República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE JUZGAMIENTO Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 274 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS La Sala resuelve la petición de libertad elevada por el defensor del ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.
ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de mayo de 2011, la Sala de Instrucción N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, profirió contra el aforado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de haber ordenado su captura el 28 de abril de ese mismo año. Dicha Sala de Investigación en providencia del 8 de noviembre de 2011, lo acusó como posible responsable en calidad de interviniente, de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y como autor del punible de concusión. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por la misma Sala en providencia del 1° de diciembre de 2011, cobrando en esta fecha la ejecutoria de rigor.
SÍNTESIS DE LA PETICIÓN Para reclamar la libertad del acusado, el defensor invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9, 10 y 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7, 8 y 9), que reconocen, entre otros, el derecho a la libertad personal y “ a ser juzgado dentro de un plazo razonable ”, normas que considera de aplicación prevalente en razón al bloque de constitucionalidad.
También acude al Código de Procedimiento Penal aplicable para este caso (Ley 600 de 2000), del cual destaca el artículo 365 que consagra las causales por las que procede la libertad; norma en la que se señalan las causales de excarcelación pero que en su concepto no son taxativas, sino que pueden complementarse con otros ordenamientos, tal como expresamente lo contempla esa disposición al señalar “ Además de lo establecido en otras disposiciones… ”.
Esto, asegura, es una clara muestra de que existe la posibilidad de acudir a normas de rango superior para garantizar los derechos de los procesados, sin necesidad de acudir a las ocho hipótesis que el legislador plasmó como causales para otorgar la libertad, razón por la cual debe ser liberado MORENO ROJAS. Enfatiza el defensor que uno de los casos establecidos en “ otras disposiciones ”, se encuentra en el numeral 5° del artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con la existencia de un plazo razonable para ser juzgado, término que no puede ser otro que el “sensato y prudente, razonadamente ” para terminar con la actuación procesal, que en su criterio, acompasándolo con la legislación colombiana, sería de seis (6) meses, tal como lo prevé el ordinal 5° del artículo 365 del C. de P.P. Como el ex Senador acusado ha estado más de dieciocho (18) meses privado de la libertad en detención preventiva, desde cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, sin que se haya podido terminar la audiencia de juzgamiento, no por causas imputables a los sujetos procesales ni a la Corte Suprema de Justicia, advierte el defensor, que es injusto que permanezca detenido.
De otra parte, destaca que prácticamente se ha culminado el recaudo de las pruebas decretadas y solo resta la intervención de los sujetos procesales para alegar de conclusión, luego no se justifica ni se necesita la detención preventiva para la preservación de la prueba, como tampoco existe fundamento para suponer que se pueda obstaculizar el recaudo o producción de elementos probatorios o entorpecer el trámite judicial.
Además, asegura el defensor, el acusado siempre ha estado dispuesto a concurrir a cada una de las citas judiciales y no ha tratado de eludir la acción de la justicia como para inferir que desacatará una eventual decisión adversa a sus intereses, frente a lo cual es insuficiente argumento para negar su libertad, el hecho que tenga doble nacionalidad, sumado a que tampoco ostenta un cargo público o dignidad que pudiera constituir una influencia negativa para el proceso judicial.
Por último, ofrece “ prestar las garantías ” necesarias para que esta Corporación otorgue su libertad mientras culmina el proceso, incluso entregaría su pasaporte para asegurar que no saldrá del país. Razones, entonces, por las que solicita su libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la petición del defensor del ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, se extraen dos fundamentos para demandar su libertad.
El primero, soportado en el hecho que se habría superado el plazo razonable para terminar el juicio, debiendo prevalecer el derecho a la libertad personal; y, el segundo, consistente en la ausencia de un fin a cumplir con la continuación de la detención preventiva. En ese orden procederá a estudiarlos la Sala. 1.- Sobre el plazo razonable para terminar el juicio.
No cabe duda que la libertad personal y el plazo razonable para adelantar un proceso, son derechos trascendentales y de innegable importancia a la luz de las garantías mínimas que un Estado debe ofrecer para el procesamiento judicial, tal como se reconoce en la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).
En estas condiciones, para imponer medidas restrictivas a la libertad personal, tal como lo prevé la Constitución Política, existe una estricta reserva legal, que debe consultar principios de razonabilidad y proporcionalidad, y acatar los fines establecidos para restringirla, los cuales han de ser observados por el funcionario encargado de decidir en un caso específico.
