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34282(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE JUZGAMIENTO Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 467 Bogotá D. C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la petición de libertad que eleva el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS por vencimiento del término señalado en el ordinal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Investigación número 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 8 de noviembre de 2011 acusó al ex Senador, como posible responsable en calidad de interviniente, de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y concusión. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por la misma Sala en providencia del 1° de diciembre de 2011, cobrando en esta fecha la ejecutoria de rigor.

De tal manera, llegaron las diligencias a esta Sala de Juzgamiento quedando el acusado a disposición de la misma, como quiera que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. SÍNTESIS DE LA PETICIÓN Solicita el ex Senador su libertad provisional, invocando el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), soportado en los siguientes argumentos: 1.

Señala que los seis meses de que trata la norma en cita se cumplieron el 1° de junio del año en curso, si se tiene en cuenta que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 1º de diciembre de 2011. No obstante lo anterior, “podría pensarse ” que como se decretó prueba en el exterior, dicho término se amplió en seis meses más, sin embargo, estima que no puede llegarse a esa conclusión pues la prueba en el exterior se incorporó a esta actuación mediante comunicación del Ministerio de Justicia el 22 de junio de 2012 y desde esa fecha “quedó superado el hecho generador de la ampliación del término de juzgamiento”.

Además, la ampliación del plazo no es automático a seis meses, sino por el tiempo necesario para la práctica de la prueba en el extranjero y su incorporación al expediente. 2. En el evento de aceptarse que el término se amplió por seis meses más, es decir que iba hasta el 1° de diciembre de 2012, también estaría superado, sin que pueda desconocerse esta evidente situación con “interpretación razonable” alguna. 3.

Entiende que el proceso judicial puede extenderse por el tiempo que sea necesario, pero sin que el procesado deba permanecer privado de la libertad indefinidamente, mucho más si su comportamiento ha sido marcado por la continua disposición para atender los llamados judiciales y acatar las decisiones de la Corte, siendo excesivos los 594 días de detención que completa hasta el momento, los cuales no encuentra justificados.

Agrega que tampoco ha eludido a la justicia, lo que se suma al recaudo de casi la totalidad de las pruebas en la fase de juzgamiento, lo que permite inferir que no existe riesgo “objetivo ni subjetivo” de entorpecer la acción de la Corte Suprema de Justicia, muestra de ello es la carencia de antecedentes penales. Su libertad, agrega, redundaría en el bienestar familiar, de su esposa e hijos, quienes necesitan de su presencia, por lo que resulta imperioso para las autoridades judiciales salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, por mandato constitucional.

A estas razones, suma los argumentos expuestos en la sentencia C-123 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del citado numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en el que se precisan las causas para suspender la audiencia de juzgamiento, ninguna de las cuales encuentra cumplida en su caso.

También cita decisión de habeas corpus proferida por un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite con radicación 39.804 del 30 de agosto de 2012, cuyos lineamientos avalan su actual pretensión, pues ratifican que el vencimiento de términos es suficiente para que proceda la libertad con base en la causal invocada.

Por último, señala que habiéndose fijado el 27 de febrero del año venidero para continuar la audiencia de juzgamiento, “mes y medio después de vencida vacancia judicial”, su privación de libertad se convierte en injusta. Así pues, con base en estas razones solicita la libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El eje central del pedido del acusado se soporta en la causal 5ª de libertad provisional del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Esta norma señala lo siguiente: “Art. 365. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “…” “5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis meses.

“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.” La norma transcrita establece que para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos en la fase de juzgamiento, se requiere el transcurso de más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, término que se ampliará en seis meses más cuando se hayan decretado pruebas en el exterior.

Por ello, para optar por el beneficio de la libertad provisional, es necesario verificar el cumplimiento del lapso de seis meses efectivos de privación de la libertad, o un año, dependiendo del caso, los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se le haya dado comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, entendiéndose que la finalidad de la norma consiste en evitar que a las personas sometidas a privación física de su libertad se les prolongue en forma injustificada dicha situación. 2.- Verificado el desarrollo de la actuación procesal en el caso concreto, la Sala concluye que no le asiste razón al acusado, ex senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, cuando reclama su libertad por vencimiento de términos, según pasa a explicarse: En efecto, el término de seis (6) meses al que se refiere la norma citada, es claro que vencía el 1° de junio de 2012, toda vez que la ejecutoria de la acusación se produjo el 1° de diciembre de 2011; sin embargo, la audiencia pública de juzgamiento fue instalada y comenzó a desarrollarse el 30 de mayo de 2012, lo que implica que el referido término para la libertad provisional no alcanzó a vencerse quedando interrumpido desde ese momento.

Por esta razón y aun cuando en este asunto se decretó una prueba en el exterior, lo que permitiría extender el término en seis meses más, no se requiere acudir a esa prórroga para desvirtuar el cumplimiento del requisito objetivo exigido en orden a la prosperidad de la causal excarcelatoria invocada. Ahora bien, ciertamente a la fecha no se ha terminado la audiencia de juzgamiento, pero ello no ha sido fruto de inactividad, inercia, inoperancia, ineficiencia, incuria o mora injustificada en el recaudo probatorio atribuibles a la Sala de Juzgamiento, sino producto de múltiples vicisitudes que han determinado suspender o aplazar la actuación por causas justas y razonables.

