CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia No. 34277 Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34277 Luis Eduardo Beltrán Farias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Luis Eduardo Beltrán Farias contra el auto del 18 de mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia preparatoria, negó la práctica de unas pruebas deprecadas por este interviniente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con el escrito de acusación fechado el 15 de octubre de 2009, se conoce que Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Freddy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, el 13 de junio de 2009, instauraron acción de hábeas corpus a fin de obtener la libertad en el diligenciamiento que adelantaba la Fiscalía 22 Especializada UNAIM, trámite que le correspondió al doctor Luis Eduardo Beltrán Farias, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia del 16 de junio del mismo año concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción, ordenando la libertad inmediata e incondicional de los anteriormente citados.
Por tal razón, el titular de la Fiscalía Veintidós interpuso acción de tutela contra la anterior decisión por violación al debido proceso, en la medida en que se configuraba una vía de hecho y el doctor Beltrán Farias se había extralimitado en sus funciones, en tanto el trámite no era de su competencia. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, argumentando que el acusado había incurrido en una vía de hecho por haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción y, por lo mismo, disponer la libertad de los procesados, motivo por el cual “ dejó sin efecto lo ordenado” en providencia del 16 de junio de 2009.
Y, por último, el Juez de Tutela manifestó que el aquí acusado “ se apartó por completo del procedimiento fijado en la Ley 1095 del 2006 para dar trámite al hábeas corpus, pues entró a cuestionar aspectos que debía debatirse en el proceso penal, como la aplicación de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, y se abrogó competencias que no le correspondían al decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la instrucción”. 2.
Por los anteriores hechos el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 15 de octubre de 2009, presentó escrito de acusación en contra del doctor Luis Eduardo Beltrán Farias, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, atribuyéndole la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción. Cumplido con el trámite de la audiencia de formulación de acusación y dentro de la audiencia preparatoria, la defensa deprecó la práctica de los siguientes elementos de juicio: a. Prueba pericial que emitirá el doctor Ricardo Mora Izquierdo, quien fue Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de demostrar la incidencia del estado crónico de alcoholemia y el síndrome PIC del doctor Beltrán Farias.
Dice que con este elemento de juicio establecerá la afectación de las facultades cognoscitivas de concentración que tenía el acusado y que incidieron en el ejercicio en la judicatura. b. Testimonio de Armando Palacio Salazar, en su condición de Secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, quien manifestará si había o no trámites preferentes dentro del juzgado y con relación a los hábeas corpus. c. Testimonios de los detectives del DAS, Germán Patiño y Jorge Hernández, quienes informarán sobre las investigaciones realizadas, entre ellas, a través de interceptaciones telefónicas en torno a que no se halló ningún resultado que permitan evidenciar el comportamiento doloso de su defendido. d. Dictamen pericial que emitirá el doctor Faiber Eucario Falla Casanova, experto en derecho constitucional, quien ilustrará sobre la argumentación de las decisiones judiciales en sede de discusión de derechos fundamentales, exponiendo si a la luz de esta rama del derecho y la teoría de la argumentación es posible a través de una acción de carácter constitucional desbordar los limites impuestos a la ley como una interpretación jurídica alterna.
Sostiene que con esta probanza pretende demostrar si en el asunto objeto del trámite era posible otra interpretación de carácter jurídico distinta a la adoptada por el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. 3. La Sala del Tribunal Superior de Bogotá sólo declaró admisible el testimonio de Armando Palacio Salazar, en su condición de Secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá. Sin embargo, no admitió las restantes por los siguientes razonamientos: Con relación al dictamen pericial del doctor Mora Izquierdo lo califica como impertinente, en la medida en que la defensa no ofreció hipótesis que permitan determinar, en forma concreta, “ que para el momento en que el sindicado adoptó la decisión objeto de cuestionamiento, su capacidad de concentración se encontraba afectada por la dependencia al alcohol que se dice éste padece”.
Es decir, no resulta suficiente una exposición científica sobre la afectación que por razón de la dependencia al alcohol deriva en las facultades cognitivas de concentración, sino que la defensa no conecta la anterior patología con el caso concreto, esto es, cómo dicho estado influyó al acusado para proferir la decisión cuestionada. De otro lado, advirtió la Corporación que si la intención de la defensa con esta prueba era la de demostrar la incidencia del estado crónico de alcoholemia del acusado, no se erige esta probanza como la indicada para arribar a esa conclusión, habida cuenta que la concentración de alcohol en la sangre sólo se determina a través de una prueba de sangre.
