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34277(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34277 Acta No. 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS URIBE ANAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Uribe Anaya demandó a La Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para obtener que se reliquide y reajuste el valor de la pensión de jubilación proporcional que le fue otorgada, al no incluir los factores salariales que le corresponden por convención colectiva de trabajo durante los años 1991, 1992 y 1993 y que no se tomaron en cuenta en la liquidación final, una vez realizado su reintegro.

Asimismo, pretende que se reconozca y pague la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales finales (cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad); los valores causados por el manejo de elementos nocivos, explosivos y carbón; los valores causados por el pago de la cena y descansos de los tres últimos años; las horas extras, feriados, festivos y dominicales laborados durante los tres últimos años; los valores causados como salarios en especie, calzado, uniformes y prima de alimentación durante los tres últimos años; el reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y especiales y la actualización del nuevo monto de pensión de jubilación por la no inclusión de la totalidad de los salarios y la incorrecta liquidación de las prestaciones sociales y adicional a todo lo pedido, lo que resulte probado extra y ultra petita.

Depreca, igualmente, que se reconozca y pague todo concepto salarial que resulte probado y el incremento de la pensión de jubilación; que se incluyan los anteriores conceptos en la liquidación final de la pensión de jubilación y en la totalidad de las prestaciones sociales; que se reconozca la vigencia del contrato hasta la fecha en que reciba el pago total; que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, prima sobre prima y demás conceptos reclamados, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios que se hayan causado.

En sustento de tales súplicas, afirmó que fue desvinculado de la empresa el día 11 de diciembre de 1990, cuando fue despedido sin justa causa mediante Resolución 140196 de diciembre 11 del mismo año; que formuló demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, obteniendo sentencia inhibitoria; que intentó nuevamente ante la jurisdicción laboral, desistiendo de todas las pretensiones a cambio del reintegro ordenado por la accionada mediante Acta de Conciliación de fecha 31 de marzo de 1993; que mediante resoluciones 144903 y 146025 de fechas 31 de marzo de 1993 y 20 de octubre de 1993, respectivamente, se ordenó el reintegro y el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, así como el pago de la pensión proporcional de jubilación. Sin embargo, al efectuar el pago por concepto de reintegro no se incluyeron “… las peticiones de esta solicitud y al reconocerle la pensión proporcional de jubilación tuvo un promedio erróneo ”.

Dijo que las posteriores reclamaciones, solicitando el pago de lo pretendido, fueron formuladas en término y radicadas con los números 604366 y 605115, de fechas 28 de marzo de 1996 y 21 de mayo de 1998, respectivamente, por lo cual no ha operado la prescripción. Insistió en que la empresa fue liquidada de acuerdo con la Ley 1 del 10 de enero de 1991 y posteriormente se creó el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS.

La Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 se adicionó mediante acta No. 240 de 1993 y en ella la empresa Puertos de Colombia se comprometió a pagar todas las acreencias a los trabajadores y pensionados a más tardar el día 27 de mayo de 1993, lo cual no ha sucedido, a pesar de las múltiples reclamaciones. La convidada al plenario negó los hechos formulados, en la forma en que fueron redactados, e igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, por carecer de fundamento.

Invocó las excepciones de extinción de la acción por efecto de la prescripción, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, pago de los derechos legalmente causados, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante y todas las que resulten probadas en el proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2004, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y dispuso absolver a la demandada de “… todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra …”, terminando con la imposición de costas a cargo de la demandante. Concluyó disponiendo la consulta de lo resuelto.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte demandante. Inició sus consideraciones poniendo de presente que la demanda originalmente fue inadmitida, que su corrección se realizó cuando ya habían transcurrido tres años y que, en relación con los factores salariales “… ya también transcurrieron más de tres (3) años … ”.

Sin embargo y para puntualizar lo decidido, dejó en claro que el juez de primera instancia no tuvo razón al interpretar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ya que “… la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto de su admisión o el de mandamiento ejecutivo, según corresponda, se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes … ”, por lo cual y debido a la razón aludida, no debió prosperar la excepción de prescripción, en la forma en que la admitió el a quo.

En segundo lugar, halló la Sala ajustado al tema probatorio, que si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, si opera esta figura frente a “… los factores que se deben considerar para tasar el valor de esa prestación económica …”, razón por la cual, mal puede intentar el demandante, después de 3 años, que se incorporen dichos ítems para reliquidar la pensión proporcional.

Señaló que el demandante fue desvinculado el 11 de diciembre de 1990 y que según el documento contentivo de la conciliación, se le reconocieron unos valores dinerarios para poner fin al proceso laboral iniciado, y en dicho documento se le reconoció una pensión proporcional de jubilación, debido a la imposibilidad del reintegro, por lo cual se puede deducir que devengó salarios y prestaciones sociales hasta el día 11 de diciembre de 1990, motivo por el cual mal puede intentar, 9 años después, el reconocimiento y pago de créditos sociales a los que se refiere, situación que se acompaña con el hecho de que las reclamaciones son extemporáneas frente al mandato del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que se “ CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el HONORABLE, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL, de fecha 21 de marzo de 2007, la cual desató la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por LUIS URIBE ANAYA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, grupo interno encargado para la gestión del pasivo social de la extinta empresa puertos de Colombia en liquidación, foncolpuertos, y actuando como tribunal de instancia se sirva REVOCAR la absolución de la demandada, con base en el art. 151 del C.P.L., y en su lugar CONDENARLA al reconocimiento y pago de la reliquidación y el reajuste de la pensión proporcional de jubilación del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales y prestaciones sociales finales a que tiene derecho como: CESANTÍAS DE LOS ULTIMOS 3 AÑOS, dominicales y festivos, compensados, horas extras, calzado y uniformes, alimentación y transporte, 4% de aportes, manejo de nocivos, explosivos y carbón. Reliquidación de: Prima proporcional de antigüedad, prima semestral de servicios, trienios, prima sobre prima de últimos años, vacaciones, primas de vacaciones, prima proporcional de vacaciones.

Conceptos que al incluirse en la liquidación final causan una diferencia en el promedio del último año, para fijar el monto de la pensión, que corresponde a un 65% del mismo, además del pago de intereses moratorios, por incumplimiento de la obligación e indexación ”. (Negrillas son del texto) Con ese objetivo, propuso un cargo único, en el que “ Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado en el Art. 60 del decreto 528 de 1964, modificado ley 16 de 1969, numeral 1, Art. 87 del C.P.L., acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del art. 151 del C.P.L., norma que a pesar de estar el la (sic) parte adjetiva del código, es de naturaleza sustancial, como lo ha establecido la jurisprudencia ”.

Afirma que la anterior infracción legal ocurrió como consecuencia de errores manifiestos de hecho, por errada valoración de las pruebas, por parte del ad – quem, que lo condujeron a los siguientes desaciertos fácticos: “1.- No dar por demostrado estándolo que el último año de servicios fue 1993, hasta el día 31 del mes de marzo. “2.- No dar por demostrado estándolo que la obligación se hizo exigible a partir del 20 de octubre de 1993, con la resolución # 146025, cuando se liquidó el último año de servicios.

“3.-No dar por demostrado estándolo que el señor LUIS URIBE ANAYA recibió dos pagos de $23.000.000. veintitrés millones de pesos, cada uno, El primero por reintegro y el segundo por liquidación independiente del último año de servicios para fijar el monto de su pensión. “4.-Dar por probado sin estarlo que el demandante solo devengo (sic) salarios y prestaciones sociales hasta el día 11 de diciembre de 1.990, y desde esa fecha debió reclamar los conceptos que (sic) integrantes de su pensión. “5.-Dar por demostrado sin estarlo que tras el despido del 11 de diciembre de 1990, el trabajador fue pensionado el 31 de marzo de 1.993, por conciliación, al no ser posible el reintegro.

“6.-No dar por demostrado estándolo que el demandante fue reintegrado a la empresa puertos de Colombia en liquidación, en el cargo que ocupaba, desde el momento de su despido 11 de diciembre de 1.990 hasta el día de la conciliación 31 de marzo de 1993, lo que causo (sic) reliquidación y pago de salarios dejados de percibir y a la vez pensión. “7.-No dar por demostrado estándolo que los requisitos de edad y tiempo para pensión los adquirió el demandante al ser reintegrado, reconociéndole los últimos 3 años, de diciembre de 1990 a marzo de 1993.

“8.-Dar por demostrado sin estarlo que a partir del 11 de diciembre de 1.990 inició la prescripción de salarios y prestaciones que integran la pensión. “9.-No dar por demostrado estándolo que el trabajador devengó salarios y prestaciones sociales hasta el día 30 de marzo de 1993. “10.-No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le liquido (sic) en forma independiente el último año de servicios, con la resolución # 146025 del 20 de octubre de 1.993, orden de pago del 18 de mayo de 1.993, folio 228 del expediente.

