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34278(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 11 República de Colombia Expediente 34278 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.278 Acta No. 019 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante CÉSAR ZÁRATE PAERES, contra la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA LTDA y Otra.

I.

ANTECEDENTES CÉSAR ZÁRATE PAERES actuando en nombre propio, demandó a AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA LIMITADA e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., para que se declare: (i) que entre el demandante y la sociedad limitada AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso del 1° de julio de 1970 hasta el 6 de mayo de 1997; y (ii) que entre las sociedades demandadas existió solidaridad laboral respecto del contrato de trabajo celebrado por el actor, terminado por causas imputables al empleador; que como consecuencia, le paguen US154.340.02 dólares americanos a título de indemnización por despido, el ajuste salarial de 1995 a 1997, la prima de antigüedad, la reliquidación de prestaciones, la indemnización moratoria y la indexación, junto con las costas.

Afirmó que se vinculó a AMERICAN el 1° de julio de 1970, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Gerente de la sucursal de Medellín; que entre el 1° de febrero de 1979 y el 13 de agosto de 1980, el presidente de AMERICAN dispuso su traslado a Tegucigalpa, como Gerente General, para nuevamente ser regresado a Colombia como primer subgerente de AMERICAN y Vicepresidente de INTERAMERICANA; que a su traslado a Tegucigalpa AMERICAN liquidó y pagó sus prestaciones sociales, los gastos de traslado y regreso; que no le liquidaron sus prestaciones por los servicios en dicho país, por tratarse del mismo contrato de trabajo; que por cláusula adicional se estableció que prestaría servicios a INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES y a INTERAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA a partir del 26 de septiembre de 1980; que a partir del 1° de mayo de 1988 lo ascendieron a Vicepresidente Ejecutivo de INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES, con salario de U.S.4.291.25 dólares americanos; que entre marzo de 1995 y el 6 de mayo de 1997 no le ajustaron el sueldo; que dio por terminado el contrato de trabajo por hechos imputables a las compañías demandadas, y que les reclamó el pago de sus acreencias (folios 2 a 17 cuaderno 1).

AMERICAN e INTERAMERICANA sólo admitieron el ascenso del actor a Vicepresidente Ejecutivo y la consignación de salarios y prestaciones sociales. Propusieron las excepciones de inexistencia jurídica del derecho a la indemnización por terminación del contrato, falta de título, prescripción, pago, cobro de lo no debido y compensación (folios 55 a 60 ibídem).

La primera instancia terminó con sentencia del 1° de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las sociedades demandadas. Impuso costas a la parte actora (folios 460 a 467 ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 468 a 470 ibídem), el ad quem, por providencia de 17 de mayo de 2007 (folios 22 a 32 cuaderno 2), confirmó la decisión de primer grado.

No fijó costas en la alzada. Precisó que los temas en discrepancia eran: (i) la continuidad de la relación entre el 1° de julio de 1970 y el 6 de mayo de 1997; y (ii) el despido indirecto. Frente al primero, consideró ajustada la decisión del Juez ad quo, pues “como quiera que revisada en forma pormenorizada la documentación adosada al plenario” (folio 26, cuaderno del Tribunal), coligió: (i) que la interrupción obedeció “ni más ni menos” a que el actor suscribió contrato de trabajo con AMERICAN HONDURAS, por el que recibió mayores beneficios a los que disfrutaba en nuestro país;

(ii) que para aceptar la gerencia en Honduras se requería renunciar al contrato en Colombia; (iii) que en las varias comunicaciones enviadas le indicaron a ZÁRATE PAERES las condiciones en que laboraría, los beneficios y que el sueldo lo pagaría AMERICAN HONDURAS; (iv) que la finalización del contrato inicial se corroboraba con la liquidación final recibida a satisfacción por el actor, y con la solicitud de éste del pago de la prima de antigüedad en 1990, con el argumento de haber cumplido 10 años de servicio; y (v) que todo llevaba a concluir que existieron dos relaciones laborales con AMERICAN COLOMBIA, separadas por la que suscribió con dicha compañía en HONDURAS.

