CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 34.282 IVÁN MORENO I9. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE INSTRUCCIÓN No. 3 Aprobado Acta No.426 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala de Instrucción el recurso de reposición interpuesto por el defensor del Senador NESTOR IVÁN MORENO ROJAS, contra el auto de acusación.
ANTECEDENTES 1. Con providencia del 8 de noviembre del corriente año, la Sala decidió acusar al Senador MORENO ROJAS como interviniente en los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo, e interés indebido en la celebración de contratos también en concurso homogéneo sucesivo, y autor del punible de concusión. 2. Oportunamente el defensor del acusado, interpuso el recurso de reposición con el objeto de obtener la preclusión de la instrucción por todos los delitos imputados, cuyos fundamentos se sintetizarán y contestarán en la parte considerafiva de este proveído, para evitar repeticiones innecesarias.
Única No. 34.282 IVÁN MORENO R,/ 1114).r k kA,, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la ley en favor de los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial retorne al análisis de la providencia de la cual discrepa, en procura de obtener su revocatoria, modificar, aclarar o adicionar.
Debido a su naturaleza, el impugnante está obligado a determinar de manera clara y precisa los errores o equivocaciones que considera contiene la determinación, y a ofrecer los argumentos dirigidos a demostrarlos, de no hacerlo la Sala no tendrá razones para contrastar con las expuestas en la providencia, con el objeto de verificar si la existencia de tales desvíos cuya corrección se impondría. 2.
Carga procesal que el reposicionista no observó adecuadamente pues omitió identificar los yerros, contrajo su estudio solo a reiterar las explicaciones entregadas en sus alegatos de conclusión, a los cuales la Sala dio respuestas y los nuevos aportados carecen de la fuerza suficiente para hacer mudar su criterio. Veamos: 2.1. Cohecho propio. 2.1.1.
Insiste en estimar ilógico o inverosírnil aceptar que desde la reunión efectuada entre MIGUEL NULE y el Senador MORENO ROJAS en Miami, éste lo hubiese empezado a extorsionar y a renglón seguido acordaran amañar la licitación en el IDU. Única No. 34.282 IVÁN MORENO R „x4_,„x Y, / 7,„ t(r Argumento que la Sala desechó en la acusación, porque se demostró que la reunión tuvo como objetivo escuchar de IVÁN MORENO el nexo personal y de confianza que lo unía a ALVARO DÁVILA, para actuar como su intermediario en la adjudicación de futuros contratos en el Distrito, por ese motivo los acuerdos de las comisiones los hicieron con DÁVILA PEÑA, en representación de sus intereses.
En esa ocasión por primera vez el aforado le hizo saber a MIGUEL NULE su interés por las áreas de terreno de la Concesión Autopista Bogotá Girardot, pero específicamente las coacciones sobrevendrían en las otras reuniones, pues en esa ocasión MIGUEL NULE se comprometió a hacer la propuesta a la Concesión, la cual fue negada. En esos términos es lógico que el desarrollo de la misma se diera en términos de cordialidad y entendimiento. 2.1.2.
Dice no mentir cuando asegura que en sus declaraciones: MANUEL ALEJANDRO BOTERO FRANCO, ROBERZON MANRIQUE, MIGUEL, MANUEL y GUIDO NULE, MAURICIO GALOFRE, INOCENCIO MELÉNDEZ VICTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍA EUGENIA VANEGAS y GUSTAVO PETRO, manifestaron ignorar que el doctor MORENO ROJAS hubiese aceptado promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, o realizado hechos constitutivos de cohecho. 3 Única No 34 282 IVÁN MORENO R •,/ - • 1 ) I Í 91 Ni siquiera MIGUEL NULE se atrevió a asegurar que el aforado recibió dinero o aceptó personal y directamente promesa remuneratoria para lograr la asignación de los contratos, siempre ha afirmado haberse entendido con ALVARO DÁVILA, para el efecto.
Argumentos por la Sala en la providencia recurrida, de la siguiente manera: "Como se endilga al aforado la calidad de interviniente, es obvio que no concurra ninguna prueba demostrativa de la ejecución de un acto contrario a sus deberes oficiales, en particular adjudicar los contratos favoreciendo a quienes prometieron el pago de las coimas, atribución propia de los funcionarios del IDU por razón del cargo, quienes de comprobarse su participación deberán responder como coautores." Es evidente que si la imputación alude a la aceptación de la promesa remuneratoria mediante un tercero, es lógico que los aludidos testigos no lo observaran en las reuniones ocurridas para convenir los detalles de la comercialización, ni ejecutando directamente actos contrarios a sus deberes oficiales relacionados con la contratación vendida, lo cual corrió a cargo de los funcionarios del IDU en la evaluación, adjudicación y celebración de los contratos quebrantando los principios de la contratación pública, bajo el control entre otros del aforado como quedó evidenciado en la acusación. Dado que se atribuye al Senador indagado haber actuado como "coautor" de estos delitos, por demostrarse que existió un acuerdo de voluntades previo entre los copartícipes, distribución de tareas Única No 34 282 IVÁN MORENO R, r y realización de un aporte sustancial para la obtención de los fines propuestos, y como carece de las calidades especiales exigidas por el tipo penal, ha sido convocado a responder en juicio como interviniente. 2.1.3.
No encuentra idóneo para confirmar directa o indirectamente la aceptación del imputado de la promesa remuneratoria, el pago hecho a ARMANDO MOJICA por servicios prestados al conglomerado empresarial conformado por JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA, ni el convenio con él para realizar esa actividad, a lo sumo comprobaría un vínculo "imputatorio" inmediato con JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA, más no con su poderdante.
Este fue uno de los múltiples hechos considerados por la Sala como comprobados y que la llevaron a creer el relato de ALEJANDRO BOTERO FRANCO, que valorados en conjunto probaron la ocurrencia de estos ilícitos y el compromiso serio del aforado en su ejecución. No es posible su ponderación de forma aislada como lo pretende la defensa. El pago de dinero a MOJICA RODRÍGUEZ, se hizo como contraprestación por transmitir información ilegal a los miembros de las uniones temporales contratistas para elaborar las ofertas y participar en la elaboración de "las licitaciones".
Posteriormente se demostró que la confección de los pliegos fue maniobrada, como también el proceso de evaluación de las ofertas y adjudicación de los contratos, cumpliendo el compromiso entre el aforado y los miembros del Grupo NULE, por medio de DÁVILA PEÑA. 5 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. '14 2.1.4. Tampoco encuentra que la reunión efectuada el 19 de enero de 2010, pueda probar que IVÁN MORENO ROJAS hubiese aceptado la promesa remuneratoria, máxime si los hechos ocurrieron en el segundo semestre de 2008, y en ella se trató la posible cesión de los contratos de la malla vial.
El supuesto acuerdo entre el Grupo NULE y LUIS CADENAS y SAÚL CAMPANELLA para ceder los contratos de la malla vial, nada dice en relación con la responsabilidad del aforado, ni tiene conexión con los cargos. La acreditación de la ocurrencia de esta reunión fue otro hecho que permitió patentizar la comisión de los delitos, como la participación del aforado contrario al parecer del defensor, quien se restringió a valorarlo como un acontecer aislado y no dentro del contexto, como lo hizo la Sala de acuerdo con la ley.
En su desarrollo se habló de las presiones ejercidas por los grupos liderados por JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA, para obligar a los miembros del Grupo NULE a ceder los contratos de la malla vial, lo cual los llevaría a incumplir el pago de la comisión del 2% adeudada al Contralor Distrital MORALESRUSSI. Posteriormente se verificó la aceptación de la promesa de pago del 6% hecha por el incriminado para compartir con su hermano SAMUEL, y del 2% para MORALESRUSSI a fin de efectuarse la adjudicación de los contratos como efectivamente ocurrió. Arreglo en el que también habrían participado funcionarios del IDU, '3.11 6 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. 4,,//„.„ „,x,„ quienes recibirían parte de las comisiones, como otros particulares.
