Micelio
34283(28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS IMPUGNACION 34283 ERNEYS DIAZ PRIMERA y OTROS HÁBEAS CORPUS IMPUGNACION 34283 ERNEYS DIAZ PRIMERA Y OTROS Proceso n.º 34283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el abogado Leonardo Oliveros Mancilla, a nombre de los ciudadanos, ERNEYS DIAZ PRIMERA, FELIX SANTIAGO MORELO Y LUIS IGNACIO MONCAYO, contra el fallo del 19 de mayo del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Fiscalía 2º Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En audiencias preliminares celebradas los días 11 y 14 de agosto de 2009, ante la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, con Función de Control de Garantías, a solicitud de la fiscalía, se legalizaron las capturas de ERNEYS DIAZ PRIMERA, FELIX SANTIAGO MORELO Y LUIS IGNACIO MONCAYO TORRES, se les elevó imputación por el delito de concierto para delinquir agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El día 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía 2º Especializada ante la Unidad Nacional de descongestión y apoyo, presentó escrito de acusación en contra de los implicados. El 19 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de acusación. 3. El 10 de noviembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia preparatoria. 4. Los señores, ERNEYS DIAZ PRIMERA, FELIX SANTIAGO MORELO Y LUIS IGNACIO MONCAYO TORRES, se encuentran privados de libertad en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo, a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de esa ciudad, por el delito de concierto para delinquir agravado. 5.

A la fecha en que se instauró la acción habeas corpus, no se ha celebrado la audiencia de juicio oral, no obstante haberse programado en varias fechas, así: 24 de noviembre de 2009, 1 de diciembre de 2009, 2 de diciembre de 2009, 3 de febrero de 2010, 25 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2010 y 13 de mayo de 2010. Los aplazamientos se han surtido a solicitud de: la fiscalía, los defensores y en una oportunidad por causas atribuibles al despacho de conocimiento. 6.

El defensor de ERNEYS DIAZ PRIMERA el 5 de enero de 2010, solicitó el beneficio de libertad provisional en audiencia celebrada el 12 de enero del presente año ante el Juez Segundo Penal Municipal de Sincelejo, quién decidió desfavorablemente la petición. 7. El peticionario refiere que se está frente a una vía de hecho. Han transcurrido 232 días desde que fue presentado el escrito de acusación y a pesar de no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, al momento de solicitar el beneficio de libertad provisional con fundamento en el artículo 317 numeral 5º de la ley 906 de 2004, fue negada por el Juez Segundo Penal Municipal de la ciudad de Sincelejo.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, las razones: 1.- En contra de los señores ERNEYS DIAZ PRIMERA, SANTIAGO MORELO Y LUIS IGNACIO MONCAYO TORRES, existe una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, la que les fue impuesta por autoridad judicial competente, luego no puede hablarse de una privación ilegal. 2.- Respecto al vencimiento de términos para dar inicio a la audiencia de juicio oral, y el derecho a la libertad provisional por virtud de dicha circunstancia, de conformidad con los artículos 175, 239 y 317 de la ley 906 de 2004, son aspectos que no se pueden definir a través de la acción constitucional de habeas corpus, al encontrarse vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva, como que la solicitud ha de elevarse al interior del proceso penal y ante el funcionario competente. 3.- Con relación a la decisión del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó el beneficio de libertad invocado por el defensor de ERNEYS DIAZ PRIMERA, no se muestra constitutiva de vía de hecho, y adicional a ello, frente a la pretensión constitucional se le opone el hecho de no haberse agotado los recursos ordinarios, si le persistía insatisfacción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado solicita revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado ordenando la libertad a sus representados, por adecuarse su comportamiento jurídico a una causal objetiva de libertad consagrada en el artículo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. La acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. 2.

Insistentemente se ha dicho, que la procedencia de este instrumento se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. 3.

El hábeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 4.

En el asunto objeto de estudio, el impugnante pretende la concesión de la libertad de sus representados por considerar que ha transcurrido un tiempo superior a los 90 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, situación que conlleva la causal de libertad definida en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, de la información recaudada en el trámite de la presente acción, se advierte con claridad, que acude en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que le fue negado por el juez natural en el momento que peticionó el beneficio de libertad, en favor del ciudadano ERNEYS DIAZ PRIMERA, decisión contra la cual no hizo uso de los instrumentos legales que le ofrece el procedimiento que gobierna el caso, concretamente no hizo uso de los recursos ordinarios; ése era el mecanismo idóneo para demostrar su inconformidad frente a la decisión del juez natural.

Los ciudadanos FELIX SANTIAGO MORELO Y LUIS IGNACIO MONCAYO TORRES, no han peticionado el beneficio de libertad provisional ante el juez natural. Esta puntual circunstancia les impide acudir al mecanismo constitucional, acción de habeas corpus, procedimiento especial y preferente; pretender por ésta vía que la Corte conceda el beneficio de libertad provisional, conllevaría la sustitución de los mecanismos legales ordinarios de defensa en el trámite ordinario.

En ese orden, resulta inaceptable que se utilice este escenario constitucional para plantear discusiones relativas a la libertad cuando se ha tenido la oportunidad de acudir a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento jurídico, tal como acertadamente lo dijo el tribunal en su providencia de primera instancia: “…En vista entonces que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, el accionante y el procesado pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/ o apelación”.

En consecuencia, la improcedencia de la acción surge incuestionable. Adicional a lo dicho, y frente a la temática planteada, esto es, la contabilización de los términos en trámite de juicio, en postura que se reitera, la Sala de Casación Penal, a través de uno de sus magistrados, ha dicho: “…También se observa que con la interpretación propuesta se cumple para la contabilización de días con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, con los mismos motivos de política criminal, esto es, acudir sólo de manera excepcional a la privación preventiva de la libertad, además de limitarla y evitar su indefinición en el tiempo.

En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto”.

(subraya hace parte del texto). Finalmente dígase, que a no dudarlo, los términos adoptados por el legislador para dar inicio al debate oral, una vez celebrada la audiencia de formulación de acusación, los que han de contarse de manera ininterrumpida como acaba de verse, se encuentran vencidos en el presente proceso; sin embargo ello no conlleva per se la concesión automática de la liberación anticipada, como que el legislador igualmente previó ponderar aspectos tales como: maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, los que de establecerse impiden la libertad provisional.

Estas circunstancias, a no dudarlo, se advierten, pues de sostenerse postura distinta, qué otra explicación razonable tendría el hecho de haberse señalado en siete oportunidades distintas fecha y hora para su práctica sin que se diere inicio a la misma: una veces por un abogado, otras por otro distinto, o por la renuncia de alguno de ellos ora por solicitud de aplazamiento, o la acontecida en el último día -13 de mayo de 2010- en que ninguno de los defensores concurrió. Resulta abiertamente ostensible en el presente asunto la concurrencia de diligencias dilatorias, no imputables a la administración de justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de control de garantías que negó la libertad provisional, no obstante lo anotado, se ha de instar al funcionario de conocimiento para que en el menor tiempo posible se celebre la audiencia de juicio oral en un claro acatamiento del principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Página 30 cuaderno de primera instancia. � 32.369, 5 de agosto de 2009. � Artículo 317 de al Ley 906 de 2004, modificado por al Ley 1142 de 2007, artículo 30. “Causales de libertad. (…). 5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se ha haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

PAR.- En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia del juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable”.

(Subraya propia). PAGE 7