En cuanto al segundo punto en discordia, la renuncia del actor por motivos imputables al EMPLEADOR, copió los 10 argumentos expuestos en la carta de renuncia por el actor, se refirió al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y al 57 y 59 del C.S.T., para inferir: (i) que ZÁRATE PAERES no tenía derecho a la prima de antigüedad por tener menos de 25 años de servicio a las compañías;

(ii) que el salario se le pagaba en dólares a la tasa representativa del mercado, por lo que se le incrementaba mes a mes; (iii) que la merma de funciones, la no invitación a ciertas reuniones e imposibilidad de seleccionar su propia secretaria, pudo obedecer a la ausencia de ZÁRATE PAERES por estar en vacaciones e incapacitado en 1996, y a su pronta jubilación, lo que llevaría a las empresas a rediseñar su estructura cuando aquél las dejara;

(iv) que de ninguna de las probanzas se concluía mala fe, como para indicar que hubo persecución en su contra para que renunciara, pues de haberse querido deshacer del trabajador, el mejor mecanismo era iniciarle los trámites para la pensión de vejez, pues había nacido en febrero de 1935; y (v) que presentada la carta de renuncia, el gerente le solicitó que reconsiderara su decisión y continuara a su servicio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 10 cuaderno 4) pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó plenamente la del a quo, para que en su lugar, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se dispongan las condenas suplicadas (folios 6 a 29 ibídem).

Con tal propósito formula un cargo en que afirma que por vía indirecta y por aplicación indebida, se infringieron los artículos 2°, 22, 23, 27, 57, 58, 59, 60, 61 (5° del Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (14 Ley 50 de 1990), 132, 135, 186, 249, 306 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975 y 53 de la C. N. Como errores de hecho señala: “1.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en la relación laboral del demandante con las demandadas hubo interrupción entre el 1° de febrero de 1979 y el 26 de septiembre de 1980.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente entre el 1° de julio de 1970 y el 6 de mayo de 1997, por espacio de 26 años y 309 días. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante de Colombia a Honduras y su regreso en sentido inverso, fue ordenado por las demandadas en ejecución del elemento de subordinación al cual estuvo sometido el demandante respecto de ellas durante el tiempo en que prestó servicios en Honduras.

“4.-No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandante el único de los servidores de las demandadas, a quien no se le aumentó el salario en varios períodos y particularmente en los dos últimos años de servicios. “5.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le efectuaron aumentos de su salario durante su relación laboral con las demandadas, pese a estar fijado en dólares, a excepción de los dos últimos años.

“6.- Aceptar, sin que obre prueba en el expediente, que la merma de funciones del actor, la no invitación al mismo a ciertas reuniones y la imposibilidad de seleccionar su propia secretaria, “bien pudo obedecer en efecto a la ausencia prolongada del sitio de trabajo que tuvo el actor en el año 1996. “7.- Aceptar, sin que exista fundamento demostrativo alguno, que de haber querido la empresa deshacerse del trabajador, “el mejor mecanismo para el empleador habría sido iniciar los trámites para la pensión de vejez y a la que ya tenía derecho teniendo en cuenta que había nacido el 13 de febrero de 1935”.

“8.-Colegir, sin que exista elemento probatorio que lo respalde, que “fue el trabajador quien voluntariamente tomó la decisión de separarse sin que para esa decisión tuviera que ver acción alguna del empleador encaminada a acosarlo, a perseguirlo o a aislarlo de las actividades de la empresa”. Como pruebas apreciadas equivocadamente singulariza: la confesión del representante legal de las demandadas (fls.76 a 87), y los documentos de folios 76 a 87, 11 y 11 bis, 12 a 15, 16 y 17, 19 a 27, 30 a 38, 41 a 102, 110 a 127, 128, 132, 138, 147, 157, 160, 162, 163, 167, 168, 169, 170, 201 a 207, 208, 209, 212 y 213, todos del cuaderno anexo.

Y como no apreciada, la inspección judicial (fls.36 y s.s. cd.1). En su desarrollo, al tema de la interrupción de la relación laboral entre el 1° de febrero de 1979 y el 26 de septiembre de 1980, precisa que “aunque ello al final no sale a flote en el litigio”, el hecho de que el actor haya prestado servicios en otro país, sometidos a una legislación diferente, no conduce a que no se presente continuidad en la relación laboral.

