República de Colombia Única Instancia 34.282 Néstor Iván Moreno Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Sala de Juzgamiento Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°307 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A contra el auto del pasado 24 de julio, a través del cual se rechazó la demanda de constitución de parte civil, dentro del proceso penal que en su fase de juzgamiento se adelanta ante esta Corporación contra el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.
ALEGATO DEL IMPUGNANTE En esencia, la discrepancia con la posición de la Sala, radica en que esta Corporación hubiera concluido que no existe nexo causal entre el “daño” causado a SEGUREXPO, por razón de haber pagado la indemnización al IDU, y el actuar delictivo que se le imputó a Iván Moreno Rojas, perjuicio que, en su criterio, es evidente que se produjo por virtud de un comportamiento delictivo y no por una relación comercial.
Esto, insiste, no es otra cosa que la subrogación de los derechos de la víctima por parte de SEGUREXPO, lo que le permite, de conformidad con la ley civil (artículo 1668 del Código Civil) y comercial (artículo 1095 del Código de Comercio), que la compañía de seguros la remplace en sus derechos litigiosos, pues pasó a ser la única beneficiaria de la eventual condena en perjuicios.
No acepta que se le anteponga el contrato de seguros suscrito entre SEGUREXPO y el IDU, como impedimento para ingresar al proceso penal en calidad de parte civil, ni la prevalencia de la relación comercial, pues sería tanto como decirle lo mismo al “ heredero ” que no puede ejercer sus derechos por concentrarse su interés en un vínculo parental.
Para reforzar su posición, cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, en su concepto, se dejan sentados los alcances de la figura de la subrogación, que implica “ocupar” el lugar de otro. Al concluir lo contrario, considera que la Sala de Juzgamiento de la Corte desconoció la línea jurisprudencial trazada como precedente, por lo que solicita que se le brinden las razones por las cuales la Sala Penal se apartó del mismo, más aún cuando la Corte Constitucional ha reconocido los derechos de las víctimas en todo el contexto de lograr la verdad, justicia y reparación. En conclusión, insistiendo en su pretensión, tal como inicialmente la formuló, solicita que se reponga la decisión objeto de censura y se acepte la entrada de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. al proceso penal.
LA CORTE CONSIDERA No se repondrá la decisión adoptada por la Sala, por las siguientes razones: 1. Esta Sala de juzgamiento, en la decisión censurada, no negó en manera alguna, ni colocó en tela de juicio, la eventual condición subrogataria que la compañía de seguros, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, adquirió al momento de pagar el siniestro por razón de la indebida inversión de los recursos de los anticipos del contrato 071 de 2008 en favor del IDU.
Por el contrario, lo que esta Corporación concluyó de tal pago, es que los derechos que de allí surgieron no se encuentran soportados directamente en la comisión de un delito, sino que se derivaron de un contrato comercial de seguros que imponía a la aseguradora asumir el riesgo e indemnizar cuando no se invirtieran debidamente, en otras palabras, la compañía aseguradora, emanado del cumplimiento de obligaciones civiles y comerciales, al pagar, lo que hizo fue honrar compromisos pactados.
Que la compañía de seguros haya cumplido con lo acordado, aun aceptándose que esté de por medio la figura civil de la subrogación e indistintamente que el pago del siniestro se reporte para el ente asegurador como un daño, perjuicio o merma patrimonial, como lo sostiene el recurrente, no cambia para la Sala las concretas exigencias que la ley penal, procesal penal y la jurisprudencia constitucional, le han asignado a la víctima como sujeto procesal (Ley 600/2000) o como interviniente (Ley 906/2004), tal cual se expuso ampliamente en la decisión censurada.
De ahí que se hubiera insistido en que el nexo que se debe establecer para catalogar a una persona como víctima en el proceso penal, está dado entre la conducta delictiva y el daño (delito-perjuicio), vínculo que debe ser directo, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, circunstancia que no se encuentra en este caso, pues el nexo que se deriva con ocasión del contrato de seguros es claramente indirecto, en la medida que el pacto comercial ni siquiera involucró al ahora procesado, incluso, se suscribió antes de que ocurriera el supuesto comportamiento delictivo, además el pago no fue a consecuencia de un hecho típico, sino a raíz de la declaratoria del siniestro, diluyéndose así el conector entre delito y daño. Por ello, no es pertinente el ejemplo que trae a colación el censor, pues es claro que entre el “heredero” y el daño sí existe un vínculo directo que se genera en el mismo instante de la ocurrencia del delito, lo que no deja duda que puede ejercer la acción civil dentro del proceso penal, si así lo prefiere, o acudir a las vías civiles.
Y si se tratara de ahondar en hipótesis ejemplificativas del vínculo indirecto que impide asumir la condición de víctima como sujeto procesal, piénsese, por ejemplo, en quien le compra a la víctima los derechos litigiosos, caso en el cual también habría una subrogación, pero no significa que adquirió la condición de víctima para reclamarlos al interior del proceso penal. 2.
La Corte Suprema de Justicia no desconoció que mediatamente pudiera existir un nexo causal entre el pago del siniestro y el posible comportamiento delictivo, sin embargo, no es el vínculo necesario y directo para que SEGUREXPO ingrese al proceso penal a efectos de ejercitar sus derechos. Así se expuso: “No se desconoce que podría existir una relación de causalidad entre el pago de la aseguradora, que el abogado demandante la cataloga como un daño, y la eventual comisión del delito, sin embargo no es el nexo exigido en el proceso penal como fundamento del reconocimiento de una víctima, pues la directa relación debe estar entre la conducta punible y quien se reputa como perjudicado.” Ahora, el desembolso que hizo SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. al IDU bien pudo generar una merma patrimonial a su economía, pero esto no se derivó directamente de un comportamiento delictivo, sino de compromisos civiles y comerciales, que en el evento de que exista una declaratoria de responsabilidad, puede reclamarlos en sede de la jurisdicción civil y/o comercial. 3.
En síntesis, el eje principal para negarle a la compañía de seguros su ingreso al proceso penal, se contrae a que no reúne las características para ser aceptada como víctima en este proceso penal, tal como se plasmó en la decisión cuestionada, sin que se precise de aclaración o reconsideración motivada de precedente jurisprudencial alguno, así como lo solicita el recurrente, en tanto con esta decisión no se modifica posición anterior, por el contrario, reafirma lo que se ha venido sosteniendo hasta el momento sobre la condición de víctima.
Además, el referente jurisprudencial que trae el recurrente no cumple con el primero de los requisitos establecidos a fin de estudiar la convergencia del precedente, figura sobre la cual ha señalado esta Corporación entre sus directrices, que la decisión debe provenir del máximo órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia ordinaria en material penal, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no de la Sala Civil de esta misma Corporación. En consecuencia, encontrándose que los argumentos del recurrente no poseen la entidad suficiente para derruir la decisión de rechazar la demanda de constitución de parte civil, se niega la reposición manteniendo incólume el auto del pasado 24 de julio de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer la decisión objeto de censura. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo del 18 de mayo de 2005 � En la sentencia impugnada se citó ampliamente las decisiones emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Al respecto véase por ejemplo decisión del 1° de febrero de 2012.
Rad. 34.853