La confirmación de las tratativas entre los miembros del Grupo NULE con LUIS CÁRDENAS y SAUL CAMPANELLA respecto a la cesión de los contratos, contribuyó a otorgarle credibilidad al relato de BOTERO FRANCO En lo concerniente a este aspecto adujo la Sala: "La trascendencia de su relato está en ser la primera persona, antes de suscitarse el escándalo publicitario en mencionar las supuestas irregularidades en la contratación en el ¡DL), las relaciones entre e/ aforado, EMILIO TAPIA y JULIO GÓMEZ la referencia de su nombre frecuentemente conectado con esa contratación, la negociación frustrada entre el Grupo NULE, LUIS CÁRDENAS y SAÚL CAMPANELLA, de la cual no se tenía la menor información pero que fue confirmada en la instrucción, y la adeudada comisión de los NULE al Contralor Distrital por la adjudicación de los contratos 071 y 072 de 2008". 2.1.5.
Aduce el defensor que al ponderar la conversación sostenida por MIGUEL NULE y GERMÁN OLANO, la Sala olvidó hacer la crítica acerca de su valoración, pues nada se sabe de su originalidad, estado, edición y cadena de custodia, por lo tanto no es confiable. Como MIGUEL NULE la planeó deliberó acerca del contenido de sus expresiones para consignar en la grabación lo que se había propuesto para lograr la incriminación, por lo tanto, la parte de la conversación que a él corresponde es sospechosa e interesada. 7 Única No 34 282 IVÁN MORENO R 1-4 D 4 /4/ Ji/(/ /7; 7(//21 fr/ Argumentos no atendibles pues la legalidad de esta prueba avalada por la Sala no mereció ningún reparo del defensor, ni particularizó la comisión de errores en esa labor.
El que MIGUEL NULE hubiese proyectado grabarla para su utilización como prueba no le resta poder demostrativo a su contenido, pues GERMÁN OLANO ignorando ese propósito participó en la conversación de manera espontánea y desprevenida, contribuyendo de forma eficaz al esclarecimiento de los hechos. Además, su contenido fue ratificado por otros medios de prueba creíbles para la Sala, entre ellos por la propia indagatoria del mismo GERMÁN OLANO, como se argumentó en la providencia recurrida: "El sentido de la grabación no es degradado por la indagatoria de GERMÁN OLA NO como lo pregona el procurador judicial del aforado.
Como se vio ratifica la existencia de la promesa de pago de las comisiones si se adjudicaban los contratos, y la participación en dicho acuerdo del aforado. "El señalar a MIGUEL NULE como la fuente de su conocimiento y poner en duda la veracidad del acuerdo ilícito, brota como el desarrollo de su estrategia defensiva Habiendo aceptado el delito de cohecho propio solo en relación con el contrato 137 de 2007, de admitir su participación en estos hechos como lo evidencia la grabación y los relatos de MIGUEL NULE y MAURICIO GALOFRE, complicaría aún más su situación en los cohechos propios a él imputados.
Desde esa perspectiva es lógica su aseveración de no conocer al Senador MORENO ROJAS ni haber conversado con él, poner en labios de MIGUEL NULE los comentarios referentes al pacto entre ALVARO DÁVILA y él para definir una participación de IVÁN y Única No 34 282 IVÁN MORENO R. r '19 • L SAMUEL MORENO equivalente a un 6% de los montos de los contratos de la malla vial.
"Debido a la claridad de la conversación no podía desconocer el aludido compromiso, por eso se vio forzado a reconocerlo pero por medio de MIGUEL NULE con el fin de no autoincriminarse. "Oponiéndose al claro contenido de la grabación, pretende hacer creer haber trasmitido a MIGUEL sus dudas acerca de la veracidad de las supuestas comisiones y como lo notó inseguro decidió preguntarle a MORA LESRUSSI quien negó hacer parte del negocio, lo cual comunicó a los NULE: mientras en la conversación se muestra enterado de todas las particularidades del negocio; de la intervención en él de ALVARO DÁVILA como intermediario, del incumplimiento del pago de la coima al Contralor Distrital MORALESRUSSI por JULIO GÓMEZ, de los actos de retaliación llevados a cabo por aquél en contra del Grupo NULE para presionar su cancelación, de las entrevistas sostenidas por el Contralor Distrital y GUIDO NULE con ese propósito, su mediación para que cesara en sus ataques prometiéndole participación en la comisión a él adeudada por su intervención en el contrato 137/07, de la participación de EMILIO TAPIA ALDANA y los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS en los hechos, con quienes se habría reunido y hablado acerca del tema, admitiendo el pago de las comisiones.
"Como carece de credibilidad esta parte de la indagatoria de GERMÁN OLANO, es ineficaz para degradar la prueba de cargo.", Argumentos de los cuales el impugnante no discrepa, ni ofrece razones para poner de manifiesto alguna equivocación de la Sala. 2.1.6. Añade el impugnante, que ninguno de los miembros del Grupo NULE se entrevistó o pactó el pago de comisiones con IVÁN MORENO, siempre señalaron a ALVARO DÁVILA como la persona que hizo las exigencias.
A ninguna de las reuniones mencionadas por GALOFRE AMíN ocurridas en la oficina de ALVARO DÁVILA en la época de las licitaciones asistió el 9 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. V(/,./4, ti dr.7v.„„,„,/ /„/„„, í. v aforado, y de los imaginarios contratos de comisiones no obra rastro alguno. Tampoco encuentra prueba que DAVILA PEÑA hubiese convenido o actuado con la autorización del aforado, por cuanto éste siempre ha negado su participación en los hechos, ni hay evidencia documental o testimonial directa que compruebe el acuerdo.
Estas reflexiones también fueron rechazadas por la Sala, atendiendo a que si se acusa al aforado de vender la adjudicación de los contratos a través de un tercero, es natural que no obre prueba directa ubicándolo físicamente en los encuentros para definir sus detalles. Fue abundante el material probatorio analizado que señaló a DAVILA PEÑA oficiando como intermediario, el cual no fue rebatido por la defensa.
Adujo únicamente la negación hecha por él, testimonio no digno de crédito por haber sido degradado por la prueba de cargo. 2.1.7. Para decaer la referencia del pago de las comisiones a través de las empresas CONSTRUCTORA INCA y GEOS CONSULTING, aludió a los informes del CTI que determinaron las personas a quienes se les hicieron los giros de los anticipos, desechando a los MORENO ROJAS como destinatarios.
Debido a que el pago de las comisiones se haría por medio de subcontratos suscritos con las empresas CONSTRUCTORA INCA Única No 34 282 IVÁN MORENO R,4 /.„/,,, WIT 71 )frb JIM (X »J71? f.,/ y GEOS CONSULTING, al parecer de propiedad de JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA y de allí transferidas a manos de los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO; la Sala encontró lógico que en las cuentas de los anticipos no obraran desembolsos a nombre de los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS Además, estimó que el CTI ratificó lo dicho por GALOFRE AMÍN, así: "No es cierto que el informe del CTI del 1 de abril de 2011 acredite el ingreso del dinero del anticipo del contrato 071 de 2008 solo a empresas del Grupo NULE, por el contrario ayata lo dicho por MAURICIO GALOFRE pues obran dos desembolsos a CONSTRUCTORA INCA LTDA, por concepto de igual cantidad de ofertas mercantiles.
"Si se asevera en el proceso que las comisiones se pagarían a través de subcontratos firmados con las empresas CONSTRUCTORA INCA LTDA y GEOS CONSULTING, es obvio que no figure ningún giro a favor del procesado, ni desembolsos hechos por la primera compañía a su nombre. "Además, en el listado de beneficiarios de INCA LTDA se destacan pagos por cerca de mil millones de pesos a las empresas mencionadas como de propiedad de JULIO GÓMEZ, COSTCO LTDA y ARKOG LTDA, uno de ellos por concepto de préstamos, y a ROGELIO ARO/LA TORRES tres, cada uno por $131.349.206, para la ejecución de obras del contrato 071 de 2008 que no se hicieron.
No obstante a que el rumbo de los dineros aún no se ha establecido, propósito a determinar en la actuación adelantada en la instrucción después de la ruptura de la unidad procesal con el cierre de la investigación, es evidente que el informe corrobora lo dicho por GALOFRE AA/1W, en cuanto al giro de dineros del anticipo a estas firmas con ocasión de las ofertas mercantiles no ejecutadas en el contrato, el cual tendría como destino el pago de las gratificaciones a IVÁN y SAMUEL MORENO Única No. 34.282 IVÁN MORENO R LEstos resultados están lejos de desvirtuar que con los dineros de los anticipos se pagaron parte de las comisiones, pues la firma GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. solo vino a retornar una suma superior de dinero el 29 de abril del corriente año, justamente dos días después de la apertura formal de investigación y de la captura del congresista, y del valor restante falta averiguar quiénes fueron sus beneficiarios, el motivo de los pagos y el destino final de ellos.