Esa estricta legalidad también se encuentra en materia de libertad, pues el legislador procesal penal señaló en el artículo 365, de la Ley 600 de 2000, unas causales taxativas, plenamente determinadas a efectos de que el operador judicial otorgue la libertad del procesado cuando se verifiquen las condiciones y requisitos allí contemplados.
En conclusión, existe un marco reglado de doble vía que impone respetar tanto las directrices del legislador para restringir el derecho a la libertad como para desafectarlo, y en este último caso es obligatorio acudir a las causales de libertad provisional, dentro de las cuales no se encuentra la invocada por el defensor, consistente en la superación del plazo razonable para agotar el juzgamiento.
La única causal que se aproximaría, atendiendo el instante procesal en que se encuentra este asunto, sería la señalada en el numeral 5° del artículo 365, pero ésta se refiere al transcurso de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento. Ahora bien, frente al supuesto vacío legislativo que el peticionario pretende llenar con la figura del bloque de constitucionalidad, se hace necesario precisar que en nuestro sistema normativo existe un imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228, que establecen como elemento del debido proceso el trámite de los asuntos penales sin dilaciones injustificadas y la obligación de observar con diligencia los términos procesales, previsión que también se encuentra en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por esta razón, no hace falta acudir, como lo solicita el peticionario, a la aplicación preferente de los citados instrumentos internacionales al tenor del artículo 93 de la Constitución Política, en punto de hallar el soporte legal de la garantía del plazo razonable para finiquitar el juicio adelantado contra el ex Senador MORENO ROJAS, sino que las disposiciones de rango constitucional y estatutario brindan los elementos normativos suficientes para establecer la definición de lo que debe entenderse por plazo razonable para concluir la audiencia de juzgamiento.
Ni en los tratados internacionales, ni en la Carta Política, ni en el Código de Procedimiento Penal, existe delimitación expresa de ese plazo en términos cuantitativos, es decir, no se dice si son días, meses o años, simplemente obedece a aspectos cualitativos, o sea, la necesidad de que el término que se requiera sea razonable y justificado.
A ese respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que: “La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.
“Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 1154 de 2005, se refirió a reglas más precisas para delimitar el concepto de plazo razonable en materia judicial.
Así lo señaló: “La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal. En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas.
En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad. Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Descendiendo a este caso, cabe recordar que el juzgamiento del ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS relacionado con el denominado “ carrusel de la contratación ” de obras públicas de Bogotá, se conforma de un voluminoso expediente que lo componen 45 cuadernos principales, 87 cuadernos anexos, cada uno de 300 folios aproximadamente, 107 discos compactos con información en audio y videos, material frente al cual la defensa y el Ministerio Público han solicitado tiempo extra suficiente para su cabal conocimiento y estudio.
Además, por tratarse de un Congresista, quien posee fuero para su juzgamiento en cabeza de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la audiencia se realiza ante juez colegiado, ocupando un total de 34 sesiones hasta este momento, dentro de las cuales se escuchó la declaración de 15 testigos, dos de los cuales se extendieron durante 6 y 7 sesiones cada uno respectivamente.
Esto evidencia que si no se ha terminado la audiencia pública, ni se ha dictado sentencia, es por causas plenamente justificadas como son la complejidad del proceso y la profusa actividad probatoria que ha requerido este asunto de trascendencia nacional, además de que la Corte Suprema de Justicia en aras de brindar todas las garantías al acusado y su apoderado para ejercer el derecho a la defensa les ha concedido los plazos adicionales que han solicitado en el desarrollo del proceso, Por último, debe dejar en claro la Sala que la audiencia de juzgamiento se inició en este proceso dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues la firmeza del pliego acusatorio ocurrió el 1° de diciembre de 2011 y aquella comenzó el 30 de mayo de 2012.
Esto en razón a que la causal de libertad referida por el defensor, es decir, la contemplada en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P.P. señala que se tendrá derecho a la libertad provisional cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento, evento que no sucedió en este caso.
Corolario de lo anterior, no se cumple el presupuesto fáctico que hace viable la causal excarcelatoria invocada por el defensor. 2. Sobre el cumplimiento de los fines de la detención preventiva. El defensor del procesado en su memorial consignó expresiones como que NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS no constituye un peligro para el recaudo probatorio, así como también que no evadirá la acción de la administración de justicia o que no tiene la potencialidad de entorpecer el proceso, añadiendo que estaría dispuesto a asumir una serie de compromisos para garantizar su comparecencia, como entregar su pasaporte.
Concluye esta Sala de juzgamiento que esos argumentos no son otra cosa que volver nuevamente sobre los fines de la medida de aseguramiento, con la precisión que para su adopción la Sala Instructiva no solo tomó en consideración la protección probatoria, sino que también evaluó la gravedad de los hechos imputados, la posible evasión y el eventual entorpecimiento procesal.
En efecto, en decisión del 10 de mayo de 2011, a través de la cual se impuso la reclusión intramural, se justificó la detención preventiva, con base en los siguientes argumentos: “Adentrada en esa labor la Sala de Investigación concluye que es necesaria la imposición de la medida en contra del Senador MORENO ROJAS, para asegurar su comparecencia al proceso y a una eventual condena, impedir la eventual comisión de nuevos delitos, y evitar la realización de posibles actividades tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos de juicio trascendentes para obtener el esclarecimiento de los hechos.
“Si bien es cierto que el aforado acudió a la práctica de la mayoría de las pruebas practicadas en Miami, como lo resalta su apoderada, esa circunstancia no ofrece a la Corte la seguridad de su comparecencia al proceso estando en libertad y al pago de una eventual pena, atendiendo a su nacionalidad Estadounidense y a la propiedad de por lo menos parte de un inmueble en esa ciudad, circunstancias que le facilitarían un posible refugio en esa Nación. “Las características de las conductas ilícitas, la cercanía a los contratistas y a los funcionarios distritales encargados de la contratación, como la ascendencia por razón del cargo y de la condición de hermano del suspendido Alcalde Mayor de Bogotá, hacen imprescindible la imposición de la medida para evitar su participación futura en conductas similares.
“También asoma imprescindible para impedir la deformación o el ocultamiento de los medios de prueba, en virtud a que la actividad probatoria debe adelantarse en la capital de la República e involucra la actividad contractual del IDU, Instituto adscrito a la administración distrital cuyo jefe justamente es el hermano del aforado, así esté suspendido. 5.
En relación con la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, solicitada por la defensa técnica fundada en la disposición mostrada por su prohijado para comparecer al proceso, para cuyo estudio se considerarán los requisitos previstos por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad en razón a que no pide atender el quantum de la pena, como si lo hace el artículo 38 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 357 de la Ley 600 de 2000; será negada porque el fin de la protección de la actividad probatoria, no se advierte que pueda ser alcanzado con su reclusión en el domicilio, desde donde podría adelantar actividades dirigidas a entorpecer las labores investigativas, como ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios importantes.” Estos factores, determinantes para que en su momento se vislumbrara la concurrencia de los fines a cumplir con la detención preventiva, en criterio de esta Sala de Juzgamiento permanecen aún incólumes, sin motivo alguno para concluir su desaparición puesto que no se han modificado.
La doble nacionalidad del procesado, circunstancia de la cual partió la Sala de instrucción para justificar la amenaza de su posible evasión, sigue presente y no se descarta por el simple hecho de que entregue su pasaporte, pues existen mecanismos para suplir la ausencia de ese documento cuando se pretende salir del país. Y aun cuando se han practicado la mayoría de las pruebas decretadas, es lo cierto que todavia no se ha concluido la fase probatoria del juicio, razón por la cual se insiste en que los motivos aducidos por la Sala de Instrucción al imponer la detención preventiva, no han desaparecido ni han perdido vigencia, como tampoco el acusado presenta situaciones diferentes que ameriten realizar un nuevo estudio sobre los fines de la medida de aseguramiento.
En vez de existir información o evidencias sobre que se hubiera modificado en favor del acusado alguna situación particular para desvirtuar los fines que justifican la imposición de la detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 3° Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, quien adelanta investigaciones relacionadas con el denominado “ carrusel de la contratación ”, aportó copia del interrogatorio recibido al recluso Héctor Zambrano Rodríguez, imputado en dichas investigaciones, quien sostuvo que MORENO ROJAS se trasladó dentro de la misma cárcel hasta su patio de reclusión para “ amenazarlo ” y “ presionarlo ” a fin de que no colabore con el ente fiscal, absteniéndose de revelar lo que él sabe, hecho que motivó a esta Sala a solicitar al Director del INPEC la correspondiente investigación disciplinaria, por manera que se ratifica la necesidad de la detención preventiva.
Esta situación le deja en claro a esta Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia que el acusado debe continuar con la detención intramural en aras de proteger a la administración de justicia de eventuales entorpecimientos probatorios y de actos que impidan el total esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, genéricamente conocidos como “carrusel de la contratación”.
En mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento, RESUELVE 1.- NEGAR la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, de acuerdo con lo consignado en esta providencia. 2.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81;
Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262.