Agrega, que el documento de folios 169 y 170 “supone” que la prestación de servicios del actor parte del 1° de julio de 1970, sin interrupción, mientras que la liquidación del contrato inicial ejecutado en Colombia, es sólo numérica, pues la “realidad prima sobre la verdad aparente”. Sostiene que los escritos de folios 11 y 11 bis, 22 a 27, 44 a 54, 64 a 77, 84 a 93 122 muestran que las demandadas le reembolsaron al actor los gastos de viaje y estadía en la oficina de HONDURAS.

Que los papeles de folios 55 a 95 son ejemplo de la existencia clara de la subordinación del actor a su primitiva empleadora en Colombia, pues dan fe de las órdenes emitidas por AIU, mientras que en los de folios 126 y 127 se habla referente a ZÁRATE PAERES de “su historia y su largo servicio a la Compañía”, expresión que no podría obedecer a la verdad si, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, el actor comenzó su segunda relación laboral el 26 de septiembre de 1980.

Finalmente, al tema sostiene que el representante legal de las demandadas aceptó que sus representadas sufragaron los gastos de traslado y regreso del actor y su familia, y que al tratar de “evadir” la respuesta, lo preguntado lo restringe a que AMERICAN HONDURAS era filial de AMERICAN COLOMBIA, lo cual significaba que el resto de lo incluido en la pregunta lo admitía. Respecto al segundo punto de discrepancia, argumenta que los documentos de folios 128, 132, 138, 147, 153, 160, 162, 163, 208 a 212 muestran que a pesar de fijarle el salario en dólares, le reconocían incrementos en 1983, 1984, 1987, 1988, 1990, 1994 y hasta 1995, y mal podría pensarse que no se efectuó lo propio en todos los años, por lo que el desatino está en concluir que por estar fijado el salario en dólares, no era objeto de ajuste.

Alega que el representante legal de las demandadas confesó que al actor no le ajustaron el salario, como sí ocurrió con los demás empleados de la empresa, lo que evidencia la discriminación que, afirma, no vio el Tribunal y de ahí los “garrafales errores”. Agrega, que la carta del folio 201 muestra que otro de los motivos de renuncia del actor, lo constituyó el retiro parcial de sus funciones, argumento no refutado por las demandadas, al igual que la cancelación del seguro médico, la no inclusión a la prepagada COLSANITAS y el retiro del vehículo utilizado para el desempeño de sus funciones.

Finalmente, se refiere a los testimonios de Stella I. Jácome, Nubia Morales, Martha Reina y Dennis Gotees, de los que asegura, avalan los motivos que esgrimió el actor para presentar su renuncia. De la inspección judicial dice que recoge documentos que corroboran las explicaciones de la censura, probanza que señala ignoró el ad quem. LA RÉPLICA Manifiesta que la acusación es írrita, pues no desquicia todas las pruebas consideradas por el ad quem, quien coligió que la relación laboral con AMERICAN COLOMBIA era independiente de la existente con AMERICAN HONDURAS, amén de que en nuestro país le liquidaron y pagaron las prestaciones del primer contrato de trabajo.

Que la prueba testimonial no es de recibo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisó el fallador de segundo grado que los temas de discrepancia puntualizados por el apoderado del actor, eran: (a) la continuidad de la relación entre el 1° de julio de 1970 y el 6 de mayo de 1997; y (b) el despido indirecto. A.- Continuidad de la relación laboral: 1° de julio de 1970 al 6 de mayo de 1997.

Sostiene la censura en los tres primeros errores de hecho que se dio por demostrado, sin estarlo, que durante tal lapso existió interrupción en la relación laboral, sin tener en cuenta que el traslado del trabajador a HONDURAS obedeció a orden de las demandadas, en desarrollo del poder subordinante. Por su parte, el ad quem examinó los documentos aportados y un testimonio, para luego colegir que se produjo la interrupción referida.