“11.-Dar por demostrado sin estarlo que el pago de los $23.000.000. veintitrés millones de pesos reconocidos por la conciliación el 31 de mayo de 1.993, fue el único que recibió el trabajador, cuyo uno (sic) fin era el desistimiento del proceso laboral iniciado contra la demandada. “12.-Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no realizó oportunamente los reclamos administrativos de sus derechos salariales y prestacionales ante la demandada, en los términos cronológicos, antes que operara sobre ellos la prescripción, encontrándose definitivamente extemporáneos.

“13.-No dar por demostrado estándolo que la relación laboral entre las partes tuvo lugar del 5 de octubre de 1.977 al 30 de marzo de 1.993. “14.-No dar por demostrado estándolo que los derechos salariales y prestacionales reclamados por el trabajador fueron reconocidos y pagados con base en la convención colectiva de trabajo vigente 1991 – 1993.

“15.-No dar por demostrado que el reintegro conciliado con la demandada el 31 de marzo de 1.993, tuvo como efecto la anulación del despido inicial en 1.990, pago de salarios dejados de percibir y reanudación del vínculo laboral hasta esa fecha. “16.-No dar por demostrado estándolo que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha 1.991 – 1.993.

“17.-Dar por demostrado sin estarlo, que el juez de primer grado fundo (sic) su fallo en dos elementos de juicio, no interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y prescripción de los derechos en si mismos, por el transcurso del tiempo. “18.-No dar por demostrado estándolo que el fallo de primer grado solo se fundo (sic) en una razón, que era la extemporaneidad de la demanda.

“19.-No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales finales dejados de incluir en la liquidación final del 20 de octubre de 1.993, con base en la resolución No. 146025 lo que causa la reliquidación y reajuste de su pensión de jubilación, por la no inclusión e incorrecta liquidación de estos salarios y prestaciones.

Para demostrar el cargo, procedió a destacar la naturaleza sustancial del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, citando parcialmente el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional C – 745 de 1999 y de un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del cual transcribió parcialmente su contenido, acotando que: “Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental”.

Como pruebas mal apreciadas enlistó las siguientes: 1-Documento Conciliatorio, del cual destacó el contenido de las cláusulas 1ª, 2ª y 3ª, de las cuales transcribió su contenido con el fin de fundar su comentarios, a saber: CLÁUSULA PRIMERA: “La empresa puertos de Colombia en liquidación, Pagará (sic) la suma de $23.000.000. Veintitrés millones de pesos, al apoderado del demandante”.

CLÁUSULA SEGUNDA: “La suma señalada en el inciso anterior equivale al pago total por concepto de reliquidación ocasionada por un reintegro … y demás sueldos dejados de pagar al actor”. Consideró la censura que se prueba que hubo pagos de salarios por efectos del reintegro, después de 1.990 y que los $23.000.000.oo no tuvieron como único fin “…que este desistiera del proceso laboral iniciado contra la demandada, como erróneamente lo tuvo por demostrado el tribunal…”.

CLÁUSULA TERCERA: “Reintégrese en el cargo que venía desempeñando el ingeniero LUIS URIBE ANAYA, pero debido a que la empresa se encuentra en proceso de liquidación es imposible materialmente hacer efectivo el reintegro y en consecuencia como goza del tiempo y la edad, según el Art. 113, de la C.C.T.V. para los años 1.991 – 1993, se procede a reconocerle la pensión proporcional, ya que reúne tiempo de 15 años, tomando como base la fecha de ingreso 5 de octubre de 1.997”.

En conclusión, esta cláusula, junto con la anterior prueban que hubo reintegro, contraviniendo lo decidido por el ad – quem con base en el razonamiento de que dicho reintegro no se dio por ser imposible y en su lugar procedió el otorgamiento de la pensión. Sin embargo, se prueba claramente “…que se presentaron las dos figuras, tanto así que el reintegro era condición necesaria para el otorgamiento de la pensión…”.

Por lo tanto, son consecuencias propias del reintegro las siguientes: -Anulación del despido inicial, razón por la cual la destitución de 1990 quedó sin efecto. -Reanudación del contrato terminado, el cual se reanudó el 11 de diciembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993. -Y el pago de los salarios dejados de percibir, situación que apareja no solo esta consecuencia sino la reliquidación de las prestaciones sociales.

Luego es un error del Tribunal encontrar probado “…que luego de 1990 no hubo mas pagos, y por lo tanto determinar que en esta fecha iniciar el tiempo la prescripción de los factores que integran la pensión…”. 2- La Resolución No. 144903 de fecha 31 de marzo de 1993. En dicho documento se reconoció una liquidación ocasionada por un reintegro y el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, indicando en su parte resolutiva, en el numeral 1, que “…se efectuará otro pago, para cubrir las prestaciones sociales finales del demandante”, siendo evidente que hubo pagos posteriores al despido realizado en 1990. 3- La Resolución No. 146025 del 20 de octubre de 1993, destacando, en especial, el contenido de sus numerales considerativos 1º, 5º, 6º y de los artículos resolutivos 1º y 2º.