En tales condiciones, como quiera que “ el dictamen que va a rendir el perito no podría definir el grado de alcoholemia que padecía el procesado para el momento en que emitió la decisión judicial objeto de cuestionamiento y tampoco puede establecer la afectación de ese estado, para esa época que produjo en su capacidad de concentración”, como se anunció, niega la experticia. Respecto a los testimonios de los agentes del DAS los considera inútiles, habida cuenta que al proceso no le interesa si existió en el acusado algún ánimo especial al proferir la decisión calificada de ilegal, puesto que “ no reviste ninguna importancia dentro del presente juicio, en la medida en que para la estructuración del delito de prevaricato por acción no se requiere la existencia de ningún ánimo o motivo especial, basta que con conocimiento y voluntad, el servidor público emita resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.
Y, por último, en lo relativo al peritaje del doctor Falla Casanova, adujo que no resulta conducente, “ dado que para efectuar el juicio de valoración sobre la legalidad de la decisión adoptada por el acusado en sede de hábeas corpus no se requiere el dictamen o el conocimiento de tratadistas o expertos en derecho, pues ello es un aspecto que debe ser de análisis por parte de los jueces encargados de realizar el juzgamiento…”.
Luego de una controversia sobre si procede el recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas, el Tribunal, concedió esta impugnación “ sólo con relación a la decisión que niega la práctica de pruebas” deprecadas por la defensa técnica. SUSTENTACIÓN DE LA APELACION El defensor basa su argumentación en los siguientes tópicos: El primero, bajo el argumento que el recurso interpuesto cobija la decisión del Tribunal por medio del cual concedió las pruebas solicitadas por la fiscalía conforme a lo reglado en los artículos 20 y 363, inciso 1°, y demás normas que estima pertinentes de la Ley 906 de 2004, manifestando que no está de acuerdo con tres testimonios solicitados por la fiscalía y decretados, puesto que, según su criterio, no fueron solicitados por este interviniente.
Sin exhibir argumentos novedosos, reitera que al juicio oral se hace necesario incorporar las pruebas negadas por el Tribunal, dado que con las mismas se podrá colegir si el estado crónico de alcoholemia y el síndrome PIC incidieron en el comportamiento de su defendido, qué motivó la expedición de la providencia calificada como prevaricadora y si existen más interpretaciones hechas al caso objeto del hábeas corpus.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía El Delegado del Fiscal General de la Nación, en primer término, sostiene que no resulta procedente que el defensor ataque la concesión de las pruebas deprecadas por la fiscalía, habida cuenta que ese no fue el motivo por el cual se concedió el recurso de apelación. De otro lado, afirma que el auto impugnado se debe confirmar integralmente por cuanto las pruebas deprecadas por la defensa y que fueron negadas, son improcedentes. 2.
El Ministerio Público Pide que se revoque parcialmente el auto del 18 de mayo de 2010, en cuanto a la prueba pericial que rendiría del doctor Mora Izquierdo, toda vez que en el proceso hay antecedentes sobre la ingesta de alcohol del acusado, conforme a las peticiones probatorias hechas por la fiscalía, pretendiendo demostrar la imputabilidad de Beltrán Farias.
Con relación a los demás motivos de inconformidad, solicita que se confirme la providencia impugnada, en la medida en que comparte los razonamientos del juzgador de primera instancia. 3. El Representante de las Víctimas Solicita mantener incólume el auto del Tribunal, dado que las pruebas solicitadas por la defensa son impertinentes e inconducentes. 4.
El acusado Interrogado si deseaba hacer uso de la palabra, respondió que coadyuvaba lo dicho por su defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa La Sala solo resolverá los motivos de inconformidad del recurrente por los cuales se concedió el recurso de apelación por parte del Tribunal de Bogotá, es decir, lo atinente a la negativa de unas pruebas deprecadas por la defensa. 1.
De acuerdo con el artículo 32, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos que profiera en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sucede en este asunto. 2. Según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, la actividad probatoria, por regla general, respecto a la producción, incorporación y valoración de los elementos de juicio se cumple en la etapa del juicio oral, público y concentrado.
De ahí que el legislador hubiese previsto que en el trámite de la audiencia preparatoria los intervinientes en el proceso penal solicitarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, la cual se materializará durante el juicio. Las citadas solicitudes probatorias sólo se decretarán cuando éstas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba y la responsabilidad del acusado.
En tales condiciones, la solicitud de las probanzas se deben reglar según los presupuestos de pertinencia, de utilidad, que no resulten repetitivos o encaminados a probar hechos notorios, “ que por otro motivo no requieran prueba” o que resulten inadmisibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 359 y 376 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por tanto, como quiera que la iniciativa probatoria, conforme a la sistemática consagrada en la Ley 906 de 2004, corre por cuenta de los intervinientes, corresponde a éstos que al momento de solicitar los elementos de juicio dentro de la audiencia preparatoria cumplan con los anteriores presupuestos a fin de que sean declarados admisibles y, de esta manera, hacer valer sus pretensiones dentro del trámite del juicio oral, público y concentrado. 3.
La inconformidad del recurrente se centra en que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la solicitud probatoria elevada por la defensa, negó las deprecadas en los literales a, c y d. Con relación a la pedida en el literal a, esto es, la experticia que se pretende incorporar a través del testimonio del doctor Mora Izquierdo a fin de demostrar la incidencia del estado crónico de alcoholemia y el síndrome PIC que presuntamente padece el acusado, probanza que según el defensor podría evidenciar la afectación de las facultades cognoscitivas de concentración del doctor Beltrán Farias en el ejercicio de la judicatura, la Sala encuentra ajustada a derecho su inadmisibilidad, habida cuenta que la defensa técnica no dio las razones por las cuales considera que esta patología se conecta con la decisión proferida por el procesado al resolver la acción de hábeas corpus génesis de este trámite.
De tal manera que la mentada experticia resulta impertinente, puesto que no guarda relación con las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, según así lo dispone el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal de 2004, máxime cuando con la misma no se puede determinar si el acusado al momento de resolver el asunto, su nivel de concentración se hallaba afectado en virtud a su presunto estado crónico de alcoholemia.
Además, recuérdese que al tenor del artículo 344, inciso 2°, de la citada Ley 906, hoy no es la oportunidad legal para alegar una posible inimputabilidad, en cualquiera de sus variantes, del doctor Beltrán Farias, en la medida en que la citada norma al reglar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, impone que cuando la defensa pretenda hacer uso de ese estado, deberá entregar “a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado”.
Vale recordar que constituye esencia del sistema acusatorio colombiano, el descubrimiento probatorio, que consiste en que la fiscalía y la defensa suministren, exhiban, o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; y anuncien todas las pruebas cuya práctica solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral, para respaldar su teoría del caso.
Así las cosas, el descubrimiento probatorio participa de manera significativa del esquema adversarial de los sistemas de corte acusatorio, entre ellos, el colombiano. Además, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, el mismo se relaciona directamente con los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, contradicción y objetividad, según decisión del 21 de febrero de 2007, adoptada en el radicado 25920.
En consecuencia, resulta ajustada a derecho la negativa del Tribunal a no ordenar la mentada experticia. Respecto a la prueba solicitada en el literal c, referida a que en el juicio oral resulta pertinente oír en testimonio a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, también la Corte encuentra que los argumentos expuestos por el Tribunal para negarla fueron acertados, toda vez que resultan inútiles frente a la actividad probatoria que se desplegará en el juicio oral, público y concentrado.
Recuérdese que el concepto de utilidad del medio de convicción hace referencia a que éste debe prestar un servicio al proceso, esto es, la prueba solicitada debe tener la virtualidad de demostrar un determinado hecho que se discute en el juicio y, por lo mismo, servir al juez en cuanto a la convicción que surge de la misma para dimir el conflicto suscitado.
Por tanto, los testimonios de los detectives resultan inútiles, puesto que el hecho que se pretende demostrar a través de éstos resulta inane, por cuanto no se refieren al acontecer fáctico plasmado en la acusación y tampoco resultan atinados con relación a evidenciar la responsabilidad a título de dolo que en un evento se le podría atribuir al doctor Beltrán Farias respecto al delito de prevaricato por acción. En efecto, al conocimiento y convencimiento del juzgador no interesa qué “ ánimo especial” tuvo el acusado para proferir la decisión de hábeas corpus, puesto que, como lo destacó el Tribunal, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en sostener que para predicar la existencia del delito de prevaricato por acción no se requiere de ingredientes adicionales a la descripción típica por cuanto el fin de la prevaricación resulta irrelevante.
Sólo es fundamental que se tenga conciencia que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así. Por lo expuesto, tampoco se repondrá la decisión en lo concerniente a los testimonios de los detectives del DAS. Y, por último, en lo atinente a la prueba pericial que emitiría en el juicio oral, publico y concentrado, el doctor Faiber Eucario Falla Casanova, resulta para la Sala impertinente, puesto que corresponde al juez verificar si la argumentación e interpretación de las normas exhibidas por el acusado al momento de resolver la acción de hábeas corpus se ajusta a la ley, y si en determinados eventos, como lo propone la defensa, éste puede desbordar el marco jurídico para proteger los derechos fundamentales de una persona.
Es decir, como quiera que con la citada probanza se pretende incorporar conocimientos jurídicos sobre una materia, el medio de convicción resulta impertinente, puesto que sólo el juez de instancia, de acuerdo con las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley, es el llamado a calificar la legalidad de los razonamientos expuestos por el acusado al decidir la citada acción constitucional.
De todas maneras, según el artículo 230 de la Constitución Política, el juez decidirá, basado en la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y en la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, si la providencia dictada por el doctor Beltrán Farias es manifiestamente contraria a la ley. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la prueba pericial sólo resulta procedente “ cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimiento científico, técnico, artísticos o especializados” situación que no ocurre en este evento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión del 18 de mayo del año en curso proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2. ADVERTIR a los intervinientes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notificadas a las partes en estrados se devuelve la actuación a su lugar de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004.
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