Del análisis de los medios de convicción que el impugnante relaciona como analizados equivocadamente, resulta: 1.- Confesión de los representantes legales. Sostiene el impugnante que “pesa en este conjunto en contra de lo concluido por el Tribunal las confesiones del representante legal de las demandadas” al absolver interrogatorio, tales como que “fueron sus representadas las que sufragaron los gastos de traslado y regreso del actor y su familia”, y que cuando “niega lo preguntado lo restringe” a que AMERICAN DE HONDURAS es filial de AMERICAN DE COLOMBIA LTDA., lo cual “significa que el resto de lo incluido en la pregunta resulta aceptado”.

Sin embargo, revisada la sentencia impugnada, los interrogatorios de parte de los representantes legales no constituyeron apoyo de la sentencia del ad quem, pues como se observa, el sentenciador de segundo grado frente al tema coligió que “revisada en forma pormenorizada la documental adosada al plenario”, ninguna duda quedaba de la interrupción de la relación entre el 1° de febrero de 1979 y el 26 de septiembre de 1980 (fl.26 cd.

Tribunal), lo que evidencia que tales consideraciones del fallador de alzada al punto, se apoyaron en la prueba documental. Aún, a la segunda pregunta del interrogatorio, relativa a si AMERICAN COLOMBIA trasladó al actor a su filial AMERICAN HONDURAS, el absolvente respondió: “No, es cierto, en la parte que AMERICAN…HONDURAS es filial de AMERICAN… COLOMBIA”, y aclaró que “el señor ZARATE se trasladó para vivir en HONDURAS, de carácter definitivo y vincularse bajo leyes Hondureñas en un contrato de trabajo regido por la legislación Hondureña para trabajar en Honduras” (folio 77 cuaderno 1).

No podría afirmarse que de tal respuesta se desprenda confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C. 2.- El documento de folios 31 y 32 del anexo. Contiene la “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES” de ZÁRATE PAERES. En tal escrito se consigna como fecha de ingreso: “Julio 1 de 1970” y de retiro: “Enero 31 de 1979”, y como “Motivo del Retiro ”: “Voluntario” (folio 31), y al final del folio 32 se consigna: “Hago constar que he recibido a mi entera satisfacción el valor de la liquidación anterior, según Cheque…y por lo tanto American Internacional Underwriters de Colombia Ltda., queda completamente a Paz y Salvo conmigo por todo concepto.

Para constancia firmo en Medellín a los…CESAR ZÁRATE PAERES- c.c. No.3.312.266 de Medellín”, y una firma ilegible. Por su parte, el fallador de segundo grado al evaluar tal probanza, infirió: “Otro punto que demuestra claramente la finalización de ese contrato inicial es la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, visible a folio 31 del cuaderno de anexos, en el que se indica que el retiro es voluntario y que el trabajador firma a satisfacción” (folio 27 cuaderno Tribunal).

El fallador de segundo grado nada distinto infirió del contenido de la probanza en cuestión, tal como que: (i) se trataba de liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor; (ii) en la misma se registraban los extremos inicial y final de la relación laboral; (iii) que el retiro del trabajador era voluntario; y (iv) que el trabajador firmó a satisfacción. En consecuencia, no ocurrió el equivocado examen afirmado por el recurrente. 3.- Escritos de folios 110 a 120 del cuaderno 1.

Revisado el discurso demostrativo del cargo, el impugnante no indica en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de alzada al examinar tales escritos. Sólo indica que es “interesante” el documento del folio 116 pues muestra que “se trataba solo de un cambio administrativo y operativo, pero no de contenido jurídico que pudiera romper la continuidad de la relación laboral”.

Que por eso las “demandadas le pagan o reembolsan sus gastos de regreso al País” (folios 21 y 22 cuaderno 4). Como se observa, más que explicar un hipotético dudoso examen de tal escrito por parte del ad quem, el ejercicio del recurrente lo lleva a imprimir su percepción personal en torno a tal probanza. Aún así, el fallador de alzada no se equivocó al evaluar tales medios de convicción. En efecto, el escrito de folio 110 del cuaderno uno corresponde a la solicitud de autorización a INTERAMERICANA en Bogotá, para pago parcial de cesantía al actor por el período del al 25 de marzo de 1983, mientras que a folio 111 aparece el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y AMERICAN DE COLOMBIA, con fecha de iniciación, data esta última que concuerda con la registrada en el Aviso de entrada del trabajador al ISS, en el que además se indica que su anterior patrono era “A.I.U. de Honduras” (folio 112 ibídem), lo que a su vez, corrobora lo inferido por el Tribunal, consistente en que “revisada en forma pormenorizada la documentación adosada al plenario”, no existía duda que ”entre el 1° de febrero de 1979 y el 26 de septiembre de 1980 se produjo una interrupción” (folio 26 cuaderno 2) en la continuidad de la relación laboral.

En cuanto a los folios 113 a 120, estos corresponden a piezas procesales respecto de las cuales la censura guardó silencio. 4.- Comprobantes de gastos de viaje (folios 11, 11 bis, 22 a 27 y 44 a 54). Sostiene el impugnante, que tales escritos muestran que le fueron reembolsados por las demandadas unos gastos de viaje, lo que evidencia que ZÁRATE PAERES viajó a Tegucigalpa por cuenta de aquellas.

Como se observa, más que explicar en qué pudo consistir el eventual yerro del ad quem al analizar tales instrumentos, el recurrente plasma lo que a su juicio considera debe inferirse de tales instrumentos. 5.- Escritos de folios 12 a 17, 19 y 20, 33, 34, 35 a 38, 41 a 43 del anexo. Afirma la censura que demuestran que AMERICAN COLOMBIA en calidad de empleadora de ZÁRATE PAERES, le señaló las condiciones en que prestaría sus servicios en Honduras.

Pues bien, los de folios 12 a 20 son irrelevantes al tema en estudio, dado que presentan fecha de, mientras que, el período de interrupción de la relación laboral entre el actor y AMERICAN COLOMBIA, que halló acreditado el fallador de segundo grado, se contrae del. Respecto a las comunicaciones de folios 33, 34, 35 a 38 y 41 a 43, contienen las condiciones del contrato que cubría al actor a partir del 1° de febrero de 1979, el sueldo anual, fecha de pago y lugar que se fijó en HONDURAS, planes de seguros y demás beneficios.

De tales documentos y de las demás “comunicaciones que le fueran enviadas y que obran en el cuaderno de anexos” dedujo el sentenciador de alzada, que indicaban las “condiciones en que laboraría, los beneficios que tendría y el sueldo que recibiría”, y que el salario sería “cancelado por AIU Honduras” (folio 27 cuaderno 2). Por consiguiente, las inferencias del fallador de segundo grado nada diferente reportan de lo escrito en tales papeles. 6.- Documentos de folios 41 a 43 del anexo.

Dice la censura que demuestra que después del 1° de febrero de 1979, “el demandante continuó rindiendo cuentas a AIU de sus actividades”. Como se observa, no explica el impugnante en qué pudo consistir la eventual equivocación del fallador de segundo grado al analizar tal escrito, simplemente, expone lo que a su reflexión representa tal instrumento. 7.- Escritos de folios 55 a 95 del anexo.

Para el recurrente evidencian el error del ad quem al no percibir una clara subordinación del actor a su “primitiva empleadora en Colombia”, con posterioridad al 1° de febrero de 1979. La verdad, tales escritos son irrelevantes al punto referido por el impugnante, pues tales instrumentos refieren a las actividades del actor en su nuevo contrato con American Honduras.

En efecto, el de folio 55 corresponde a una solicitud personal del actor para un eventual préstamo para adquirir un carro, respondida a folio 63; el del 56 contiene una relación de gastos, sin que indique quién debe pagarlos; del 57 al 62 aparece la carta del actor enviando información sobre distribución del sueldo, subsidios, pólizas, envío de enseres a Tegucigalpa, etc.; los del 64 al 72 registran cuentas de gastos, mientras los folios 73 y 74 corresponden a solicitud del actor a Dennis J. Goetz para contratar otro empleado para la oficina en Tegucigalpa; del 78 al 83 representa un informe de planeación suscrito por Dennis J. Goetz, del 84 al 93 se registran cuentas de gastos, mientras que el escrito de folio 94 consulta un aumento de sueldo de un trabajador de American Honduras y el del 95 una carta de Dennis J. Goetz al actor respecto a coberturas médicas. 8.- Documentos de folios 98 y 99 del anexo.

