Proceso No 31785 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACION 34285 FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACION 34285 FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO MARTÍNEZ Proceso n.º 34285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado: Acta No. 178 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el Apoderado de la Parte Civil, dentro del proceso que cursa contra FEDOR NADER JULIO Y OMAR MONTERO MARTÍNEZ, acusados por el presunto delito de concierto para delinquir.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta -Magdalena-, se adelanta proceso penal contra FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir. El abogado de la parte civil, doctor JOSE HUMBERTO TORRES DIAZ, presentó ante ese funcionario, solicitud de cambio de radicación del proceso en mención, para que sea trasladado a la ciudad de Barranquilla en virtud del artículo 85 de la ley 600 de 2000, razón por la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo remite a esta corporación para su decisión. Refiere como causal, la presencia de riesgo en donde se puede ver afectada su vida, seguridad e integridad personal, con base en las siguientes circunstancias: 1.1 Argumenta que el traslado por vía terrestre de Barranquilla a Santa Marta durante más de 3 horas, coloca en peligro su vida e integridad personal, por cuanto en los últimos meses ha sido objeto de múltiples amenazas de muerte provenientes del denominado “Bloque Caribe de las ÁGUILAS NEGRAS” grupo paramilitar que opera en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal.
Allegó cuatro panfletos amenazantes provenientes del “Bloque Caribe de las Águilas Negras”, en donde se intimida a diferentes personas, dentro de ellos a JOSE HUMBERTO TORRES, reclamando “su falsa labor como dirigentes sindicales, sociales y defensores de derechos humanos”( folio 11), “dirigentes sindicales y colaboradores con organismos del Estado” (folio 10), documentos en donde, en dos de ellos, se advierte como fecha y lugar de origen “ Barranquilla 11 de Agosto de 2008” y “Barranquilla, Mayo 28 de 2009” ( folios 9 y 11), y otro enviado por correo electrónico con fecha 21 de abril de 2008 (folio 12). 1.2.
Agrega que en la actualidad es el apoderado de múltiples víctimas de procesos penales en los cuales se encuentran vinculados con medida de aseguramiento entre otros los paramilitares SALVATORE MANCUSO, RODRIGO TOVAR PUPO, EDGAR IGNACIO FIERRO y HERNAN GIRALDO SERNA alias “el Viejo”, al igual que de familiares de personas ejecutadas extrajudicialmente en el caribe colombiano por miembros del ejército nacional, en al menos media docena de procesos.
Para confirmar lo mencionado, allega oficio No. 0712 proveniente del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, con fecha 26 de abril de 2010 en donde el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, le cita para audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de RODRIGO TOVAR PUPO; y oficio No. 170.D-12 proveniente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitándole acreditar la calidad de perjudicado del poderdante, dentro del proceso seguido contra GUSTAVO LOCARNO GUTIÉRREZ.
(Folios 13 y 14). 1.3. Mediante documentales de fecha 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2007 (folios 7 y 8), el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, responde a la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS POLÍTICOS, la adopción de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar el derecho a la vida e integridad personal del Dr. TORRES, el cual luego de una evaluación de riesgo por parte del “CRER”, implementó esquemas de protección tales como blindaje a la oficina, asignación de vehículo blindado para sus desplazamientos, tres unidades de escolta adscritas al DAS, dos escoltas adicionales de la Policía Nacional y protección en su domicilio que es la ciudad de Barranquilla. 2.
En manifiesta oposición a la solicitud, el defensor del sindicado FEDOR JORGE NADER JULIO, se declara inconforme al cambio de radicación del proceso a la ciudad de Barranquilla solicitado por el abogado TORRES DIAZ, toda vez que en su criterio no se dan las circunstancias exigidas por el artículo 85 de la ley procedimental penal, advirtiendo que presenta como soporte de las amenazas, anónimos atribuidos al grupo “ Águilas Negras” que tienen como lugar de origen la misma ciudad de Barranquilla y de operación el departamento del Atlántico.
Observa además, que en Santa Marta no se ha producido un solo hecho generador de perturbación en el juzgamiento del señor NADER JULIO, al contrario, el doctor TORRES ha concurrido a los distintos despachos judiciales y participado activamente en las diligencias sin que haya sufrido percance alguno, como surge del expediente. Concluye que el cambio de radicación genera un trauma para el proceso al dilatarse su desarrollo, haciéndose mas nocivo si se tiene en cuenta que NADER JULIO se encuentra privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2009, por tanto solicita sea negada la solicitud y se ordene continuar el trámite ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en el caso de la especie –numeral 8, artículo 75 de la Ley 600 de 2000-, teniendo en cuenta que la solicitud del Apoderado de la Parte Civil, pretende el cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro, en asunto respecto del cual correspondería adelantar la etapa del juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), destacándose que existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
Por constituir el cambio de radicación una medida de carácter excepcional y residual, que exceptúa la operancia del factor territorial de competencia, su concesión queda fundada en la demostración de existir en el lugar donde se adelanta el proceso factores "que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales", eventos estos taxativamente señalados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000.
Dado el carácter dispositivo del instituto seleccionado por el peticionario, y que la decisión se adopta de plano, es del exclusivo resorte de éste presentar las pruebas de los hechos a partir de los cuales el funcionario judicial pueda concluir razonadamente que el traslado del proceso resulta imprescindible, como lo ordena el artículo 85 del citado estatuto procesal, teniendo en cuenta que respecto de este tipo de peticiones no existe periodo probatorio y no hay lugar a ordenar la práctica de diligencias de oficio o a solicitud de parte.
En relación con la solicitud que ocupa la atención de la Sala, fácil resulta colegir de la sola lectura de la misma que la pretensión no está llamada a prosperar, fundamentalmente por la ausencia de medios de convicción que justifiquen el cambio de radicación. Si bien el peticionario menciona alguna de las hipótesis que, al tenor del artículo 85 del código de procedimiento penal, sustentan el extrañamiento del proceso de su sede territorial, es lo cierto que no pasa del enunciado genérico, pues ninguna prueba aportó en relación con sus asertos.
En lo atinente al riesgo declarado sobre su seguridad e integridad personal, para que constituya factor que permita la remoción del proceso, debe demostrarse que existe vínculo de causalidad directo con la situación del respectivo proceso, es decir que su entorno de inseguridad, deviene del proceso que se tramita, constatación que resulta huérfana en este caso, porque en el escrito petitorio, no identifica relación entre los motivos de la presunta amenaza con la causa objeto de cambio de radicación. Es más, resulta claro que los panfletos amenazantes tienen como base la pertenencia del abogado TORRES DÍAZ a la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS POLÍTICOS, organismo al que hace directa referencia el anónimo obrante a folio 9, y que la seguridad otorgada por el Estado desde el año 2007, tiene como origen su pertenencia a dicha FUNDACIÓN, mas no por causa o con ocasión del proceso que cursa en Santa Marta, el cual para tal época, aún no se encontraba siquiera en etapa de juzgamiento.
Al respecto cabe precisar, como en anteriores oportunidades lo ha sostenido la Corte, que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia, a más de estar referidas a factores externos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia y además establecer un vínculo de causalidad con el respectivo proceso.
Lo que quiere significar la Corte, en suma, es que la fundamentación de la solicitud del apoderado de la parte civil, está ligada a un problema de seguridad que no está circunscrito a una porción del territorio (Santa Marta), el cual data desde el año 2007 y que actualmente continúa siendo el mismo, en virtud del cual el Estado de manera adecuada ha manejado, brindándole, con el concurso de distintas autoridades, protección efectiva, sin que en manera alguna se pueda advertir que el escenario de inseguridad deriva del proceso penal que se adelanta, por tanto no hay razón que justifique el cambio de radicación solicitado, cuando por demás, y de manera contradictoria, la ciudad a la que menciona en primer lugar para la sustitución, es Barranquilla, a solo 3 horas de Santa Marta, lugar, al parecer, desde donde se suscriben los panfletos, y principal centro de acción del grupo llamado “Águilas Negras”.
Así las cosas, es claro que se no se acreditan los requisitos para alterar las reglas de competencia, por ende, sin necesidad de otras consideraciones, la Sala negará el cambio de radicación de este proceso, el cual continuará su tramite ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso adelantado contra FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO MARTÍNEZ.
En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Comuníquese esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a los sujetos procesales. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esto es, de Santa Marta a Barranquilla u otro distrito judicial. � Auto de 1 de agosto de 2007, rad. 27840 y luego en el radicado 29217, 20 de febrero de 2008 proceso penal adelantado contra Álvaro Araujo Castro.
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