CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34282 JHON WILTON MESA LÓPEZ VS CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.No.34282 Acta No.36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JHON WILTON MESA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
ANTECEDENTES Pretendió el accionante la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por salarios, cesantía, intereses y la sanción por el no pago, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales y extralegales y los valores mayores por cotización para pensión con todo el tiempo laborado y según el verdadero salario, además la indemnización moratoria.
En los 38 hechos que sustentan las pretensiones, uno de ellos con 21 literales, se expuso en síntesis que el actor laboró para la demandada, con contrato a término indefinido desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2000, en el cargo de “AUDITOR INTERNO NACIONAL ” y cumplió las funciones asignadas “ en el Acuerdo 0004 del 27 de marzo de 1995 SUBROGADO por el artículo TERCERO del Acuerdo 011 de 27 de septiembre de 1995”; su salario era igual al de “revisor fiscal”, por así disponerlo el artículo 4 del Acuerdo 004 de marzo de 1995, que establecía que “ el auditor Nacional y los Delegados Seccionales (..) tendrán las asignaciones del Revisor Fiscal y de sus delegados respectivamente”; no obstante, se le canceló un sueldo de $1.874.074, inferior al fijado a la firma revisora Sociedad Argos Asesores, por $6.960.960.oo incluido el IVA; que por no cumplir un requisito legal, se entiende que la Revisoría Fiscal la desarrolló una persona natural.
Se refirió a irregularidades presentadas por sus superiores, quienes excedieron las facultades otorgadas por el Acuerdo del 2 de marzo de 1995, al realizar compras superiores a 50 salarios mínimos y al entregar viáticos a un directivo seccional, por valor de uno nacional; reseñó y explicó en 21 literales, los argumentos de defensa respecto de las faltas que le endilgaron en la carta de despido.
La demandada, en su respuesta, aceptó la vinculación laboral pero hasta el 1 de septiembre de 2000; explicó que el último trabajador que se desempeñó como revisor fiscal, devengó la suma de $1.781.062, inferior al salario del auditor interno, que era de $1.874.070; dijo que no es jurídico asimilar el concepto salario, correspondiente a una persona natural, con el valor del contrato celebrado con una persona jurídica, Argos Asesores Ltda. Expuso, en detalle, los hechos que originaron la desvinculación del actor.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Universidad a pagar $8.767.988,84 por concepto de indemnización por despido injusto; en sentencia complementaria ordenó la indexación, decisión que por apelación de ambas partes, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que actuó en desarrollo del programa de Descongestión adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06 -3430 de 2006; en su lugar, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al actor.
En relación con la reclamación de igualdad salarial consideró el Tribunal que el artículo 4 del Acuerdo 11 del 27 de septiembre de 1995, estableció que la asignación del Auditor Interno, es la misma del Revisor Fiscal, pero opera cuando “ son ocupados por personas naturales ”, porque sólo ellas prestan servicios personales; que la revisoría fiscal, a partir del 15 de julio de 1997, pasó a ser ejercida por una persona jurídica (folios 37 a 46 y 317 a 321), que sólo recibe honorarios profesionales; agregó que si bien el Acuerdo 10 de 1997, no podía derogar el Acuerdo 4 de 1995, porque se había derogado en su integridad por el 11 de ese año, “es razonable entender que la finalidad que tuvo la consiliatura de la Universidad Libre es la de descartar la igualdad salarial de Auditor Interno Nacional y de Revisor Fiscal ante la evidencia de que las tareas inherentes a la Revisoría Fiscal ya no eran ejecutadas por una persona natural, sino por una persona jurídica”.
Luego se refirió al despido del trabajador, a quien atribuyó la carga probatoria de ese hecho, y al empleador su justificación, y explicó: “En el escrito contentivo de la decisión patronal de fenecer el nudo de trabajo (fis. 2 a 5 y 187 a 189) se achaca al demandante la comisión de los siguientes hechos: “a) Permitir, el 23 de junio de 2000, a través del comprobante de egreso # 13411, mediante su auditaje, el diligenciamiento y tramitación del cheque #H5747930, sin que existiera la orden de gasto proferida por el Delegado Personal del Presidente en la Sede Principal o por el Presidente.