Argüye la censura que en ellos el actor informa que “seré trasladado a Bogotá”, lo que a su reflexión evidencia la continuidad de la relación laboral, y por ello, las demandas le reembolsan los gastos de regreso al País, conforme a los documentos de folios 118 y s.s. del anexo. Es claro que el recurrente insiste en su concepto personal al leer tales escritos, sin que advierta en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de segundo grado, al examinar tal probanza.

Aún así, tal carta corrobora lo inferido por el ad quem, cuando al examinar otras pruebas del proceso, dentro de la libertad probatoria con que cuentan los falladores de instancia para formar su convencimiento, según lo previsto por el artículo 61 del C.P.T. y S.S., halló que entre el, se produjo una interrupción y finalización de la relación laboral inicial (folios 26 y 27 cuaderno 2), amén de que el actor suscribió contrato de trabajo a partir del 26 de septiembre de 1980 (folio 111 cuaderno 1), por lo que el sentenciador de alzada concluyó, que en “realidad existieron dos relaciones con la AIU Colombia, separados por aquel que suscribió el actor con dicha compañía en Honduras” (fl.27 ibídem), sin asomo de error, pues eso es lo que arroja la lectura de tales escritos. 9.- Inspección Judicial.

La censura reclama por su no análisis, argüyendo que en tal diligencia “se recogieron otros documentos y se corroboraron los que han sido objeto de escrutinio en las explicaciones de esta censura, motivo por el cual resulta imperativo incluirla como parta –sic- del análisis propio de la misma” (fl.27 cd.4). Empero, como lo admite el impugnante, en tal diligencia simplemente se recogieron documentos y se “corroboraron los que han sido objeto de escrutinio”, como ejemplo: (i) fecha de iniciación del primer contrato de trabajo entre AMERICAN COLOMBIA y el actor;

(ii) data a partir de la cual el actor fue contratado por AMERICAN HONDURAS; (iii) renuncia del actor el 6 de mayo de 1997; (iv) incapacidades médicas; (v) gastos de intervención quirúrgica; (vi) liquidación final del último contrato celebrado entre el actor y AMERICAN COLOMBIA; (vii) composición accionaria de AMERICAN COLOMBIA SEGUROS GENERALES e INTERAMERICANA DE SEGUROS etc., supuestos que concuerdan con las inferencias del sentenciador de alzada al punto en estudio: (a) “que entre el 1° de febrero de 1979 y el 26 de septiembre de 1980 se produjo una interrupción”; y (b) que “existieron dos relaciones” con AMERICAN COLOMBIA, separadas por la que suscribió el actor con AMERICAN HONDURAS (folios 26 y 27 cuaderno 2).

Así, quedan desvirtuados los tres primeros errores de hecho, que al decir del impugnante, incurrió el fallador de alzada. B.- Despido indirecto. Sostiene la censura que ZÁRATE PAERES se vio obligado a renunciar, motivado por los siguientes hechos: (i) la discriminación al no reajustarle el salario en la fase final de su contrato; (ii) hostigamiento y provocación paulatina, al aislarlo de las proyecciones y desarrollo de las Compañías;

(iii) retiro de funciones; (iv) cancelación de la póliza médica con Interamericana Seguros de Vida; y (v) la supresión del vehículo asignado para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el fallador de segundo grado se refirió a las causales de retiro invocadas por el actor en su carta de renuncia, las que copió y resumió en cinco, a saber: 1.- No aumento salarial, 2.- supresión de responsabilidades al interior de las Compañías, 3.- no invitación a reuniones, 4.- cancelación de la póliza de salud y no inclusión en la nueva, y 5.- no cancelación de la prima de antigüedad.

