CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.279 JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ F Casación 34.279 JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ Proceso n° 34279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 182 Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ.
ANTECEDENTES: 1. El 28 de septiembre de 2008, en las afueras del Estadero Tercera Base, ubicado detrás del estadio Tomás Arrieta de Barranquilla, tuvo lugar una fiesta pública, en la cual se encontraban presentes, entre muchas personas, Carlos Alfonso Acosta Cabrera, JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ y JOSÉ ARLES PIEDRAHITA VEGA. Los dos últimos, del grupo conocido como “Los Manrique”, eran enemigos del primero porque a éste le iba mejor con las mujeres.
TERÁN PÉREZ, hacia las 8:30 de la noche, le entregó un arma de fuego que llevaba consigo a PIEDRAHITA VEGA para que matara a Acosta Cabrera. Y así lo hizo el último. Después de efectuar un tiro al piso y de insistir el determinador para que abaleara a la víctima le propinó un disparo a ésta en el corazón, a causa del cual le produjo la muerte. 2.
El 25 de noviembre de 2008, respecto de JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante un Juzgado de Garantías de Barranquilla. La formulación de acusación en su contra tuvo lugar el 13 de marzo de 2009 y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 21 de octubre del mismo año, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla lo condenó a 432 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 años, en calidad de coautor responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (arts. 103, 104-4 y 365 del Código Penal).
Por no existir petición en ese sentido, se abstuvo el despacho judicial de imponerle el pago de perjuicios. 3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de febrero de 2010, concluyó que el acusado fue determinador de la conducta punible de homicidio agravado, le disminuyó por esa razón la sexta parte de la pena de prisión relacionada con ese atentado y le fijó en definitiva, por el concurso delictual, 381.4 meses de sanción privativa de la libertad.
LA DEMANDA: El juzgador violó indirectamente la ley sustancial a causa de errores de hecho derivados de falsos juicios de raciocinio e identidad. Recayó el primero en la versión jurada de Elkin Leonardo López Puello y el segundo en el testimonio de Giovanny Enrique Ramos Cantillo. López Puello rindió entrevista ante investigadores del CTI y respondió, en el juicio oral, el interrogatorio del Fiscal y el contrainterrogatorio de la Agente del Ministerio Público.
Sostuvo, “ en las dos primeras intervenciones ”, que al llegar a la verbena caminó por el lugar y “ al fondo ” observó al procesado. Al responder una pregunta de la Procuraduría “ ya no observó directa ni inmediatamente ” a TERÁN PÉREZ. Antes, según expresó “ en esta tercera narración ”, observó a otras personas y dicha modificación en el relato le resta coherencia al mismo, descalificándolo como medio de convicción. La declaración de López Puello, a la vez, se contrapone a las entrevistas de Ovidio Vergel y Ana Paola Alarcón pues los dos vieron correr a TERÁN y a PIEDRAHITA tras los disparos, mientras el primero había sostenido que en ese momento el agresor “ trató de apuntarle ” con el arma de fuego.
Ello, “ sin duda alguna, produce la más clara descalificación ” del medio de prueba testimonial. Al otorgar las instancias valor probatorio al testimonio de Elkin López, no obstante las discordancias advertidas en la censura, se desconoció la regla lógica de no contradicción, conforme a la cual la credibilidad de una exposición está condicionada a su coherencia y coincidencia “ tanto en su interior, como en su entorno comparativo ”.
El testimonio de Giovanny Ramos Cantillo, solicitado por la defensa, fue objeto de distorsión. Al ser interrogado el declarante por la Fiscalía en el juicio, admitió que le causaba dolor la situación de JOSIMAR TERÁN PÉREZ y agregó que “ haría cualquier cosa ”, “ incluso mentir ”, “ porque el no ha hecho nada ”, para retornarle su libertad.
El a quo dijo del testigo que “ no aguantó el interrogatorio cruzado del Fiscal ”, manifestando en él “ que vino al juicio a mentir ”. De haberse apreciado la prueba con rigor, en fin, se habría desestimado la declaración de Elkin López, “ desmoronándose por completo ” el sentido condenatorio del fallo al irrumpir la duda probatoria acerca de si realmente TERÁN PEREZ le entregó o no al autor material el arma homicida.
Sin ese medio de convicción, la sola entrevista de Ana Paola Alarcón, “ como prueba de referencia que es ”, sería insuficiente para sustentar la declaración de responsabilidad penal. Le solicita la casacionista a la Sala, entonces, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que la recurrente, en su condición de defensora del condenado, cuenta con interés para discutir ante la Sala la sentencia condenatoria contra su asistido, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto, en el cual es notable su inconformidad con el alcance dado a los medios de prueba por el juzgador, dejando ver con ello su idea errada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal, disponible para acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado en el Tribunal de segundo grado. 2.1.
La violación indirecta de la ley sustancial, que es la causal de casación seleccionada por la recurrente, se origina en errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.2.
En el presente caso, aunque la demandante denunció errores de hecho por falsos juicios de raciocinio e identidad, al precisar las equivocaciones no consiguió construir ninguna propuesta viable de estudio en casación. No pasó la profesional de criticar la apreciación probatoria realizada en la sentencia, a la cual opuso la propia, de acuerdo con la cual, en razón de sus contradicciones, no debía otorgarse credibilidad al testigo de cargo Elkin Leonardo López Puello.
Si el mismo incurrió en ellas –y no es manifiesto que así haya acontecido—, de ninguna forma, como repetidamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, ello conduce a descartar el medio de prueba. Simplemente se examina con todas sus circunstancias y de conformidad con los criterios establecidos en la ley, asignándole al final el mérito correspondiente.
El principio lógico de no contradicción significa que una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez o, según la formulación de Aristóteles, que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo. No es verdad, entonces, que ese principio signifique que no deba creerse en un declarante cuando se contradice. Si así fuera, cualquier discordancia entre dos intervenciones suyas, inclusive la retractación, –que es como la casacionista entiende la noción de contradicción en materia testimonial—, comportaría automáticamente la descalificación de esa fuente de prueba.
Es notable, pues, que ningún error demostró la recurrente en relación con la apreciación del testimonio de Elkin Leonardo López Puello, quien sin dudarlo afirmó que vio cuando el procesado JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ le entregó el arma homicida a JOSÉ ARLES PIEDRAHITA VEGA. En cuanto al testimonio de Giovanny Ramos Castillo, resulta cierto conforme a los términos de la demanda que el a quo contempló equivocadamente el medio de prueba al expresar que el mencionado “ manifestó ” que “ vino al juicio a mentir ”.
No dijo eso en realidad, sino que estaría dispuesto a mentir para ayudar al procesado, su amigo, “ porque él no ha hecho nada ”. No acreditó la casacionista, sin embargo, la trascendencia de la tergiversación probatoria y la Sala no la vislumbra. Así las cosas, es manifiesto que la demanda no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Por tanto, no se seleccionará. 3.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4.
Se dispondrá finalmente, con sustento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para de oficio examinar si se transgredieron los derechos de debido proceso y legalidad. El primero a causa de imponerle el juzgador al acusado, sin motivación, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Y el segundo como consecuencia de fijar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en un lapso superior al autorizado por la ley. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSIMAR JOSÉ TERÁN PÉREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. 2. Una vez cumplido el trámite pertinente al mecanismo de insistencia, vuelva al despacho del ponente las diligencias para el pronunciamiento oficioso de la Sala a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10