esta Corporación. De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que no se infirmará la sentencia acusada en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por PEDRO JOSE HUERTAS HUERTAS contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del Banco recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria