CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 34284 P/. Vilma Luz Echavarría Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 34284 P/. Vilma Luz Echavarría Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No., 69 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Vilma Luz Echavarría Ramírez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2009, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de noviembre de 2008, que condenó a la procesada como responsable del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso –en concurso homogéneo-, a la pena principal de 90 meses de prisión. Hechos y actuación relevante El fallo impugnado hace una síntesis de los hechos en términos que acoge la Sala, así: “Enseña la foliatura que en el año 2005 en desarrollo de labores de arqueo de los procesos de selección al interior de las Empresas Públicas de Medellín se logró detectar que el diploma y el acta de grado presentados con su hoja de vida por Vilma Luz Echavarría Ramírez en el mes de diciembre de 2001, funcionaria que ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativa en el Departamento Médico de dicha entidad, no fueron expedidos por la Universidad de Antioquia como en el contenido de los mismos se aduce”.
Previo acopio de prueba de diversa índole, primordialmente documental, así como copias del proceso disciplinario interno adelantado en contra de la funcionaria y certificados de la Universidad de Antioquia en los que se precisa que tanto el diploma como el acta de grado aportados en su momento por Echavarría Ramírez son espurios, toda vez que aquélla no optó el título de Tecnóloga en Administración de Servicios de Salud, como en ellos aparece, la Fiscalía 71 Seccional dispuso apertura de instrucción criminal el 7 de julio de 2005 (fl.159), escuchándose en indagatoria a la imputada y de inmediato, previo el cierre probatorio, profiriéndose el 26 de agosto de 2005 resolución acusatoria en su contra por el delito de –doble- falsedad material en documento público, agravada por el uso (fl.185), que hubo de ser ratificada por la segunda instancia el 20 de junio de 2006.
Rituado el juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos glosados anteladamente. Demanda Tres cargos postula el procurador judicial de la procesada. Eln el primero se afirma que la sentencia declaró responsabilidad penal en una conducta sin antijuridicidad material, con quebranto del art. 11 del C.P. Reconoce el actor q si bien Echavarría Ramírez aportó documentos falsos a su hoja de vida, los mismos no lograron el efecto deseado, esto es, obtener mayor puntaje al momento de efectuarse el proceso de selección, pues no exigía el cargo deseado tener el título de Administradora en salud.
Además, no está demostrado que su asistida hubiera falsificado documento alguno, al margen de que los aportados fueran falsos. Por demás, el diploma y acta de grado no sirvieron de prueba para alterar la verdad, pues no se necesitaban para acceder al cargo pretendido, de donde no se puede afirmar la obtención de provecho de su parte. La señora Echavarría Ramírez cumplía todos los requisitos para el cargo, por lo que el diploma y acta de grado eran documentos inocuos, pudiéndose afirmar que a lo sumo se estaría en presencia de antijuridicidad formal pero no material.
El segundo reparo aduce ausencia de responsabilidad por miedo insuperable y quebranto del art. 32.9 del C.P. Sostiene el demandante que se pasó por alto lo sostenido por la incriminada en su indagatoria y de acuerdo con lo cual introdujo los documentos falsos por temor de no pasar el concurso, dado el hecho de ser una mujer con pocos atributos físicos.
Como tercer reproche se alega nulidad por quebranto del debido proceso al desconocerse el principio de inocencia y tipicidad estricta. Señala el demandante que tanto el diploma como el acta de grado no fueron otorgados por un funcionario público, de donde no puede tenérselos por documentos públicos, por el hecho de haber pretendido dar apariencia de aquéllos expedidos por la Universidad de Antioquia.
Una vez más refuta por no existir “una sola prueba que demuestre que la hoy sentenciada haya falsificado los documentos”, y el Estado no refutó lo aseverado por la incriminada en su indagatoria, lo que está emparentado con la presunción de inocencia que, así, no se habría desvirtuado. Reitera que los documentos aportados por la imputada al proceso de selección “no tuvieron ninguna capacidad probatoria idónea en el mismo”, de donde la conducta desplegada por aquélla sería atípica.
Asegura el actor que al no cumplirse con el mandato de tipicidad estricta, concurre violación al principio de legalidad y debido proceso. Solicita, por último, se case totalmente el fallo y se exonere de responsabilidad a la procesada, o se decrete la nulidad del proceso afectado a partir de la resolución acusatoria “y demás decisiones que resulten afectadas”.
CONSIDERACIONES: 1. Bajo el entendido de hacer objeto de la impugnación extraordinaria el fallo en el primer motivo casacional aducido, que se entendería lo es con respaldo en la causal primera por violación directa de la ley sustancial -el actor omite esta precisión-, es para la Corte imperioso recordar, conforme reiteradamente se ha procedido en materia tan profusamente clarificada, que cuando se acude a la vía directa de quebranto a la ley sustancial, debe el censor respetar la valoración de las pruebas en los términos en que aparece en la sentencia, siendo consecuentemente el debate limitado en forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos sustanciales cuya vulneración se afirma, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación. 2.
Sostiene el libelista ausencia de antijuridicidad material en la conducta imputada, pero para demostrar el supuesto de dicha tesis, no se refiere a las condiciones intrínsecas de los documentos públicos que se afirman espurios, ni a la potencialidad dañosa indesconocible de los mismos –diploma y acta de grado acreditaban falsamente a Vilma Luz Echavarría Ramírez como graduada de la Universidad de Antioquia como Tecnóloga en Administración de Servicios de Salud-, sino a la circunstancia de no haber servido al cometido de acceder al cargo para el cual se aportaron, a lo que agrega en distanciamiento inocultable y yerro evidente en su formulación, no demostrarse en el proceso que la imputada fuera la autora de la falsedad, es decir, ni más ni menos, que el actor discrepa en forma absoluta con los hechos en la forma como se declararon probados en la sentencia y de esa manera, entonces, con los supuestos inherentes a la causal y sentido de vulneración escogidos. 3.
Por demás, la falsedad documental pública que se afirma atenta contra la fe pública como bien protegido, recae sobre la materialidad del instrumento, esto es, sobre los signos de autenticidad de su contenido y en relación con los cuales deben cumplirse las formas instituidas para garantía de todos. Este es, precisamente, el ámbito del bien jurídico objeto de tutela y es, al propio tiempo, el juicio de valor negativo que merece cuando de afectación al mismo en orden a la antijuridicidad de una conducta se reputa, en tanto la modificación esencial de la verdad produce en dichos casos una potencialidad dañosa cuando quiera que su alteración lo ha sido en forma plenamente apta para engañar y correlativamente para producir un perjuicio, siendo indiferente si el propósito o efecto precario de quien incurre en su material falsedad se ha logrado.
Tanto el diploma como el acta de grado falsos, desde luego que alteraron la verdad, independientemente del propósito de la imputada, sin que resulte necesario buscar la obtención de un provecho de su parte, o desconocer entonces la evidente lesividad para el bien jurídico materia de tutela. 4. El segundo ataque, aparentemente también por la misma vía y sentido de violación -pues no lo clarifica el casacionista-, asegura haber obrado la procesada por “miedo insuperable”, ante el temor de no ser escogida para el cargo.
Se trata de un enunciado precariamente propuesto, carente por lo tanto del más mínimo desarrollo y que involucra un motivo de ausencia de responsabilidad sin poder explicar sus fundamentos, con menor oportunidad de respaldo cuando la presentación de documentos públicos espurios se ha sostenido en absoluto incidente en los resultados de la escogencia para el cargo pretendido por parte de Vilma Luz Echavarría Ramírez, o lo que es igual, que la acreditación de estudios superiores no afectaba el lleno de los requisitos para el mismo. 5.
Finalmente, en el tercer reparo, dice el actor acudir a un motivo de nulidad -lo que de suyo hace notar la falta de solidez de la tacha cuando prioritariamente dados sus efectos invalidantes que auspicia desde el calificatorio, debía entonces ser presentado de primero y no en tercer lugar-, que hace consistir en quebranto del “debido proceso”, por desconocimiento del “principio de inocencia” y no colmarse el de “tipicidad estricta”.
Elocuente la confusión del censor de hacer derivar de una presunta atipicidad de la conducta un motivo de nulidad, cuando ésta supondría en términos de las peticiones elevadas la posibilidad de rehacer lo actuado para solventar el debido proceso pretendidamente quebrantado, mientras que aquélla imposibilitaría valorar la conducta más allá de la propia descripción objetiva y por ende descartar cualquier responsabilidad en cabeza de la incriminada. 6.
Por si fuera poco, lo que el actor aduce es que si los documentos redargüidos de falsos no fueron otorgados por un servidor público en ejercicio de su cargo o con su intervención, no pueden calificarse de documentos públicos y que, así las cosas, no podrían ser objeto de falseamiento por la acá procesada como particular, ni consiguientemente serle imputada la conducta como propia de falsedad material en documento público.
Desapercibe a propósito el demandante -al reproducir sólo parcialmente el contenido del precepto 287 del Código Penal-, que precisamente el alcance típico de la falsedad material en documento público en su primera parte está destinado a punir a “El que” (sujeto agente indeterminado) falsifique documento público que pueda servir de prueba con prisión de tres (3) a seis (6) años, en tanto que su inciso segundo con pena de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años “Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones”, descripción integral que, con manifiesta claridad comprende al falseador particular -inicialmente- y al servidor que materialmente falsifica un documento, en tratamiento legal que excluye a estas alturas la confrontación teórica a que alude el actor y de la que han tomado parte diversos sectores de la doctrina nacional y extranjera.
Por manera que inferir que el documento “público falso” es en realidad un documento privado, porque el agente no ostenta la condición de servidor público, es confundir el ámbito funcional de a quien se le ha deferido esta condición con la creación mendaz de un documento que se hace aparecer como auténtico, caso en el cual, precisamente, la conducta objeto de imputación es la concerniente al modelo típico del art. 287.1 referido.
Con la misma inconexidad, reitera no existir “una sola prueba que demuestre que la hoy sentenciada haya falsificado los documentos”, imputación delictiva que sustentó el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia en la circunstancia de que la creación de los mismos le es exclusivamente imputable a ella o por lo menos el haber sido su determinadora por la manifiesta circunstancia de ser a quien en principio le incumbía cualificar con mayor solvencia su hoja de vida en orden a asegurar el cargo para el cual participaba en el proceso de selección, no siendo por tanto éste un aspecto sobre el que pueda -sin apego a un reproche en dicho orden presentado-, discrepar el casacionista y menos hacerlo al interior de una equívoca censura por nulidad pero que inusitadamente provendría de atipicidad de la conducta.
Del cotejo de estas nociones y el contenido de la demanda se hace manifiesta la ineptitud del escrito y la necesidad de disponer su inadmisión, máxime cuando no se observa violación de garantías fundamentales que propiciaran una intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar inadmisible, la demanda de casación presentada por el defensor de Vilma Luz Echavarría Ramírez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13