En efecto, debe recordarse que en la primera sesión y una vez instalada la audiencia de juzgamiento, el propio acusado solicitó la suspensión de la misma por el término de tres (3) meses para estudiar el voluminoso material probatorio incorporado al expediente a efectos de prepararse adecuadamente antes de absolver el interrogatorio que le haría la Corte y de formular preguntas a los testigos convocados al juicio, pedido frente al cual la Sala de Juzgamiento le otorgó dos (2) meses de plazo para los fines indicados, atendiendo el tiempo estimado por el defensor principal como suficiente para garantizarle el ejercicio de una adecuada defensa técnica y material, habida cuenta que en la etapa de la causa ciertamente se incorporó al expediente abundante prueba testimonial trasladada de otros procesos adelantados en la Procuraduría y en la Fiscalía General de la Nación. Vencido el plazo pedido por la defensa, el desarrollo del juicio continuó en audiencia del 9 de agosto del presente año, en la cual se surtió el interrogatorio del acusado y enseguida se dio paso a la práctica de los numerosos testimonios decretados para el juicio, casi todos solicitados por la defensa técnica.

Es así como en total se han realizado hasta la fecha 15 sesiones de la audiencia pública de juzgamiento en el caso del ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, las cuales siempre se han programado para las fechas más próximas posibles teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo de la Sala, toda vez que se vienen adelantando varios juicios de manera simultánea y por ello no es posible a la Corte concentrarse en uno solo, máxime cuando paralelamente se debe dar cumplimiento a las múltiples competencias que le asigna la ley y además otros juicios en curso también son de considerable volumen y complejidad.

En los registros audiovisuales consta el interés de la Sala y del ponente en imprimirle la mayor celeridad posible a este trámite, al punto que en algunas ocasiones cuando el defensor principal ha manifestado no poder concurrir en una fecha determinada se le ha negado el aplazamiento de la diligencia y en su lugar se le ha exigido hacer uso del defensor suplente para no retardar el curso de la actuación. En el mismo sentido, los registros dan cuenta que cuando en la apretada agenda de la Sala Penal se ha presentado alguna novedad en otros procesos que libere algún espacio aprovechable en éste, se ha intentado anticipar la continuación de la audiencia de juzgamiento, pero ha sido la defensa la que no lo ha permitido debido a previos compromisos adquiridos.

Entonces, es absolutamente claro que la extensión en el tiempo del presente juicio se ha debido principalmente a la exigencia de tiempo extra por parte de la defensa para preparar adecuadamente el caso, argumentando en favor de esa pretensión que su interés no es el obtener la libertad del acusado por vencimiento de términos, sino contar con plenas garantías para conocer a fondo el acervo probatorio en orden a materializar una adecuada defensa del acusado.

Y adicionalmente, las dificultades que se ha tenido con los testigos llamados a este juicio, la mayoría de los cuales enfrentan investigaciones por los mismos o similares hechos y, por ende, han puesto de presente la necesidad de resolver previamente su propia situación jurídica, o de estar acompañados por sus defensores, quienes no siempre han podido comparecer en las fechas indicadas, etc., todo lo cual incide en la prolongación justificada del trámite procesal, máxime cuando el propio acusado y su defensa técnica han insistido vehementemente en la práctica de esos testimonios por considerarlos muy importantes para su defensa.

No obstante las vicisitudes anotadas, ya se ha logrado practicar nueve testimonios, algunos de ellos de tal magnitud como el rendido por el señor Inocencio Meléndez Julio, que requirió de seis sesiones para agotar el exhaustivo interrogatorio tanto de la Corte como de la Defensa y el Ministerio Público. Ha sido tan diáfano el interés de la Sala por imprimirle celeridad a este juicio hasta donde las demás tareas lo permiten, que incluso ha optado por disponer la conducción de algunos testigos renuentes a comparecer en las fechas programadas.

De esta manera, en el caso bajo examen no existe posibilidad alguna de reclamar por la inoperancia o inactividad de la administración de justicia, tampoco por la falta de justificación en la suspensión de cada una de las sesiones programadas por esta Sala de Juzgamiento, razón por la cual se satisface la hipótesis planteada en el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en virtud de la cual no habrá lugar a la libertad provisional, pues la audiencia de juzgamiento se inició oportunamente y no ha sido posible terminarla por causas siempre justas y razonables, conforme se ha dejado detallado.

Por último, las demás razones expuestas por el ex Senador MORENO ROJAS, tales como la necesidad de reunirse con su familia, la atención de sus hijos, su comportamiento a lo largo del juicio, la ausencia de antecedentes penales, etc, no están contempladas en la ley como motivo para reclamar la libertad provisional, pues en este momento pesa contra el acusado medida de aseguramiento privativa de la libertad, y estando vigente aquella, solo es posible obtener la libertad provisional por los taxativos motivos señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, el Dr. Moreno Rojas no debe desconocer que naturalmente por razón del proceso penal adelantado en su contra, es posible generar ciertas restricciones o limitaciones legítimas de sus derechos constitucionales, que de ninguna manera se traducen en desconocimiento de los mismos. Corolario de lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el peticionario no pueden ser acogidos en la medida que desconocen la realidad procesal, conforme a la cual es claro que en la actualidad no se satisfacen las exigencias legales para la procedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos prevista en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se negará tal pretensión. En mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento, RESUELVE 1.

NEGAR la libertad provisional solicitada por el procesado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, de acuerdo con lo consignado en esta providencia. 2. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria