CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34280 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUSSET ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a la sociedad referida para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reintegro de los salarios retenidos ilegalmente y el pago de sueldos, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria. En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada mediante contrato escrito de trabajo, entre el 1 de abril de 1998 y el 10 de febrero de 2001, con salario mínimo legal de $286.000,oo, en horario de 12 horas, de 6 a 18 y de 18 a 6, como vigilante; que la empresa empleadora le adeuda salarios que le retuvo ilegalmente, porque le hizo firmar una autorización de descuento de $1’175.000,oo, por el valor de un revólver que nunca perdió, para descontar en cuotas quincenales de $15.000,oo y $25.000,oo; que a la terminación de su contrato le descontó de todo el salario, el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses de cesantías y las vacaciones; que la demandada le debe el auxilio de transporte de 10 días de febrero de 2001, el recargo legal de todos los domingos trabajados, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los descansos compensatorios de los domingos y festivos de todo el tiempo laborado, un vestido y calzado de labor de diciembre de 2000, los reajustes por todo el tiempo de servicios de las primas de servicios, las cesantías y los intereses de cesantías, la compensación de vacaciones a su retiro, la indemnización por no consignar completo el auxilio de cesantía de 1998 en un fondo, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la corrección monetaria.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 5 y 9; aceptó parcialmente los hechos 2 y 3; del 8 dijo que es una deducción del demandante; del 4, 6 y 7 dijo que no son ciertos como están planteados y negó los demás. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (folios 50 a 56).
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia de 26 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante $1’175.000,oo por descuentos efectuados, $1’084.475,oo como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y $347.960,oo por indexación. De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por descuentos para, en su lugar, absolver de esa pretensión, y la confirmó en lo demás. El ad quem, después de narrar lo que dice la carta de despido del actor y lo que al respecto afirma el demandado, arguyó que las justas causas de terminación del contrato de trabajo están consignadas de modo taxativo en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reprodujo.
Aseveró que el actor solicitó autorización para retirar parcialmente cesantías para mejora de vivienda, el 7 de abril de 1999; relacionó los documentos que aquél allegó para el efecto (folios 122 y 123), y afirmó que las normas exigen a la empleadora verificar si la petición reúne los requisitos para concederla, y que no puede atribuírsele al demandante una conducta deshonesta porque presentó la documental que estimó pertinente, para concluir, luego de transcribir los artículos 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Decreto 2076 de 1967, que no hubo engaño del trabajador, sino error de la empresa al otorgar la autorización, por tener ella la posibilidad de negarla.
Copió el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que esa norma consagra una prohibición general de deducir, retener o compensar suma alguna del salario, incluidos los descuentos o compensaciones, y que introduce unas excepciones que consisten en que no podrá retener o deducir, aunque exista autorización del trabajador, cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional, la parte inembargable de aquél o cuando el total de la deuda supere el monto de tres meses.
Indicó que “aparece autorización del trabajador para que se le descuente $1.175.000 en 14 cuotas quincenales de $15.000,38 de (sic) $25.000 y una última de $15.000, que en el evento en que finalizara la relación laboral y hubiese un saldo en contra, se le descontara de la liquidación definitiva, y si aun así existiese algún saldo, podría descontarse de las cesantías depositadas en el fondo (folio 24).
Se advierte que el trabajador autorizó de manera expresa a la demandada a descontar de manera progresiva el monto de la suma equivalente a $1.175.000.oo sin que se observe que se hubiese quebrantado disposición alguna, pues el descuento mensual de $15.000.oo o $25.000.oo no afecta el mínimo legal, pues de acuerdo con los recibos de pago, el trabajador devengaba una suma superior”; que “Luego de retirarse el trabajador autorizó el descuento, sin que se evidencie vicio alguno en el consentimiento, error, fuerza o dolo, debe anotarse que la prohibición de descontar suma alguna del salario es para cuando no se cuenta con autorización expresa del trabajador, y en el presente caso como se anotó el trabajador suscribió la aludida autorización”; y que la prohibición, al terminar el contrato de trabajo, ya no es sobre salarios y copió el numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aclaró que a folios 66 y 67 obra el pago de nómina de enero de 2001, código 18, que comparado con los recibos de folios 25 a 39 corresponde al auxilio de transporte, y que en la liquidación definitiva se incluyeron $10.000,oo de 10 días de febrero de 2001, por ese concepto (folio 43). Explicó que está acreditado el pago del trabajo realizado en domingos y festivos, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios y vacaciones, según folios 3 a 58, donde figura discriminado quincenalmente en cada período; que a folios 66, 67, 70 a 93, 118 a 142 y 156 a 171 están incluidos esos conceptos en la planilla de nómina, y en los folios 68, 69, 94 a 117, 143 a 155 y 172 a 186 los pagos realizados, y que en cuanto a los descansos compensatorios el testigo Juan Carlos Bahamón Ramírez (folio 107), dijo que el actor laboraba “Todos los días, y tenía un descanso un día a la semana y un cambio de turno”, y que de las planillas de control de turnos se advierte que no todos los días tenía turno. Precisó que se observa de las vacaciones a folios 29 del anexo 4, que le fueron concedidas las causadas entre el 1 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999; que a folio 27 está la liquidación y pago de aquéllas; que a folio 31 del Anexo 4 se le otorgan las causadas entre el 1 de abril de 1999 y el 1 de abril de 2000, y a folio 43 se halla la liquidación definitiva en la que están relacionadas las vacaciones por $228.651,oo.
Resaltó que sobre primas de servicios el actor las reclamó de manera genérica, sin determinar la pretensión, ni el valor pagado y cuál es el período que aspira que se le reliquide, lo que vulnera el derecho de defensa de la demandada, y que si lo que pretende es la reliquidación por el trabajo suplementario, no hay lugar a él porque se absolvió a la demandada de un pago superior al realizado por esos conceptos.
Recabó que el reajuste de cesantías de 1998 y 1999, con su sanción, las cesantías de 2000 y el pago de los intereses de 2000 y 2001, no pueden prosperar porque no tuvo éxito el pago de suma alguna por trabajo suplementario que justifique el pago de suma adicional. Esgrimió que en la tarjeta de dotación personal, sobre vestido y calzado de diciembre de 2000, se observa a folio 4 del anexo 4, que Juan Carlos Bahamón Ramírez (folio 107), manifestó que “sí se entregaban dotaciones, a veces faltaban pero entregaban unas (sic)”, y Laura Liliana Sánchez Chaparro (folios 118-121), dijo que “Sí a ellos se les entregaba su respectiva dotación”, por lo que si no se acredita de manera específica el suministro de diciembre de 2001, cuando el contrato termina ya no es posible entregar la dotación, porque ella debe ser usada en vigencia del contrato de trabajo, y a su terminación sólo es posible reclamar los perjuicios por el incumplimiento, pero como no se demandó dicha petición se impone absolver a la demandada de ese concepto.
Y en cuanto a la indemnización moratoria, afirmó que no hay lugar a ella al no condenarse al pago de salarios o prestaciones sociales. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “Solicito respetuosamente la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad el numeral segundo y se revoque el numeral tercero del proveído de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de la sociedad Vigilancia y Seguridad VISE LTDA., por el valor de los descuentos prohibidos e ilegales que se efectuaron en los salarios y en la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales y vacaciones de mi mandante: sueldos ($95.333,oo), recargo nocturno ($25.859), horas extras diurnas ($17.875,oo); horas extras nocturnas ($58.392,oo); cesantías $640.053; intereses cesantías $448.oo; vacaciones pendientes $228.651, auxilio de transporte $10.000,oo, al igual que el pago de la indemnización moratoria que de los mismos se deriva.” Con esa intención propuso dos cargos, que no merecieron réplica, y que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 59, 65, 149, 150, 151, 168 modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990, 189 modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 15 de 1959, 7 de la Ley 1 de 1963, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 1508 del Código Civil, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora le hizo descuentos ilegales de su liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que devengó como salario mensual el mínimo legal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos que autorizó por pérdida de elementos de trabajo están expresamente prohibidos y son ilegales. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los descuentos quincenales efectuados no quebrantan disposiciones legales. 5.-Dar por probado, sin estarlo, que no hubo vicios del consentimiento en el documento mediante el cual autorizó descontar de su salario las cuotas quincenales por la pérdida de un elemento de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no demostró buena fe para que se le exonere del pago de la indemnización moratoria por efectuarle descuentos prohibidos de sus salarios y en la liquidación definitiva.
Dice que fueron mal apreciadas la autorización escrita de 25 de mayo de 2000 (folio 24), las nóminas de pago (folios 25 a 39) y la liquidación elaborada por la demandada (folio 43), y no apreciados el contrato de trabajo (folio 12), la carta que suscribió el 25 de mayo de 2002 (folios 15 a 17), la carta de despido de 24 de mayo de 2000 (folios 22 y 23) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demanda (folios 79 a 81).
Para su demostración narra lo que asentó el Tribunal y dice que su conclusión es equivocada porque: a) La autorización escrita para descontar de su salario y liquidación final por la pérdida de un revólver marca Llama, está prohibida como descuento por parte de la empleadora; b) En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada confesó que se le hicieron descuentos de su salario, para reponer un revólver que se perdió bajo su responsabilidad (folio 79); c) Al contestar el hecho 3 la demandada confesó que el demandante devengaba el salario mínimo legal, hecho que corrobora el contrato de trabajo (folio 12) y la declaración de Laura Liliana Sánchez Chaparro (folios 119 a 121); d) Al suscribir el documento de 25 de mayo de 2000 en que explica a la empresa que no es responsable de la pérdida del arma, porque se perdió después de irse del puesto por orden de su Supervisor (folios 16 y 17); e) El 10 de febrero de 2001 se le canceló el contrato de trabajo en carta en la que se informa que el 30 de marzo de 2000 no hizo entrega del puesto correctamente, según los procedimientos de la empresa, porque dejó el arma sin seguridad alguna, y que “posteriormente el revolver (sic) se extravió y nadie da razón de él…”, y que es la persona registrada en la minuta como poseedor de esa herramienta de trabajo; f) El 25 de mayo de 2000 autorizó a la compañía para descontar de su salario $1’175.000,oo 15 cuotas quincenales de $15.000,oo y 38 cuotas de $25.000,oo, y que en caso de desvinculación la deducción del valor faltante, aún de las cesantías depositadas en el Fondo (folio 24); g) En la liquidación definitiva se dedujeron $908.000,oo por “INTENDENCIA NOVEDAD” (folio 43), y en las nóminas de pago se registraron las deducciones del salario bajo esa misma denominación (folios 25 a 39);
El deponente Juan Carlos Bahamón Ramírez señaló que la empleadora lo hizo responsable por la pérdida del revólver al cumplir la orden del supervisor Méndez de cubrir el puesto que se hallaba vacío en Colsubsidio, lo que le constaba por estar presente, y que el revólver lo había dejado en la oficina cuando entregó el puesto al señor Leal, quien se encargaría de esos elementos mientras Méndez llegaba (folio 109).
Explica: 1) Que si bien dio orden para descontar, ella es ilegal porque la empleadora no podía deducir suma alguna del salario por pérdida de herramientas de trabajo, con mayor razón cuando la deuda supera el salario mínimo en tres meses; 2) Que el Tribunal se basó en la existencia del escrito de autorización para deducir del salario y liquidación definitiva el valor del elemento de trabajo extraviado; 3) Que la conducta patronal está expresamente prohibida en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) (sic) Que su salario era el mínimo legal, lo que fue aceptado mediante confesión judicial por la demandada (folios 79 a 81); 4) Que el testigo Juan Carlos Bahamón Ramírez narró la ausencia de culpa por la pérdida del arma, persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, el 25 de mayo de 2000, y el ad quem no revisó si su consentimiento estuvo afectado de vicios de fuerza y dolo, toda vez que en la carta de 24 de mayo de 2000 (folios 22 y 23), se advierte que si no autorizaba los descuentos perdería su empleo, lo que demuestra mala fe de la empleadora; 5) Que lo explicado permite establecer la ilegalidad de los descuentos que se le hicieron; 6) Que lo anterior habría conducido a modificar el sentido de la decisión, y; 7) Que al existir una situación manifiestamente ilegal, como lo reconoció el a quo, no se puede derivar de ello buena fe.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 59-1, 127, 145, 149, 168, 172, 179, 186, 230, 249 y 306, ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política y el Decreto 1258 de 1959. Señala los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no procedió de buena fe al efectuarle descuentos ilegales de la liquidación de sus acreencias laborales a la terminación de su contrato de trabajo y en su vigencia, bajo la denominación de “intendencia”. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la autorización que otorgó a folio 24 constituye un descuento prohibido e ilegal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de su contrato de trabajo la empleadora le descontó de forma ilegal el valor de un elemento de trabajo.
Dice que fueron mal apreciadas la autorización escrita que dio el 25 de mayo de 2000 (folio 24), las nóminas de pago (folios 25 a 39) y la liquidación de su contrato de trabajo (folio 43), y que no fueron apreciados la carta que suscribió el 25 de mayo de 2002 (folios 15 a 17), la carta de despido de 24 de mayo de 2000 (folios 22 y 23) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa (folios 79 a 81).
Para su demostración afirma que es indiscutible que autorizó a su empleadora para que le efectuara los descuentos quincenales de su salario y de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y en lo depositado en el Fondo de Cesantías, por la pérdida del arma de trabajo (folio 24), pero que el Tribunal apreció con error esa autorización, que no le permitió dar por demostrada la mala fe patronal para obtener el pago, puesto que esas deducciones están expresamente prohibidas, y la autorización que impartió estuvo afectada por vicios en el consentimiento, porque fueron por la pérdida de una herramienta de trabajo, como lo acredita la confesión del representante legal (folio 92) y los documentos de folios 15 a 39, que fueron mal apreciados, y que el 24 de mayo de 2000 la demandada le terminó el contrato de trabajo, con el argumento de que no hizo entrega correcta del puesto y le endilgó la responsabilidad por el extravío del arma, documento que la sentencia ni siquiera mencionó. Arguye que sorpresivamente, el 25 de mayo de 2000, autorizó a la compañía para que le descontara de su salario la suma de $1’175.000,oo en 15 cuotas quincenales de $15.000,oo y 38 de $25.000,oo y en caso de desvinculación la deducción del faltante y en caso de no cubrirlo el descuento de lo adeudado de las cesantías depositadas en el Fondo (folio 24).
Insiste en que suscribió la autorización de los descuentos bajo absoluta presión de la empleadora, porque si no lo hacía le terminaba el vínculo laboral, como lo advirtió la carta que así lo determina (folios 22 y 23), lo que corrobora la afectación de su consentimiento (fuerza y dolo) para la firma del documento, y que la demandada procedió de mala fe al descontar de sus salarios y prestaciones definitivas lo correspondiente a la pérdida de un elemento de trabajo que superaba la remuneración mínima de tres meses, que denominó como “intendencia”, lo que corrobora el documento de folios 22 y 23, y que si aún quedare duda de la mala fe de la empleadora el ad quem no verificó que el testigo, Juan Carlos Bahamón Ramírez, a lo largo de su declaración fue enfático en indicar que la empleadora hizo responsable al actor por la pérdida del revólver que dejó en su lugar, pero que cuando regresó ya no estaba allí (folio 109), circunstancias que -afirma-, habrían conducido a modificar el sentido de la decisión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para justificar los descuentos que la empleadora le hizo al demandante por nómina y de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, explicó “que el trabajador autorizó de manera expresa a la demandada a descontar de manera progresiva el monto de la suma (sic) equivalente a $1.175.000.oo sin que se observe que se hubiese quebrantado disposición alguna, pues el descuento mensual de $15.000.oo o $25.000.oo no afecta el mínimo legal, pues de acuerdo con los recibos de pago, el trabajador devengaba una suma superior.” (Folio 194, cuaderno principal).
El discurso argumentativo del censor se dirige a demostrar que el documento que suscribió el actor el 25 de mayo de 2000 no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la validez y eficacia de la autorización que debe otorgar el trabajador frente a una deducción o descuento del salario o prestaciones sociales, lo cual, así presentado, no puede ser considerado como demostrativo de un error evidente y ostensible de hecho en la apreciación de dicho documento, pues involucra una cuestión jurídica atinente a los requisitos de validez de un descuento, lo que es impropio de la vía fáctica escogida para el ataque en casación, en cuanto habría que acudir a una disposición legal.
Sin embargo, como en los cargos se puntualizan algunos desaciertos de hecho como consecuencia de la errada valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, a esas cuestiones, estrictamente fácticas, se referirá la Corte: 1.-La autorización escrita de 25 de mayo de 2000 prueba que el demandante facultó a su empleadora para descontarle de su sueldo $1’175.000,oo en 14 cuotas quincenales de $15.000,oo, 38 cuotas quincenales de $25.000,oo y una última de $15.000, hasta pagar la obligación; que en caso de desvinculación se le descontara la suma faltante de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales que se llegaren a causar y, por último, de las cesantías depositadas en el fondo respectivo (folio 24).
En el primer cargo se sostiene que la empleadora no estaba autorizada para hacer descuentos del salario del trabajador por la pérdida de elementos o utensilios del trabajo, pero, aparte de que, como quedó dicho, ese razonamiento es de índole jurídica, no se corresponde con lo que dispone el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que ciertamente prohíbe ese tipo de descuentos, salvo que medie orden judicial o autorización escrita del trabajador; autorización que fue la que encontró probada el Tribunal con el escrito de marras, en el que es claro que se aceptó el descuento, hecho que en verdad no discute el impugnante y que demuestra que el documento no fue indebidamente apreciado. 2.-Las nóminas de pago dan cuenta de los descuentos efectuados al actor por el concepto “89 INTENDENCIA NOVEDAD”, para cubrir la deuda contraída con su empleadora (folios 25 a 39).
Por su parte, la liquidación definitiva de prestaciones sociales muestra que al demandante le fueron descontados $908.000,oo por el concepto “89 INTENDENCIA NOVEDAD” (folio 43). Pero tales hechos no fueron desconocidos por el Tribunal, solamente que, como se ha dicho, concluyó que esos descuentos estuvieron precedidos de la autorización del demandante.
Y en cuanto a las demás probanzas que el impugnante señala como no apreciadas por el juzgador, se advierte: 1.-El contrato de trabajo suscrito entre las partes da cuenta de que el demandante devengaba un salario mensual de $203.826,oo, cuando se vinculó, el 1 de abril de 1998 (folio 12), que equivalía al mínimo legal para esa fecha, pero eso no significa que al momento en que terminó su contrato de trabajo siguiera devengando ese salario.
Aparte de ello, es claro que, además de su remuneración básica, el actor percibía otras sumas por concepto de recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, etc., como se observa en el formulario de liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 43) y en las nóminas de pago (folios 25 a 39), por lo que su salario promedio era mayor que el salario mínimo legal en cada época, lo que descarta el error de hecho que el censor le endilga al Tribunal en la apreciación de esas pruebas, pues concluyó lo que ellas en verdad acreditan, como antes quedó dicho.
Por esa misma razón no se le puede atribuir la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, pues si bien allí se admitió que el actor devengaba el salario mínimo legal, ya se ha visto que esa suma se incrementaba con otros valores. Alega el impugnante que el monto de lo deducido supera el valor del salario del actor en tres meses, mas debe tenerse en cuenta que de su salario solamente aparecen descuentos mensuales por $15.000.oo en los documentos de folios 25 a 39, y esos valores sumados no alcanzan una cuantía mayor a la suma que según la ley no pueden superar los descuentos autorizados. 2.-En la carta de 25 de mayo de 2000, suscrita por el demandante, se presentan explicaciones a la empresa por la pérdida del revólver de dotación (folios 15 a 17), pero de su lectura no se obtiene nada diferente de la versión del extravío del arma referida. 3.- Respecto de la carta de despido de 24 de mayo de 2000 (folios 22 y 23), el impugnante aduce que el 25 de mayo el actor autorizó el descuento de sus salarios y prestaciones bajo la presión de que si no lo hacía, se haría efectiva la terminación de su contrato de trabajo dispuesta en esa comunicación. Sin embargo, de la simple existencia de esa carta no puede extraerse como inferencia necesaria que se utilizara como un mecanismo de presión al actor para que firmara la autorización de descuento de marras, pues sobre el particular no existe ningún elemento de juicio que así permita concluirlo, con mayor razón si en el texto de aquélla no existe ninguna condición para hacer efectiva la extinción del vínculo laboral.
Con todo, importa anotar que para llegar a la conclusión propuesta en el cargo a partir de los elementos que presenta, sería necesario efectuar un razonamiento lógico, típico de la prueba indiciaria, que, bien se sabe, no es prueba hábil en la casación del trabajo. 4.-En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada (folios 79 a 81), sólo se advierte que reconoció que se hicieron los descuentos al demandante por la pérdida del revólver marca Llama No. 9740 A, hecho que obviamente no desconoció el Tribunal. 5.- Por cuanto no se demuestra un desacierto en la valoración de la prueba calificada, no le es posible a la Corte ocuparse del testimonio que se cita como mal apreciado.
Por último, si no se demostró la ilegalidad de los descuentos efectuados al trabajador, no es posible endilgar mala fe de la empleadora, como lo pretende hacer ver el cargo segundo, por lo cual tampoco este puede salir avante. De este modo, no surge un desatino de orden manifiesto en la evaluación que de los medios de convicción efectuó el Tribunal, por lo cual ese juzgador no pudo incurrir en la aplicación indebida que le reprocha la censura.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUSSET ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2