“b) Permitir que, a través del comprobante de egreso #12226 de 22 de diciembre de 1999, mediante su auditaje, el diligenciamiento y tramitación del cheque #17586942 de la cuenta de la Universidad en el Banco de Bogotá, por la suma de $3’000.000.oo, a favor de Fredy Omar Díaz, con fundamento en cuenta de cobro presentada por el mismo, por concepto del tercer avance del contrato 004-98, sin tener en cuenta que no se pactó un tercer avance, sino un 30% a la entrega final y total del trabajo, e igualmente, sin que existiera la orden de gasto proferida por el ordenador estatutario.
“c) En su calidad de Auditor Interno y de Interventor del Contrato #004 de 1998: permitir el incumplimiento del contrato por parte del contratista, a través de actos como retardar el plazo de ejecución con la aceptación del pago y la suscripción del acta de iniciación de los trabajos 20 días después, cuando han debido realizarse al mismo tiempo; no presentar informes mensuales sobre el desarrollo y ejecución del contrato; no exigir, frente al incumplimiento del contrato, la terminación del mismo; y haber dado lugar a que dicho contrato, cuyo término de ejecución era de 120 días hábiles a partir del 8 de julio de 1998, dos años después no se haya cumplido.
“En el elenco de funciones que le correspondía desarrollar al demandante, en su calidad de Auditor Interno, se encontraban las de: comprobar que los gastos hayan sido autorizados conforme a los Estatutos; constatar que los contratos cumplan con las obligaciones legales y estatutarias; y vigilar y dar instrucción para que se cumplan las normas del reglamento de compras y servicios, y demás erogaciones, desde la orden del gasto hasta el pago (Acuerdo No 004 de 27 de marzo de 1995, artículo tercero, numerales 1, 2° y 4°, visible a folios 201 a 203).
“La lectura del hecho trigésimo sexto (36°) de la demanda lleva a la Sala a concluir la aceptación por parte del demandante del hecho de haber auditado el comprobante de egreso No 13411 de 23 de junio de 2000, no obstante carecer de la firma del ordenador del gasto. “Sin duda, la circunstancia de que dicho comprobante no haya sido cancelado, pues se anuló “aduciéndose allí si la falta la firma de quien autoriza el gasto, es decir, desconociendo las facultades delegadas mediante el encargo el 16 de junio de 2000 al Doctor Abel Barragán Vargas”, no tiene la virtud de hacer desaparecer la conducta del promotor de la litis de haberlo auditado sin la firma del ordenador del gasto.
Tampoco tal circunstancia puede servirle de justificación de su comportamiento que iba en contravía con las funciones a su cargo. “De otra parte, conforme a la cláusula séptima del contrato No 004 de 1998, los interventores -que lo eran el Auditor Interno y el Jefe de Contabilidad- estaban obligados a presentar informes mensuales sobre su desarrollo y ejecución (fis. 231 a 234).
“En el escrito de respuesta (sic) a la demanda (hecho trigésimo sexto, literal s), de que da cuenta el folio 131), el demandante admite que no rindió los informes porque nunca fueron solicitados por la Consiliatura y porque no era posible hacerlo en períodos tan cortos, como quiera que la labor del contratista era ejecutada en el campus de la Candelaria y el Bosque Popular y no se le adjudicó oficina precisa de permanencia para desarrollar sus labores.
“Examinada la cláusula séptima del contrato No 004 de 1998, se concluye que los informes mensuales que estaban obligados a rendir los interventores no se supeditaban a que los pidiera la Consiliatura. Adicionalmente, fuera de no estar probadas, las excusas ofrecidas por el demandante no resultan de recibo. “El ordenamiento jurídico colombiano del trabajo (numeral 6o, letra A, art.7o, Decreto 2351 de 1965) consagra como justa causa de despido cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Ahora bien, según voces del artículo 58, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo, vienen erigidas como obligaciones especiales del trabajador las de: realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, conforme al orden jerárquico establecido”.
RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la casación total del fallo en tanto revocó el del a quo, y convertida la Corte en sede de instancia, condene conforme las pretensiones contenidas en la demanda. Para el efecto presenta 3 cargos, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violar directamente”, por aplicación indebida el numeral 6, literal A del Decreto 2351 de 1965 y su Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 4 en relación con los artículos 14, 58 Numeral 1, 60, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST, con las modificaciones del 6 y 14 de la Ley 50 de 1990 y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002;
“clausula séptima artículo 22, 23, 24” del CST, y artículo 4 del Acuerdo 11 del 27 de septiembre de 1995. Copia los fundamentos de la sentencia acusada, que dice, está llamada al fracaso, porque es contraria al “ Acervo probatorio”. Aclara para la época que ingresó el demandante su asignación era equivalente a la del revisor fiscal, conforme con el artículo 4 del Acuerdo 004 del 27 de marzo de 1995, que dispone “el Auditor Nacional y los Delegados Seccionales tendrán asignaciones del Revisor Fiscal y de sus delegados respectivamente ”, que con este acuerdo se organizó administrativamente la Auditoria Interna de la Universidad y con el 11 del 27 de septiembre de 1995, se eliminó el numeral 6 del artículo 3, pero mantuvo el artículo 4, atinente a aquella igualdad de asignaciones; el Acuerdo 10 de septiembre 10 de 1997 hizo lo mismo, derogar el Acuerdo 4 de 1995, pero el 11, de septiembre 27 de 1995, ya lo había derogado y lo considera vigente.
En relación con el despido del trabajador; asegura que el comprobante de egreso señalado por el Ad quem “ no aparece en el expediente ”, pero al observar la fecha “ 23 de junio de 2000 ”, precisa que del 21 de junio al 1 de julio de 2000, el Delegado del Presidente representó a la Universidad en México y por esta ausencia delegó, según carta del 16 de junio de 2000, al Síndico Gerente de la sede principal, quien quedó autorizado de los gastos de competencia menor de la Universidad, y que la Auditoria Interna acataba dicho encargo.
Respeto a la tramitación del cheque I7586942 de la cuenta de la Universidad, indica que el demandante para esa época disfrutaba de vacaciones y transcribe la carta en la que se las concedieron desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 11 de enero de 2000, por ello señala que el visado de ese cheque lo hizo el asistente de auditoria, y aclara que quien tramita los pagos es la “ sindicatura”, a través de Pagaduría y que el Auditor sólo los verifica; que cuando regresó de vacaciones, rescató dicho giro, con su anulación y advirtió a la Universidad las irregularidades, como Auditor Nacional; que la entrega del título corresponde a Pagaduría, en cumplimiento de órdenes directas del Síndico Gerente, por eso no se le puede atribuir válidamente responsabilidad al actor, para ello refiere las funciones del Síndico y que la auditoria “revisará selectiva y permanentemente los procedimientos de expedición de cheques aquí establecidos, los ajustará a las circunstancias, en caso de necesidad y mantendrá al día el manual de egresos”.
En relación con la irregularidad presentada con el contratista Freddy Omar Díaz y el cheque de folio 222, anulado, señala que el trámite de un giro dura 4 días y éste se hizo el mismo día 22 de diciembre de 1999; agrega que se le imputó visar un giro de $3.000.000, que ya lo había sido por el Auditor Asistente, en diciembre, cuando estaba en vacaciones, pero a su regreso en enero de 2000, lo hizo anular y nunca se le pagó al contratista, aclara que quien realiza los comprobantes de egreso y giro era la pagaduría, que depende del Síndico Gerente y que el Auditor sólo revisa “ que los documentos soportes se encuentren anexos y el comprobante de egreso esté diligenciado en su totalidad ”; agrega que como Auditor advirtió el deficiente desempeño del contratista (folios 109 a 111); luego transcribe la documental de folio 118, recibida por el contratista el 27 de noviembre de 1998 y que en contravía de sus orientaciones suscribió ampliaciones al plazo del contrato 004 de 1998, hasta el 15 de febrero de 1999 y 31 de mayo siguiente y que el 15 de junio reiteró que Freddy Díaz no entregó el trabajo el 11 de julio de 1999, por lo que pidió hacer efectiva la póliza de cumplimiento; también advirtió estas irregularidades con la documental de folios 113 y 114; trascribe la primera y el “otrosí” al contrato de folio 112, así como las advertencias realizadas según folios 110 y 111, con las que demuestra su marcada buena fe mientras, reseña las irregularidades del contratista.
Concluye que la decisión censurada es equivocada cuando “achaca al demandante la comisión de los hechos que relaciona en su demanda”, sin soportarse en prueba legal y oportunamente decretada y resalta que la demandada no propuso excepciones; endilga al juzgador carencia de “ un verdadero y suscinto estudio y análisis de un lado, del material probatorio, regular y oportunamente evacuado ”; luego reseña el artículo 187 del CPC y esgrime argumentos sobre principios en materia probatoria; alude al Manual de Derecho Probatorio de Jairo Parra Quijano, para concluir que “ no obstante existir multiplicidad de prueba arrimada la plenario, se evidencia que no se tuvo en cuenta ni se observó por el ad quem dichos elementos con los que obviamente hubiera estructurado una decisión acorde con los distintos medios de prueba regular y oportunamente evacuados en el proceso”; aplicó indebidamente el Acuerdo 04 de 1995, en contravía del Acuerdo 11 de 1995.
Se apoya en sentencia C168 del 20 de abril de 1995 sobre la aplicación del principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, establecido en el articulo 53 de la C.N; también se sustenta en sentencia de casación número 24812 del 21 de febrero de 2006, y en la de la Corte Constitucional SU 1185 de 2001 y T-001 de 1999. Finalmente señala que “Demostrada la clara interpretación en que incurrió el sentenciador ” aspira a la revocatoria de la sentencia recurrida.
SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 64 del CST, modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 4 del Decreto 1373 de 1966, en relación con las mismas disposiciones del primero; además lo desarrolla de igual modo. TERCER CARGO “Acuso la sentencia del Tribunal por la vía directa por no haberse dado la valoración y alcance que le corresponde al caso con clara violación directa del Acuerdo No.011 de 27 de septiembre de 1995 emanado de la Honorable Consiliatura de la Corporación Universidad Libre Vigente, al aplicar una norma inexistente (Acuerdo No.004 de 1995), la cual fue derogada expresamente por el Acuerdo 011 de 1995, encontrándose vigente la disposición que establece la igualdad respecto a las asignaciones del Auditor Nacional y el Revisor Fiscal, sin hacer distinción alguna respecto a la clase de asignación ni a la clase de persona, violando en esta forma lo ordenado en el Acuerdo No.011 de 1995 de la H. Consilitura de la Corporación Universidad Libre, al establecer que la asignación del Auditor Interno Nacional es la misma del Revisor Fiscal (Fls. 217 a 219).
“Es incongruente lo dicho por el Tribunal en la parte considerativa de la providencia al decir que los referidos cargos ‘..son ocupados por personas naturales porque ellas son únicamente los que prestan servicios personales y tienes –sic- derecho a recibir salarios o asignaciones salariales..’, pues se observa que el Acuerdo 011 de 1995 no fija condición de ningún género al establecer la igualdad de las asignaciones para uno y otro cargo, sin distinguir entre persona natural o jurídica o asignación, salario u honorarios, y el Tribunal no le estaba dado hacer esas elucubraciones en detrimento del trabajador, y a esto, se advierte que siguiendo los principios del indubio pro operario, el de favorabilidad, igualdad y condición mas beneficiosa al trabajador y que al juez no le esta dado interpretar a su manera el contenido de una norma, pues cuando esta es clara, no le es dado ni permitido al interprete emitir elucubraciones que no son del caso.
El derecho del trabajador de asignación esta vigente como lo señala la norma (Acuerdo 011 de 1995 artículo 4º) y los cargos subsisten el que tuvo mi mandante como el de Revisor Fiscal, sin que para nada haya advertido la Universidad ninguna reforma con respecto a la igualdad de asignaciones para los referidos cargos. “Confunde el juzgador de segunda instancia lo pretendido en la demanda con una violación directa de la ley (artículo 64 del C. del T. y artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 reglamentado por el Decreto 1373 de 1966, reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990) era, de lo establecido en la Constitución Nacional relacionado con el principio de la igualdad artículo 13, desconociéndose el motivo por el que aduce ‘..que la persona jurídica que ejerce la revisora fiscal no presta servicios personales..’, sin razón valedera por no decirlo la norma del acuerdo violado que aún se encuentra vigente, y la acotación que hace sólo es de su fuero por no existir medio probatorio alguno. Tampoco es de recibo que las imaginaciones y suposiciones del juzgador de segunda instancia tengan asidero por falta de demostración legal.