Luego de analizar las justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el 57 y 59 del C.S.T., coligió: (i) que el actor no tenía derecho a la prima de antigüedad, pues tenía menos de 15 años al servicio de la empresa;

(ii) el salario se cancelaba en dólares, a la tasa representativa del mercado para la fecha de pago, por lo que se incrementaba mes a mes; (iii) que no aportó prueba de cuándo y cómo se modificó la forma de pago, ya que según el contrato de folio 111, se pactó asignación en moneda nacional; (iv) que la merma de funciones y no invitación a ciertas reuniones, obedeció a la ausencia del actor por estar en vacaciones e incapacitado, y a su jubilación; y (v) que presentada la carta de dimisión, el gerente le solicitó reconsiderarla y continuar a su servicio.

Pues bien, los escritos de folios 128, 132, 138, 147, 153, 157, 160, 162, 163 y 208 a 212, a que se refiere el impugnante, acreditan que el salario mensual pagado a ZÁRATE PAERES era el “equivalente en pesos colombianos” de los dólares fijados, que concuerda con la reflexión del sentenciador de alzada, en el sentido de que las explicaciones de la EMPRESA eran valederas, pues el “salario se cancelaba en dólares a la tasa representativa del mercado para la fecha de pago”, por lo que “el mismo se vería incrementado mes a mes” (folio 30 cuaderno 2).

Así, no podría afirmarse equivocación del ad quem, pues eso es lo que reflejan tales memorandos. Igualmente, en cuanto a que los papeles de folios 208 a 212 demuestran que a “otros funcionarios de la Compañía se le venían haciendo unos ajustes salariales de los cuales el demandante fue excluido ”, el representante legal de las demandadas, explicó que ZÁRATE PEREZ recibía el salario en dólares, beneficio que ningún otro empleado percibía. Respecto al interrogatorio de parte del representante legal de las demandadas, afirma el recurrente que acepta que el salario del actor “no fue ajustado con un incremento porcentual como el resto de los empleados de la empresa”, según la respuesta a las preguntas 3 y 4.

Si bien el absolvente respondió que no se ajustó el salario de ZÁRATE PAERES, como lo sostiene el recurrente, también lo es que, a renglón seguido aclaró que: “el señor ZÁRATE gozaba de un salario en dólares que era un privilegio que solamente era el único empleado además del presidente de recibir un salario en dólares y que por su misma naturaleza se ajustaba con la devaluación de la moneda”.

Y agregó: “Yo creo que el salario además de mantener en términos internacionales su competitividad al estar denominado en dólares muestra que era una deferencia muy especial para una persona muy alta en la estima de la empresa recibiendo un beneficio que ningún otro empleado recibía ateniéndose pues los demás empleados de la compañía a mantener en el mejor de los casos un salario con incrementos nominales en moneda legal” (folio 82 cuaderno 1), explicación que el impugnante omitió incluir en su discurso.

De este modo, no puede afirmarse que hubo confesión en este punto, dado que la respuesta debe admitirse con las aclaraciones, las explicaciones y las modificaciones pertinentes, tal como lo establece el artículo 200 del C.P.C., aplicable por remisión del 145 del C.P.L. y de la S.S. Igual puede decirse frente a la respuesta a la pregunta cuatro relativa a si era cierto que entre 1995 y 1997, al resto del personal directivo de la compañía, excepto a ZÁRATE PAERES, se le ajustó el salario, a la que respondió: “Si es cierto y aclaro ninguno de ellos ganaba un sueldo en dólares” (folios 82 y 83 ibídem).

En cuanto a la prueba testimonial, no habiéndose acreditado equivocación del fallador de alzada al analizar la prueba calificada, no es factible su examen (artículo 7° de la Ley 16 de 1969). Por otra parte, la mayor parte de lo que constituye la demostración de la acusación, se asemeja más a un alegato de instancia, vedado en este recurso en los términos del artículo 91 del C.P.L., y de la S.S., pues se dedicó a plasmar su concepto personal, respecto al contenido de cada documento que relacionó como valorado equivocadamente por el ad quem.

En ese orden, quedan desvirtuados los eventuales errores fácticos señalados por la censura al punto. Así, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (por descongestión), en el proceso ordinario de CÉSAR ZÁRATE PAERES quien actúa en nombre propio, contra AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA LIMITADA e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. Costas en casación a cargo del impugnante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria 30