"Carece entonces de razón el defensor en pretender desvirtuar con esta prueba los medios de cargo, menos aludiendo a las entrevistas hechas por el CTI de personas beneficiarias de cheques girados contra la cuenta del anticipo del contrato 137 de 2007, el cual no está siendo investigado en esta actuación. Argumentos no discutidos por el impugnante con miras a evidenciar equivocaciones. 2.1.8.
El reintegro de los recursos extraviados ofrecido o efectuado por los miembros del Grupo NULE a la Fiscalía en su opinión excluye la participación del Senador en los hechos, y para aseverar que fueron girados a las empresas contratistas y de ahí al aforado se debe hacer una elucubración mental infundada. De optarse por esta última alternativa, dice, no se podría acusar por el pago de las comisiones sino por aceptar promesa remuneratoria con ese objetivo y de ese hecho no hay prueba, además, los presuntos intermediarios: ALVARO DÁVILA, JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA ALDANA, niegan fungir como representantes de los MORENO ROJAS.
La Sala dio contestación a estos argumentos en el calificatorio, considerando que la aceptación de los cargos por peculado por apropiación por si sola, no enervaba la prueba de cargo. 12 Única No 34.282 IVÁN MORENO R "La aceptación de los cargos hecha por los miembros del Grupo NULE por el delito de peculado por apropiación no debilita la credibilidad de sus afirmaciones, por cuanto como se viene analizando durante el curso de la providencia se ha demostrado que efectivamente el acuerdo existió, es decir, la promesa de cancelación de las comisiones a cambio de la adjudicación de los contratos, y con ello basta para la configuración del delito.
"Además, en la audiencia de aceptación de cargos tanto los miembros del Grupo NULE como MAURICIO GALOFRE cuestionaron la cuantía del peculado y el reconocimiento de las víctimas aduciendo la restitución de lo apropiado. Postura coincidente con las pruebas reunidas en el proceso. GALOFRE AMIN manifestó que parte del pago de las comisiones se hizo en dirección de los hermanos MORENO ROJAS a través de CONSTRUCTORA INCA y GEOS CONSULTING sin saber si llegaron o no a su destino, GERMÁN OLANO en la conversación con MIGUEL NULE ratifica su cancelación a IVÁN MORENO, y el informe del CTI analizado da cuenta del giro de dineros a esas empresas sin ser invertidos en las obras de los contratos, y de algunos reintegros.
"Así entonces, este medio de prueba no debilita en nada la evidencia de cargo." La Sala de Instrucción no tuvo que hacer ningún esfuerzo mental para arribar a esa conclusión, teniendo en cuenta que el cargo imputado alude a la aceptación de la promesa remuneratoria, pues el pago o no de las coimas es objeto de investigación en la actuación sumaria Además, no creyó en la postura asumida por EMILIO TAPIA y JULIO GÓMEZ, por considerar que reflejaba su posición defensiva, considerando ingenuo esperar, para ese momento, que reconocieran abiertamente su responsabilidad. 13 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. 2.1.9.
Critica a la Sala por ordenar el allanamiento y la inspección judicial a los libros de visitantes al apartamento de ALVARO DÁVILA en el año 2009, con el fin de verificar reuniones en ese lugar entre MIGUEL NULE y el incriminado para acordar el pago de las coimas, por transgredir el principio de igualdad ya que como el resultado no fue el deseado pues MIGUEL NULE no obra ingresando al inmueble, acude a sustentar el cargo con el propio dicho de NULE VELILLA, utilizando una especulación para restarle poder probatorio: "es posible que hubiese ingresado alguna persona sin ser registrada en el aludido libro".
Luego se pregunta: ¿si de antemano se tenía como creíble la versión de MIGUEL NULE para qué se decretaba esta prueba. ¿Por qué cuando un medio de convicción dispuesto por la Sala no logra acreditar la hipótesis presagiada, éste pasa a no tener mérito persuasivo? ¿A caso los miembros del Grupo NULE y GALOFRE AMIN, confesos del delito de peculado, pueden considerarse dignos de absoluta credibilidad como para aceptar sin reservas todas sus afirmaciones? Es totalmente desatinada la censura del defensor, puesto que la ocurrencia de la reunión entre el Senador MORENO ROJAS y MIGUEL NULE en el apartamento de ÁLVARO DÁVILA, fue acreditada con los testimonios de los miembros del Grupo NULE, MAURICIO GALOFRE, la asistente personal de MIGUEL NULE y su conductor.
Única No 34 282 IVÁN MORENO R "1 f 110, La Sala no decretó y practicó este medio de prueba, sino la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelanta en contra de los no aforados por los mismos hechos. La ponderación conjunta efectuada y los argumentos expuestos para dar por comprobado ese hecho, no fueron objeto del disenso de la defensa y las razones proporcionadas no tienen la potencia necesaria para degradar las ofrecidas en la providencia impugnada.
Dijo la Sala de Instrucción: "Así como los copartícipes de la ejecución de las conductas delictivas se esmeraron en no dejar huellas de la adjudicación controlada de los contratos para no ser descubiertos, es lógico pensar que hubiesen tomado las mismas precauciones para no dejar vestigios de los instrumentos o lugares utilizados para su consumación, o intentar borrar los que hubiesen podido quedar.
"Ello explica por qué los contratos de las comisiones de éxito no hayan podido ser incorporadas a la investigación, los registros de ingreso al apartamento de DÁVILA PEÑA para reunirse con el aforado no aparezcan, y que en el allanamiento efectuado a las oficinas de TAPIA ALDANA se encontraran fotocopias de esta actuación. "No puede pasarse por alto la pérdida de 17 folios de uno de los libros de control de ingreso y salida de visitantes del edificio en el cual está ubicado el apartamento de DAVILA PEÑA, como la solicitud elevada a la compañía de vigilancia por ALVARO DÁVILA para que se le permitiera hacer una revisión de las bitácoras y abstenerse de divulgar el contenido de la misma amparado en el sigilo profesional." Ninguna objeción hizo el recurrente a estos argumentos. 15 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R..4i;44/4, 4.! Itts: i444,,,,,4 A4444 2.1.10.
Insiste en reclamar se de credibilidad a la prueba documental presentada por la defensa para demostrar que entre el 15 y 25 de julio de 2008 el aforado se encontraba en Colombia, para comprobar su no realización. No comparte que la providencia hubiese atribuido la imprecisión en la fecha a un olvido de MIGUEL NULE, señalando que como también el incriminado y ALVARO DÁVILA negaron su ocurrencia, la duda debió haber sido reconocida en la acusación. Con estos argumentos el impugnante solo hace notar su personal criterio respecto a la valoración de este medio de convicción, pero omite individualizar cualquier yerro como ofrecer razones convincentes para debilitar el análisis efectuado en la providencia atacada. 2.1.11.
El supuesto trato desigual presentado en la recepción de las pruebas y en su valoración, evocando la rebeldía mostrada por el señor BETTÍN para presentarse a la Corte recibiéndose su declaración en Sincelejo, y la espera por varias horas de la llegada de INOCENCIO MELÉNDEZ con el mismo propósito; mientras con los policiales no se aplicó el mismo criterio, pues se recibió un solo testimonio pese a haberse presentado el segundo declarante, y ahora con base en su ausencia se graba la situación del procesado; tampoco fue acreditado pues el recurrente no objeta las razones expuestas en la providencia para no recibirse el aludido testimonio, haber acudido con dos horas de retrazo conjuntamente con el policial citado para ese momento, y 16 Única No 34 282 IVÁN MORENO R 1-J) '4 k t/(- )//f/+/ encontrarse fijadas otras declaraciones dentro de la misma actuación para la tarde y días siguientes. 2.1.12.
Rechaza la invocación del testimonio de GERMÁN OLANO para sustentar la demostración del cohecho, recordando que en ella manifestó no haber sostenido ningún diálogo con el Senador MORENO ROJAS, limitándose a repetir lo dicho por MIGUEL NULE. Transcribió los apartes relativos a la reunión que dijo sostener con MIGUEL NULE, en cuyo desarrollo le comentó que había firmado el acuerdo con unos mejicanos entregándoles todas las empresas anunciando muy adolorido que a él no lo acababan solo, descalificando el comportamiento asumido por diversos funcionarios del Distrito y de la Nación, entre ellos: IVÁN y SAMUEL MORENO, el Contralor Distrital y LILIANA PARDO, calificándolos de haberle jugado doble.
Además, le pidió ayuda para reventar o fregar a esas personas, pues pensaba contar todo lo sucedido en las contrataciones nacionales y distritales, "yo no me voy solo para la cárcel, a todos me los llevó por delante". Segmento, que afirma, no fue sopesado por la Sala y contra toda previsión objetiva le dio credibilidad a GERMÁN OLANO en cuanto a haber escuchado decir a MIGUEL que había pactado una comisión del 6% con ALVARO DÁVILA, sin tener en cuenta lo atinente a oírle mencionar el propósito de tramar una confabulación para comprometer personalmente a SAMUEL e IVÁN MORENO ROJAS, y a otros funcionarios a quienes atribuía con encono la responsabilidad de la cesión de los contratos. 17 ÚnIca No 34 282 IVÁN MORENO R f/ ///:„ 17-70 1, *ni/ / 4/4» ////f e/ No es cierto que la Sala hubiese omitido valorar en su integridad las aseveraciones hechas por GERMÁN OLANO en la indagatoria, simplemente no consideró la parte destacada por la defensa, por oponerse al sentido de la conversación sostenida con MIGUEL NULE y corresponder a la estrategia defensiva por el adoptada en la investigación adelantada en su contra, en la que se acogió a sentencia anticipada por los hechos conectados con el contrato No. 137 de 2007, pues de haber admitido abiertamente lo manifestado en la grabación respecto a los contratos 071 y 072 de 2008, se incriminaría respecto a los delitos a él atribuidos con ocasión de estos últimos contratos.
El defensor pretermitió referirse en particular a los motivos señalados por la Sala: "El sentido de la grabación no es degradado por la indagatoria de GERMÁN OLANO como lo pregona el procurador judicial del aforado. Como se vio ratifica la existencia de la promesa de pago de las comisiones si se adjudicaban los contratos, y la participación en dicho acuerdo del aforado.
"El señalar a MIGUEL NULE como la fuente de su conocimiento y poner en duda la veracidad del acuerdo ilícito, brota como el desarrollo de su estrategia defensiva. Habiendo aceptado el delito de cohecho propio solo en relación con el contrato 137 de 2007, de admitir su participación en estos hechos como lo evidencia la grabación y los relatos de MIGUEL NULE y MAURICIO GALOFRE, complicaría aún más su situación en los cohechos propios a él imputados.
Desde esa perspectiva es lógica su aseveración de no conocer al Senador MORENO ROJAS ni haber conversado con él, poner en labios de MIGUEL NULE los comentarios referentes al pacto entre AL VARO DÁVILA y él para definir una participación de IVÁN y Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. '4;4 A.144 SAMUEL MORENO equivalente a un 6% de los montos de los contratos de la malla vial.
"Debido a la claridad de la conversación no podía desconocer el aludido compromiso, por eso se vio forzado a reconocerlo pero por medio de MIGUEL NULE con el fin de no autoincriminarse. "Oponiéndose al claro contenido de la grabación, pretende hacer creer haber trasmitido a MIGUEL sus dudas acerca de la veracidad de las supuestas comisiones y como lo notó inseguro decidió preguntarle a MORALESRUSSI quien negó hacer parte del negocio, lo cual comunicó a los NULE: mientras en la conversación se muestra enterado de todas las particularidades del negocio; de la intervención en él de ALVARO DÁVILA como intermediario, del incumplimiento del pago de la coima al Contralor Distrital MORALESRUSSI por JULIO GÓMEZ, de los actos de retaliación llevados a cabo por aquél en contra del Grupo NULE para presionar su cancelación, de las entrevistas sostenidas por el Contralor Distrital y GUIDO NULE con ese propósito, su mediación para que cesara en sus ataques prometiéndole participación en la comisión a él adeudada por su intervención en el contrato 137/07, de la participación de EMILIO TAPIA ALDANA y los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS en los hechos, con quienes se habría reunido y hablado acerca del tema, admitiendo el pago de las comisiones.
"Como carece de credibilidad esta parte de la indagatoria de GERMAN OLANO, es ineficaz para degradar la prueba de carga". 2.1.13. En cuanto a los giros de los recursos de los anticipos de los contratos, rememora que los dueños de la empresa CONSTRUCTORA INCA eran socios de MIGUEL NULE en las uniones temporales y no de IVÁN MORENO, desechando la concurrencia de pruebas que evidencien un acuerdo entre ellos y el aforado.
Además, JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA han negado cualquier vínculo con él. 19 Única No 34.282 IVÁN MORENO R. /2/,,/ • \ 7,7- Ha sido característica de las demás personas implicadas en estos delitos negar su participación haciendo uso del ejercicio al derecho de no auto incriminación, y si se imputa al Senador MORENO ROJAS actuar a través de DÁVILA PEÑA, es natural que no obre prueba directa comprometiendo su participación directa en los hechos.
De otro lado, la acusación evidenció un sin número de pruebas claras de la relación existente entre esas personas, las cuales actuaban como intermediarias del acriminado, cuya apreciación no es controvertida. 2.1.14. Frente a la acusación de haber aceptado promesa remuneratoria, no es trascendente establecer si el pago de las comisiones realmente se hizo a los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS, así lo ha adverado riteradamente la Sala de Instrucción, por ese motivo este aspecto carece de virtud para degradar sus afirmaciones.
Sus acusaciones fueron balanceadas en conjunto con los demás medios de convicción otorgándoles poder persuasivo, ofreciendo para el efecto las razones pertinentes respecto a cada uno de los aspectos de su conocimiento, razones no rechazadas por la defensa. 2.1.15. Dice tener la percepción de ser infructuosa cualquier alegación, prueba o argumento antepuesto al relato de GALOFRE AMIN en lo tocante a la manipulación del proceso contractual, pues no fue puesto en duda con cerca de 20 testimonios de los Única No 34 282 IVÁN MORENO R é'r 7) miembros de la comisión de evaluación y del comité de adjudicaciones del IDU, quienes aseguraron que la calificación de las ofertas y la adjudicación de los contratos se hizo conforme a la ley.
De haber sido amañada la contratación, se pregunta: ¿quiénes desviaron el proceso licitatorio y cómo y en qué manera intervino en él el Senador IVÁN MORENO ROJAS, a cuál de los servidores del IDU contactó al menos para hacerle una insinuación. Argumentos ineficaces para hacer variar el criterio de la Sala de Instrucción, por no combatir los expuestos en la resolución de acusación: "Es evidente que estas personas intentan en vano persuadir a la Corte de la legitimidad del proceso de evaluación descartando la ocurrencia de presiones, sugerencias, órdenes, instrucciones, promesa remuneratoria, intervención directa o por interpuesta persona del aforado, la presencia de cualquier ilegalidad en el ejercicio de esa función, o la posibilidad de manejo de las licitaciones; porque ello de haber sucedido, no hubiese sido posible cumplir lo acordado.
Es comprensible su postura por el deseo de no incriminarse. "La participación en el proceso de múltiples servidores del IDU, no tornan inviable su maniobra como lo predica la defensa, pues las decisiones en cuanto a los requisitos de los pliegos de condiciones, como en la evaluación de las ofertas recaía en el comité de adjudicaciones, con la participación del grupo de evaluadores quienes proyectaban los informes y las respuestas a las observaciones y contra observaciones, en el cual tenían asiendo su entonces Director General LILIANA PARDO GAONA y el Director Técnico, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO.
"Es lógico que todos o parte de los integrantes del grupo evaluador, en esto discrepa la Sala de Instrucción del criterio de la 21 Única No 34.282 IVÁN MORENO R "4. MÍ. / „/J: - señora Procuradora Delegada, interviniera conscientemente en el manejo irregular de la habilitación y rechazo maniobrado de las propuestas, incluido el intercambio de información requerido con esos propósitos con las personas que se encontraban en la oficina del Hotel del Parque, el día de la audiencia de adjudicación. Y el hecho de que no estén siendo investigados, como dice la defensa técnica, no implica que las conductas punibles no hayan existido".
Si el acusado se confabuló con DÁVILA, GÓMEZ y TAPIA, desechando la necesidad de ejercer actos de sugerencia directamente en los servidores del IDU, asevera, ello no guardaría conexión con la imputación de cohecho, pues si el Senador se limitó a admitir de TAPIA, GÓMEZ y DÁVILA la oferta de gratificación su responsabilidad estaría limitada a este punible, y no al interés indebido en contrato oficial.
Explicación equivocada por cuanto el compromiso demostrado en el proceso consistió en la aceptación de la promesa de pago por la adjudicación de los contratos 071 y 072 de 2008, que encerraba el favorecimiento de los contratistas pues la selección se haría vulnerando los principios de la contratación administrativa, a la cual sobrevendría la cancelación de las coimas con los anticipos.
El proceso licitatorio, concluyó la acusación, era controlado por el aforado, al parecer, conjuntamente con su hermano SAMUEL MORENO ROJAS, la Directora del IDU LILIANA PARDO GAONA, otros funcionarios de ese instituto, uno de ellos ya condenado INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, y particulares copartícipes de las conductas punibles, todos ellos investigados por la Fiscalía General de la Nación. Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. r 1.4,, K,/ /A, Refuta la aseveración de la Sala atañera a que en la documentación recibida del IDU no obra constancia de observaciones hechas por las uniones temporales contratistas al pliego de condiciones, adverando olvidar con ello la legitimidad que tiene toda persona para hacerles anotaciones y propuestas vía correo, motivo por el cual dicha circunstancia no tendría la virtud de demostrar la manipulación dolosa de la licitación; como también ignoró que no toda propuesta, insinuación o correo debía integrarse formalmente a la documentación, en ella no se incluían borradores, propuestas o alternativas iniciales.
Ignora el impugnante los argumentos expuestos por la Sala, concernientes a la demostración de la entrega por parte de JULIO GÓMEZ a MAURICIO GALOFRE y DIANA PAOLA PATINO de un proyecto de pliego de condiciones previo a su publicación para hacerle las modificaciones necesarias a fin de ser favorecidos. Además, las reformas podían ser presentadas obviamente después de conocerse su contenido a través de la publicación y no antes, las cuales debían recibir respuesta por parte del Instituto y obrar constancia en la documentación de cada contrato, y en la enviada no reposa que las uniones temporales lo hubieran hecho.
Sobre el particular adujo la Sala de Instrucción: "Al tenor de lo dispuesto por los cánones 3, 8 y 9 del Decreto 2474 de 2008, el proyecto de pliego de condiciones debe ser publicado cuando menos con 10 días hábiles de anticipación a la fecha del acto de apertura de la licitación, las observaciones presentadas a él por los interesados resueltas por el Instituto de manera motivada, de aceptarlas debían incluirse en el pliego de 23 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. condiciones definitivo, pero en todo caso la decisión ha de ser motivada.
Las observaciones, sugerencias y el documento de respuestas de la entidad, deben publicarse. "De acuerdo con el relato de GALOFRE AMÍN, el proyecto de pliego de condiciones a ellos entregados para modificaciones aumentó el patrimonio, disminuyeron el cupo de crédito e incluyeron la experiencia específica en construcción de vías urbanas en Colombia.
Sin embargo, en la documentación remitida por el IDU no obra constancia de observaciones hechas en ese sentido por las Uniones Temporales GTM y VÍAS DE BOGOTÁ 2009, descartando el uso de esa facultad en la oportunidad legal. De haber sido así reposarían en el archivo esos documentos, la respuesta de la entidad y constancia de su publicación. No obstante, en el proyecto de pliego de condiciones publicado por el Instituto entre el 3 y el 17 de octubre de 2008 están consignados esos temas, es decir, fueron incluidos antes de su publicación para favorecerlos, como lo afirma MAURICIO GALOFRE, tomó si lo anterior no bastara, tal como lo destaca el Ministerio Público, los correos cruzados entre GALOFRE AMÍN y la empleada de JULIO GÓMEZ, DIANA PAOLA PATINO, específicamente aludieron a esas materias.
En su mayoría fueron transmitidos los días: 17, 18, 21, 22, 23 y 26 de septiembre de 2008 antes de la difusión del proyecto de pliegos de condiciones (ente el 3 y el 17 de octubre), para que los interesados les hicieran observaciones de conformidad con lo normado por los artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 8y 9 del Decreto 2474 de 2008. Ello significa que ciertamente los contratistas conocieron su contenido previo a su propagación y le introdujeron condiciones que le daba ventaja sobre los demás aspirantes " Explicaciones no contradichas por el impugnante, tampoco hizo críticas a los correos cruzados entre GALOFRE MAIN y PAOLA PATIÑO, ni a la apreciación realizada por la Sala para arribar a esas conclusiones. 24 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. /»/ //r, r/ Y /,,,,,,, No es exacto que la ubicación en el cuarto y quinto puesto del orden de elegibilidad de las uniones temporales finalmente escogidas descarte su favorecimiento, pues deja de lado que el rechazo y habilitación de las propuestas fue maniobrada debiendo preverse la ubicación de los contratistas en ese orden, pues se sabía que las propuestas adjudicatarias serían eliminados para los otros grupos, lo cual debió ser calculado en el propósito de obtener los resultados propuestos.
La Sala argumentó: "Ahora, como los contratos aquí investigados fueron los dos últimos adjudicados por ser los de menor cuantía atendiendo a lo dispuesto en los pliegos de condiciones, la escogencia de los cuatro primeros debió estimarse para su adjudicación por cuanto calculadamente fueron ubicados en el cuarto y quinto lugar, justamente después de quienes habían sido seleccionados previamente" 2.1.16.
No es objetiva ni racional la decisión de la Sala de rechazar un colectivo de más de veinte testimonios directos para dar credibilidad sin razones de peso a MAURICIO GALOFRE, única persona pregonera de la distorsión del proceso licitatorio. La providencia expuso las razones por las cuales dio por demostrada la manipulación del proceso contractual, sin que fueran objeto de impugnación particular por la defensa, pretendiendo se les reconozca poder de convicción a los testimonios de quienes intervinieron en el proceso de evaluación y adjudicación de los contratos, como si se tratará de un sistema de tarifa legal de la prueba. 25 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. 21.17, Como irreal estima, la defensa, la deducción hecha por la Sala relativa a que si el acuerdo ilícito implicó la promesa de cancelar las coimas de resultar seleccionados los contratistas, y haberse obtenido ese propósito gracias al trámite irregular de la licitación con la imprescindible participación de funcionaos del IDU; estos tienen interés en que no se establezca la verdad para eludir su posible responsabilidad en los hechos.
Calificación infundada por cuanto a esa conclusión arribó la Sala tras valorar todo el caudal probatorio, teniendo por demostrados una serie de hechos de los cuales dedujo la concurrencia del acuerdo de voluntades para negociar los aludidos contratos 071 y 072 de 2008, y el compromiso serio de la responsabilidad del Senador MORENO ROJAS en él; análisis que la defensa no se ocupó de rebatir.
Si el proceder del aforado fue a través de terceras personas, es natural que no se encuentre mucha prueba directa en su contra como lo requiere el defensor, menos pretender que los intermediarios acepten su participación abiertamente. Por esta razón la prueba soporte de la acusación es directa e indirecta, la primera liderada por los miembros del Grupo NULE y avalada por los medios de prueba allí valorados, y la indirecta inferida de la demostración de una serie de hechos que al ser valorados en conjunto llevaron a la Sala de Instrucción a encontrar reunidos los presupuestos para acusar. 26 Única No. 34 282 IVÁN MORENO R.,,‘ 1175), „. 7,kb.7:/,,,,,n,-/- Por eso es entendible que los miembros del grupo evaluador y del comité de adjudicación del IDU digan no conocer al Senador MORENO ROJAS, no obstante, varios funcionarios de ese instituto entre ellos LILIANA PARDO e INOCENCIO MELÉNDEZ aparecen comprometidos en la negociación de los contratos; y si no se cuenta con prueba directa de que algunos de ellos tuviese trato directo con ALVARO DAVILA, JULIO GÓMEZ o EMILIO TAPIA, se acreditó la manipulación de la evaluación de las ofertas y de la adjudicación de los contratos, trámite en el que ellos participaron por virtud de sus funciones. 2.1.18.
Sin determinar algún error en la motivación ofrecida por la Sala para no disminuir la credibilidad de los relatos de MIGUEL y GUIDO NULE por la imprecisión en la fecha de la reunión ocurrida en Miami, insiste el defensor en ese hecho ignorando la evaluación en conjunto hecha por la Sala para acreditar su ocurrencia. 2.1.19. Igual ocurre con la oposición presentada a la demostración de la firma de los contratos de éxito, pues no precisa equivocaciones de hecho o de derecho cometidas en la valoración de los testimonios rendidos por MAURICIO GALOFRE y JORGE LUIS BETTIN, aceptando haberlos signado. 2.2.
Interés indebido en la celebración de contratos. 2.2.1. En opinión del recurrente, es material y jurídicamente imposible imputar al aforado este punible por requerir su 27 Única No 34 282 IVÁN MORENO R. 1611 4,1,4 ( /.1/1?. (-1 1/1 r (ti participación en el trámite contractual por razón del cargo o de las funciones, y él carecía de esa facultad con arreglo a los artículos 135 y 173 y concordantes de la Carta Política, y 2678" y 313 y relacionados de la Ley 5a de 1992.
Con miras a preservar el principio de estricta legalidad y tipicidad previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 6 y 10 del Código Penal, la atribución contenida en este tipo penal solo es viable a título de autor, coautor o interviniente con la condición de que el servidor actúe en el contrato por razón del cargo o de las funciones, de lo contrario se estaría haciendo analogía en materia de tipos penales, la cual está prohibida por los artículos 29 superior y 6 del Código Penal.
Argumento no atendible por la Sala, debido a que al procesado se le atribuye la calidad de interviniente en los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, por demostrarse que actuó como "coautor" (en términos naturales) pues sólo podrá ser autor jurídicamente quienes legalmente tenían la función negociada, en este caso los miembros del IDU, mediando acuerdo de voluntades, distribución de funciones y aporte fundamental para la obtención del resultado propuesto.
Así no se pueda concebir técnicamente como autor al aforado es importante precisar el alcance de la coautoría, para evidenciar su participación como interviniente l. Radicado No 31748 del 9 de agosto de 2010 28 Única No 34 282 IVÁN MORENO R an - o - 4 bien está recordar sus elementos a luz de la jurisprudencia de la Sala, es decir, la existencia de un acuerdo común, la división de tareas y la esencialidad del apode, coincidiendo al respecto con la doctrina mayoritaria autorizada: "Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Apodar, derivado de "puerto", equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y apode de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumpk tareas en interdependencia funcional.
La fase objetiva comprende. Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos. 29 Única No 34.282 IVÁN MORENO R. Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.
Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral -"espiritual"-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.
Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito" (1).
Ahora bien, como en el caso que se somete a estudio ningún reparo surge en cuanto a que (.3 actuó como verdadero coautor en el delito de secuestro perpetrado en la persona de, tópico que pacíficamente acepta el casacionista tras resultar incontrastable la existencia de un acuerdo común en tal sentido, la distribución de tareas para lograr ese designio y la importancia de su aporte, ninguna disquisición se efectuará sobre ese particular, debiendo centrarse la atención exclusivamente en determinar si resulta válido imputarle responsabilidad en el delito de homicidio agravado de la víctima, el que fuera materialmente cometido poco después por los también integrantes de esa empresa criminal a "10 Única No 34 282 IVÁN MORENO R -X)v(2/•, a:, V. (7:7,,,- cuya custodia quedó el plagiado en una cancha de tejo cercana de donde fue sustraído.
La problemática planteada, entonces, se circunscribe a establecer si esa conducta debe ser atribuida a ( ) en virtud del principio de imputación recíproca inherente a la coautoría, el cual opera, como lo tiene sentado la Sala, "cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito".
(2) El principio se deriva de la naturaleza misma de la coautoría en donde cada uno de los intervinientes realiza una parte del delito (aporte) cuya articulación permite alcanzar el designio propuesto en el acuerdo común, por lo que "a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes.
Por lo tanto, en esta forma de realización del delito, las diferentes aportaciones al hecho se engloban en un único hecho contrario a deber, del que responde cada uno de los coautores como si lo hubiera cometido solo" (3) Este principio, a su turno, se resquebraja cuando el interviniente desborda los términos del acuerdo, cuando se excede respecto de lo pactado inicialmente, en cuyo caso, como lo advierte el profesor Roxín, el perpetrador "obra como autor único directo o, si se sirve de un cocompañero que nada sabe, como autor mediato".
(4) En el caso concreto, las averiguaciones demostraron que el Senador MORENO ROJAS, todo indica, actuando de acuerdo con su hermano el Alcalde Mayor de Bogotá, SAMUEL MORENO ROJAS y servidores del IDU, entre ellos, la Directora LILIANA PARDO GAONA y el Jefe Jurídico INOCENCIO MELÉNDEZ, a través de ALVARO DÁVILA PEÑA vendió a cambio de multimillonarias sumas de dinero a los miembros del Grupo NULE la adjudicación de los contratos 071 y 072 de 2008.
Estos últimos 31 Única No 34 282 IVÁN MORENO R 04;,/ A/4,, fueron favorecidos con su asignación transgrediéndose al interior del IDU los principios de la contratación estatal. En este punto interesa evocar que la investigación inicial se originó en las denuncias instauradas por la supuesta existencia de un cartel de la contratación en Bogotá particularmente en el IDU, debido a la concentración de contratos en empresas dominadas por JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA ALDANA, entre ellos los números: 071 y 072 de 2008, con la supuesta participación del Senador MORENO ROJAS, hermano del Alcalde Mayor, SAMUEL MORENO. Durante su desarrollo surgieron pruebas relacionadas con el aparente pago de comisiones al aforado por la adjudicación de los aludidos contratos (01 y 072 ce 2008), como de las exigencias hechas a MIGUEL NULE VELILLA de entrega de dos áreas de terreno en la Concesión Autopista Bogotá Girardot con el objeto de instalar estaciones de servicio; las cuales llevaron a la Sala de Instrucción a romper la unidad procesal, disponiendo abrir formal instrucción respecto a estos últimos hechos, y proseguir las preliminares por los demás. En las diligencias previas se averigua, entre otras conductas, si la reunión de contratos en manos de dos de los principales protagonistas de los delitos aquí calificados, JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA ALDANA, también fue el fruto de negociaciones, como la posible tipificación de un posible punible de concierto para delinquir, y si el aforado tuvo participación en ellos. 32 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R Como consecuencia del cierre parcial de la investigación, en la etapa instructiva se averigua si se configuró el delito de peculado por apropiación, de haberse producido el pago de las coimas al Senador MORENO ROJAS.
Dentro de ese contexto, así se precisó en la resolución de acusación, se acreditó el acuerdo de voluntades entre los distintos partícipes de los delitos, la distribución de funciones y el aporte esencial para la obtención del resultado. En el caso del aforado su contribución en la comisión de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de los contratos, fue esencial, el control de las conductas delictivas, pues desde mediados de 2008 apenas despuntando la administración de su hermano SAMUEL MORENO, se reunió con miembros del Grupo NULE para acordar la negociación de futuros contratos en el Distrito, denotando el dominio que ejercía en la contratación del IDU por actuar, al parecer, de acuerdo no solo con su hermano SAMUEL MORENO ROJAS sino con funcionarios del IDU encargados de evaluar las propuestas, adjudicar y celebrar las propuestas.
En curso este pacto, el Senador MORENO ROJAS convino a través de ALVARO DÁVILA con los miembros del Grupo NULE, aceptar la promesa de pago de las comisiones en caso de producirse la adjudicación de los contratos atrás determinados, resultado obtenido con su asignación transgrediéndose al interior del IDU los principios de la contratación pública, por la maniobra de los pliegos de condiciones y la evaluación de las ofertas y adjudicación de los contratos. 33 Única No. 34 282 IVÁN MORENO R. \ 1-19 ! (4 // Es evidente que actúo como "coautor" en dichas conductas, empero como carecía de la función de intervenir en el trámite, adjudicación y celebración de los contratos en el IDU, la negoció como si fuera suya a través de un tercero, favoreciendo a los compradores con la asignación, dominando para el efecto el proceso contractual, conjuntamente con los servidores públicos encargados del proceso contractual partícipes de las conductas punibles.
Por estos motivos se le ha convocado a juicio en calidad de interviniente en estos punibles. La Sala así lo concretó. "La contribución funcional del Senador MORENO ROJAS fue comprometerse con MIGUEL NULE a través de ALVARO DÁVILA PEÑA a adjudicar los contratos a cambio de las gratificaciones, desempeñando un papel de liderazgo en el grupo copartícipe de los hechos, reuniendo a las personas con quienes podrían llegar a dicho acuerdo y estaban dispuestas a pagar las coimas.
Su condición de Senador y actuando al parecer en consuno con su hermano el Alcalde Mayor de Bogotá y con funcionarios del más alto nivel del IDU, le permitió controlar el proceso licitatorio y obtener el resultado prometido. "Es lógico que físicamente no podía realizar la conduzca descrita en el tipo penal por carecer de facultades para intervenir en el proceso de adjudicación pero si la dominó actuando como un coautor, motivo por el cual solo puede responder como interviniente." Para llevar a cabo el proceso de adecuación, la Sala de Instrucción tuvo en cuenta la concurrencia de varias personas en las conductas, la mayor parte de ellas investigadas por la Fiscalía General de la Nación, como la preservación de la unidad de imputación jurídica atañera a un derecho penal de acto, evitando que una misma conducta configure dos tipos penales en orden a 34 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. 7-/y,!.., \ / las condiciones de cada autor o partícipe.
Así entonces, la intervención de los distintos concurrentes se calificará con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, sobre los autores y partícipes. Por vía de ejemplo, en caso de que LILIANA PARDO GAONA o INOCENCIO MÉLENDEZ JULIO después de ocurridos los hechos hubiesen resultado elegidos como congresistas, serían investigados conjuntamente con el Senador MORENO ROJAS, y sus conductas configurarían los mismos delitos de cohecho propio e interés indebida en la celebración de los contratos como autores, y el aforado en calidad de interviniente.
Debido a que los punibles de cohecho propio e interés en la celebración de contratos son especiales o con sujeto activo calificado, los titulares de la función comerciada, la adjudicación de los contratos, en este caso los servidores del IDU concurrirían como sus autores, y los particulares y funcionarios públicos sin las calidades especiales exigidas, como intervinientes de haber actuado como "coautores", o cómplices en caso de desempeñar un papel secundario.
En esos términos el aporte del interviniente puede no realizar materialmente el supuesto de hecho, lo esencial es que tenga la importancia de dominar el curso causal, y en este caso el Senador MORENO ROJAS, se reitera, todo indica, actuó de acuerdo con su hermano SAMUEL MORENO ROJAS y los funcionarios del IDU encargados del trámite, adjudicación y 35 Única No 34 282 IVÁN MORENO R 1/ A,„ celebración de los contratos, controlando ilegalmente la escogencia de los contratistas.
El contenido de culpabilidad así lo corrobora, sabía que estaba vendiendo como suya la adjudicación de los contratos conjuntamente con los demás partícipes de las conductas, incluidos por supuesto los funcionarios del IDU, y que para cumplir con ese convenio se debían asignar con violación de los principios de la contratación estatal, cuyo proceso licitatorio dominaba con otros partícipes.
En evidente, entonces, la sin razón del defensor, por cuanto al aforado sí se le pueden atribuir estos delitos, debido a su participación material como "coautor", de los cohechos propios y el interés ilícito en celebración de los contratos, en desarrollo de lo pactado en Miami con MIGUEL NULE negociar la asignación de los citados contratos por medio de un tercero, dominando con los servidores públicos y otros partícipes el proceso licitatorio; y jurídicamente porque si bien no puede responder por ellos como autor si lo hace como interviniente.
Es incontrastable que un servidor público, como en este caso, quien no tiene las calidades exigidas por un tipo penal especial actuando como "coautor en su ejecución, no solo puede sino que debe responder penalmente como interviniente. Así lo ha admitido la Corte: 2 Radicados 3165, 1 del 20 de mayo de 2009 y 23552 del 18 de noviembre de 200R..16 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. 4 f 47' 1 't "La intervención en el acaecer delincuencia! de la procesada en mención a título de coautoría impropia, exigía reconocerle la rebaja prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal de 2000, teniendo en cuenta que actúo desprovista de las calidades especiales requeridas por el tipo penal para su realización, pues a pesar de que era servidora pública sus deberes funcionales no comprendían intervenir en las etapas de tramitación y celebración del contrato.
"En relación con lo anterior, conviene señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 en cita, en la comisión de delitos con sujeto activo cualificado pueden concurrir personas sin esa condición, pero cuya intervención se presenta a título de coautoría, o bien participar en calidad de determinadores o cómplices, teniendo en o no la cualificación exigida por el respectivo tipo penal "Según la jurisprudencia vigente de la Sala el interviniente que actúa en condición de coautor se hace acreedor a la pena prevista en el respectivo tipo penal desminuida en una cuarta parte, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 30 del Código Penal." 2.2.2.
Una vez más reprocha a la Sala no dar credibilidad a los integrantes de los grupos de evaluación y del comité de adjudicaciones quienes desechan la manipulación del proceso contractual; ignorar la posibilidad que la ley le otorga a cualquier interesado de conocer los pliegos de condiciones y sugerir modificaciones; y desoír los medios de prueba demostrativos de la inexistencia de la oficina en el Hotel del Parque; para restarle poder demostrativo al hecho de que el grupo de MIGUEL NULE contara con información y pudiera hacer insinuaciones a posibles condiciones tanto sobre lo patrimonial como acerca de la experiencia. 37 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R La Sala ofreció los argumentos para dar por demostrada la existencia de la oficina en el Hotel del Parque los cuales no son discutidos por el defensor, no indica por qué razón cree que esta conclusión es errada, ni ofrece explicaciones tendientes a desvirtuar lo dicho por la Sala.
Es oportuno en este momento que el abuso del cargo o de la función subyacente en los delitos propios, difiere de la relación con la investidura exigida para conservar la competencia la Corte en los delitos comunes cuando el sujeto pasivo ya no se desempeña como congresista, pues en los primeros no hay duda que la mantiene. Con el remozado entendimiento dado al parágrafo del artículo 235 Superior, se manifiesta el nexo cuando la acción es ejecutada por causas del servicio, con su ocasión o en ejercicio de las tareas de congresista.
Por lo tanto, ha de originarse en la actividad, o ser su consecuencia o que su despliegue constituya el medio o la oportunidad propicia para la comisión del hecho, o represente una desviación o abusiva ampliación. Con arreglo a las acepciones contenidas en el diccionario de la real academia de la lengua, causa significa fundamento u origen de algo, motivo o razón para obrar; fundamento es principio y cimiento en que estriba y sobre el cual se apoya un edificio u otra cosa; razón constituye el principio o motivo con el que se pretende afianzar y asegurar una cosa.
Con ocasión, representa oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, ofrecida para ejecutar o conseguir una cosa, causa o motivo por el cual se hace o 38 Única No 34.282 IVÁN MORENO R Yr%2iiltrz 101 acaece una cosa; oportunidad, es sazón, coyuntura, conveniencia de tiempo y lugar; sazón simboliza ocasión, tiempo oportuno o coyuntural. El alcance de ejercicio de acción de ejecutarse u ocuparse de una cosa, acción y efecto de ejercer, ejerces es practicar los actos de un oficio. 2.3.
Concusión. Reitera el defensor, su argumento de haberse probado la inexistencia de zonas de libre disposición que pudieran explotarse económicamente, por estar expresamente prohibido en el contrato. Lo jurídicamente inexistente no puede por vía de interpretación amplia considerarse incluido en los terrenos del Estado. Con apoyo en la copia del contrato de concesión y la certificación del INCO, dice, se confirmó que MIGUEL NULE no podía comercializar, entregar, donar, arrendar a voluntad, lo cual constituye un indicio serio de la inexistencia del constreñimiento atribuido por MIGUEL NULE a IVÁN MORENO ROJAS.
Con las declaraciones de los miembros de la junta directiva de la concesión, VERGEL HERNÁNDEZ, CASTELLANOS BAUTISTA y ÁLVAREZ MULFARD y la inspección judicial practicada a las oficinas de la concesión, se probó que MIGUEL NULE no propuso a la junta directiva de la concesión la entrega de las aludidas zonas a IVÁN MORENO y a su esposa, quienes negaron conocer dicha propuesta, como la existencia de las áreas. 39 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R Frente a esta oposición lo racional hubiera sido plantear la duda razonable acerca de la ocurrencia de la propuesta, sin que considere mesurado aseverar que no son fidedignos estos testimonios.
MIGUEL NULE y FRANCISCO GNECCO, afirma, sabían que la concesión no tenía poder de negociación sobre los terrenos, pero lamentablemente la Sala desconoció el valor probatorio del contrato de concesión y el informe del INCO. Estos argumentos fueron planteados por el defensor en los alegatos y rebatidos por la Sala de Instrucción, nada nuevo aporta, mucho menos señala errores por enmendar, ni razones suficientes para mudar su criterio.
Dijo la Sala: "Carece de razón el defensor al considerar que por no tener viabilidad jurídica la explotación económica de los terrenos las imputaciones pierden fuerza de convicción, pues la prueba ha señalado no solamente que la concesión aprobó la explotación económica a través de particulares sino que contaba con planos, diseños, análisis financieros y licencia de construcción, al tenor de lo dicho por FRANCISCO GNECCO y lo constatado en la inspección judicial.
Además, se acreditaron fehacientemente los esfuerzos de MIGUEL NULE por obtener la entrega hasta proponer su separación a objeto de conocer la correspondiente a su grupo y hacer firmar un contrato de usufructo a favor del aforado con ese propósito, el cual no surtió efectos justamente por no acceder a esa pretensión la junta directiva. Mas adelante expuso: 40 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R "La supuesta imposibilidad para entregar jurídica y físicamente los terrenos, por pertenecer al Estado y estar prohibida su explotación, no degrada la prueba y hace inverosímil la forma como ocurrieron los hechos.
"En primer lugar este tema es controvertido por FRANCISCO GNECCO, y por las actas de la junta directiva de la concesión que aprobó su explotación económica, lo cual es afirmado por algunos de los socios. "Tiene razón la Procuradora Delegada, cuando afirma que no es relevante para la configuración del delito, puesto que en tratándose de un punible de mera conducta sólo exige la demostración del constreñimiento, la coacción y la solicitud, por consiguiente que fuera jurídica o no la entrega además de no ser una materia a dilucidar por la Sala de Instrucción es intrascendente.
"Que tenga la virtud de restar credibilidad a los testimonios de cargo, no es cierto porque lo fundamental era establecer si la concesión efectivamente había decidido explotar económicamente los terrenos y ello se comprobó con las manifestaciones en ese sentido hechas por los socios de la concesión, y con los resultados de la inspección judicial a las actas de la junta directiva que no dejan la menor duda al respecto.
"Ahora, la discrepancia existente entre lo declarado por GUILLERMO COLLINS ESPELETA y lo dicho por los demás socios: ALFONSO VERGEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER CASTELLANOS BAUTISTA y GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ MULFORD, en relación con la propuesta presentada por MIGUEL NULE a la junta directiva de entregar los terrenos al Senador MORENO ROJAS a su esposa o a una persona por ellos indicada, no significa que no hubiera ocurrido.
"Tanto MIGUEL NULE, MANUEL y FRANCISCO GNECCO, ahora secundados por COLLINS ESPELETA, así lo ratifican, declaraciones que merecen credibilidad por ser lógicos y coherentes, además porque sus afirmaciones vienen siendo comprobadas en la actuación. 41 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. "Es natural que MIGUEL NULE para poder entregar los terrenos contara con la aprobación de la junta directiva, la cual fue negada justamente por no reportar ninguna utilidad a la concesión, como lo afirma categóricamente CARLOS GUILLERMO COLLINS, como también la separación de las dos zonas para entregarles la correspondiente al Grupo NULE.
"El olvido o falta de colaboración de los restantes socios en el relato de los hechos, se insiste, no le quita fuerza demostrativa a estas declaraciones, lo que suele suceder en este tipo de procesos por temor a represalias, o terminar involucrados en las investigaciones. "También es convincente el argumento esbozado por MAURICIO GALOFRE para explicar la ausencia de constancia en las actas de la junta directiva respecto a la presentación de estas dos propuestas por MIGUEL NULE, no era lógico dejar evidencia de hechos que más adelante podrían tornarse delictivos.
"Pero si alguna duda persistiera acerca de esto, ella es despejada mediante los correos electrónicos remitidos por ALVARO DÁVILA a MIGUEL NULE enviándole el modelo de contrato para el usufructo de los terrenos, y por LUZ STELLA ALZA TE MARTÍNEZ a LUIS RAFAEL MONTERROSA acreditando la suscripción del contrato ". En su sentir las reuniones en la oficina de ALVARO DÁVILA y en la casa de la familia MORENO ROJAS no ocurrieron, pero como es paradigmático en la decisión, dice, toda prueba que tienda a favorecer la posición del aforado es descalificada por sospechosa o poco confiable.
Si bien es cierto que los testimonios recibidos con ese propósito corresponde a trabajadores de los MORENO ROJAS o que tienen amistad y trato con ellos, pide igual objeción se haga a GUIDO, MANUEL, FRANCISCO GNECCO, GALOFRE AMIN y JOSÉ DARIO SIMANCAS PÉREZ 42 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. No fue el producto del capricho de la Sala desatender el dicho de estos declarantes para con base en ellos descartar la concurrencia de las reuniones en las cuales el aforado presionó a MIGUEL NULE, sino de la valoración conjunta de los medios de prueba, ponderación no rebatida por el impugnante, se restringe como es una particularidad de la sustentación a insistir en las razones propuestas en los alegatos de conclusión. Argumentó la Sala, en ese sentido: "Los testimonios rendidos por LUIS EDUARDO LEÓN GARZÓN, LUIS ALBERTO GIL GUARÍN y JUAN NEPOMUCENO ARISMENDI RINCÓN, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la prueba de cargo que comprobó la ocurrencia de por lo menos dos reuniones en la casa paterna del Senador IVÁN MORENO, en cuyo desarrollo éste ejerció coacciones en contra de MIGUEL NULE para la entrega de los terrenos. "Si bien es cierto mencionan no haber notado en ese lugar la presencia de los miembros del Grupo NULE, de MAURICIO GALOFER, FRANCISCO GNECCO y ALVARO DÁVILA para la época de los hechos, las circunstancias en que pudieron tener contacto con ellos, no generan confianza a la Corte como para con su soporte negar su ocurrencia. "Para esa época no se había destapado el escándalo por la contratación en el IDU de modo que no conocían a MIGUEL NULE y GUIDO NULE, ni a FRANCISCO GNECCO y MAURICIO GALOFRE.
Este hecho solo ocurrió, según sus relatos, después de publicitadas las denuncias y acometidas las investigaciones. Así entonces, no es probable que retengan en su memoria a personas no conocidas con quienes habrían tenido un contacto ocasional, verificar si se les permitía el ingreso a la casa. 43 Única No 34 282 IVÁN MORENO R /„, Menos contando el proceso con pruebas que dicen lo contrario, medios fiables por su ratificación en la actuación. "Esto sin tener en cuenta que ninguno de los tres prestaba sus servicios de manera permanente o por razón de las actividades realizadas no permanecían a todo instante allí, de suerte que los visitantes pudieron ingresar sin ellos estar en la casa.
"Lo mismo ocurre con el patrullero SANTOS CORDERO LEÓN, quien por suministrar turnos de vigilancia no permanecía todo el tiempo enfrente a la casa, de modo que en una de sus ausencia pudieron hacer su ingreso. Pero si estaba de turno cuando ello ocurrió, tampoco es creíble que los recordara, por no conocerlos. "Y el conductor del aforado, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SILVA, pues in estar familiarizado con los ocasionales visitantes no es confiable que recuerde con certeza que no ingresaron a la casa".
En suma, no se repondrá la resolución de acusación Por lo expuesto, la Sala de Instrucción,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer la resolución de acusación proferida en contra del Senador de la República, NESTOR IVÁN MORENO ROJAS SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. 44 Única No. 34.282 IVÁN MORENO R. / „ Vt A■z Kr >A AJ/try., Notifíquese y cúmplase. _z,2tSw JOSÉ LEONIDAMMTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46