“El actor demostró legalmente el hecho del despido sin justa causa, mientras que el patrono no demostró su justificación. “La intencionalidad que tuvo la demandada al poner como revisor fiscal a una persona jurídica, no entraña el motivo real demostrativo que hubiera tenido la Consiliatura de la Universidad para derogar parcialmente el Acuerdo 011 de 27 de septiembre de 1995, que está vigente, al dejar con plenos efectos al artículo 4º del referido acuerdo 011 de 1995, entonces, no existe razón ninguna valedera para que el juzgador de segunda instancia haya interpretado a su acomodo algo que ni está demostrado ni es aceptación puesto que, se repite, la norma jurídica para mi mandante se encuentra vigente.
“La posición del Tribunal respecto a la terminación del contrato de trabajo es a todas luces contraria a la verdad, puesto que, en primer término, la demandada no demostró, no justificó legalmente los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, y solamente se atuvo a lo que dijo la demanda sin tener en cuenta que el demandante demostró a plenitud la inexistencia de motivos que justificaran el rompimiento contractual.
El análisis que hace el ad quem se encuentra huérfano de elementos de juicio que verdadera y legalmente conduzca a la demostración de la justificación que armó la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo a termino indefinido mientras que mi poderdante plenamente demostró su conducta diamantina en toda la relación obrero-patronal y por tanto las consideraciones que sobre el particular enmarca la sentencia acusada son inocuas, baladíes, injustas, impertinentes e improcedentes, he ahí la razón para que incurra en violación directa de lo preceptuado en las normas que invoca por ser contrarias a las mismas, pues la conducta asumida por el patrono viola directamente lo ordenado en los numerales 4º, 5º y 9º del Artículo 57 del C.S. del T.”.
SE CONSIDERA Los cargos mezclan cuestiones de tipo fáctico sin que pueda la Corte analizar oficiosamente la sentencia acusada, dada su presunción de legalidad y acierto, como también el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Además se cita en la proposición jurídica unas disposiciones, como el Acuerdo 11 de septiembre 27 de 1995, originario de la Consiliatura de la Universidad, que no tiene categoria de norma sustancial de alcance nacional y por ser pruebas, debieron acusarse como inapreciadas o estimadas con error, para edificar un error de hecho.
Si se estimara, en contra del encabezado de los cargos, que no se dirigieron por la vía directa, sino por la indirecta, se debieron individualizar pormenorizadamente los errores de hecho manifiestos en los que incurrió el sentenciador y a través de qué medios probatorios erróneamente apreciados o dejados de apreciar, se llegó a ellos, para cumplir con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPL, conforme con el cual “ si la violación proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”.
Además, el sentenciador estableció que el demandante confesó, en el hecho 36 del escrito inicial “ haber auditado el comprobante de egreso Nro 13411 del 23 de junio de 2000, no obstante carecer de la firma del ordenador del gasto ”; también concluyó, con sustento en el contrato de folios 231 a 234, que en su cláusula séptima, “los interventores eran el Auditor Interno y el Jefe de Contabilidad”, quienes “ estaban obligados a presentar informes mensualmente sobre su desarrollo y ejecución ”, y que según aquel hecho 36, el actor admitió que no presentó los informes, por falta de petición de la Consiliatura de la Universidad, pero el juzgador estimó que no era necesario que mediara una solicitud, y por ello concluyó que no estaban probadas, ni eran de recibo las justificaciones que alegó el trabajador.
En esas condiciones, la censura debía dirigirse contra las inferencias del sentenciador, que se repite, se apoyó en la demanda inicial y en el reseñado contrato. Tampoco destruye los soportes del fallo, en torno a la inexistencia del derecho a la igualdad salarial del demandante frente a la sociedad que ejerció la revisoría fiscal, pues concluyó el ad quem que no podía haber equivalencia con respecto a una persona jurídica, y por ello expuso los cambios normativos internos de la Universidad.
Y si se aceptara revisar el Acuerdo 11, no se ve como pudo incurrir el sentenciador en un desacierto ostensible, en la medida que allí se establece frente al punto que “el Auditor Nacional y los Delegados Seccionales tendrán las asignaciones del Revisor Fiscal y de sus Delegados respectivamente”, luego no es descabellado concluir que se trataba de personas naturales, para hacer la equivalencia salarial.
Los cargos se desestiman. Sin costas, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 7 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JHON WILTON MESA LÓPEZ contra la COPRPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17