Asume la censura que “Este acto administrativo prueba el pago independiente de los salarios y prestaciones sociales del último año de servicios al trabajador que fue 1.993, luego no existe prueba de la prescripción determinada por el tribunal en 1.990”. En cuanto al numeral 1º, parte considerativa, procede estimar que en 1990 el demandante no reunía el requisito del tiempo y tan solo hasta esta resolución se le reconoce la pensión y se le liquidan los correspondientes salarios y prestaciones sociales.

En cuanto al numeral 5º, parte considerativa, es dable asumir que se prueba claramente que el último año de servicios terminó el día 30 de marzo de 1993, acumulando un tiempo total de servicios de 15 años, 5 meses y 14 días. Entonces, incurrió el juez de alzada en un error al tomar el día 11 de diciembre de 1990 como el límite final de la relación laboral y fecha de inicio de la prescripción. En cuanto al numeral 6º, parte considerativa, numeral dentro del cual se dejó constancia de los cálculos realizados para determinar el promedio salarial devengado por el trabajador durante su último año de servicios, consideró el recurrente que el promedio efectivamente arrojó un estimado total de $24.827.653.37 (superior a los 23 millones de pesos liquidados), para una mesada pensional de $1.344.831.15 mensual, equivalente al 65% del valor resultante.

Adicionalmente, manifestó que el Tribunal “…incurrió en error manifiesto de hecho, al encontrar probado solo un pago de 23 millones de pesos en la conciliación, e ignorar la ocurrencia de un segundo pago también por 23 millones de pesos, para liquidar el último año de servicios, causado por la apreciación equivocada del contenido de esta resolución”.

Finaliza dando una especial relevancia al pago realizado por el último año de servicios, ya que es la base para determinar el monto de la pensión, que se solicita reliquidar y reajustar. En cuanto al artículo 1º, parte resolutiva, que trata sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, permite inferir que el accionante tenía solo 13 años de servicio en 1990, que a dicha fecha no se había causado la pensión y que solo con el reintegro efectuado en 1993 se totalizó el tiempo requerido.

Y en cuanto al artículo 2º, parte resolutiva, es conducente estimar, sin lugar a dudas, que el actor siempre fue beneficiario de la C.C.T.V. 1991 – 1993, incurriendo el Tribunal en “…error manifiesto…” al considerar que de lo pagado al trabajador, no se podía deducir su condición de beneficiario de la precitada convención colectiva. En conclusión, “…incurre también en un yerro fáctico el tribunal al no tener en cuenta, que si bien el trabajador fue despedido en 1.990, con base en la resolución # 140196 del 11 de diciembre de 1.990, solo hasta 1.991 con la resolución # 140394, se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales, aplicando para ese momento la C.C.T.V. 1.991 – 1.993”. 4- La Resolución No. 140394 del 4 de febrero de 1991.

Acudiendo a su contenido, puede afirmarse que el actor fue despedido en diciembre de 11 de 1.990 y que se le liquidaron y reconocieron sus acreencias laborales y prestacionales el día 4 de febrero de 1.991, de donde se desprende que se le aplicó la C.C.T.V. 1.991 – 1.992. 5-Documentos contentivos de las órdenes de pago de fechas 31 de marzo de 1993 y 18 de mayo de 1993.

De los enlistados documentos se desprende que “…si hubo reintegro y se dieron dos pagos…”, reconocidos en las precitadas resoluciones, uno por 23 millones por reintegro y originado en la conciliación y otro por 23 millones correspondiente a la liquidación final del último año de servicios, incluidos los salarios y prestaciones sociales finales. 6-Documento de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de diciembre de 1990.

De su contenido se desprende que a diciembre de 1.990 aún no se causaba el derecho pensional pues el recurrente solo tenía 13 años, 1 mes y 24 días de servicios 7-Documento de demanda laboral que provocó la conciliación. De su literalidad, es procedente connotar los siguientes apartes: -En las pretensiones el demandante “…solo pide ser reintegrado…” al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, sin mencionar la pensión o los factores que la integran, lo que da al traste con la conclusión del juez de alzada en cuanto a que “…no hubo reintegro sino pensión, causada desde 1.990…”. -En los anexos de la demanda, se informa que se aporta la copia del agotamiento de la vía gubernativa a fecha 25 de enero de 1.993, con lo cual se desestima que entre los años 1.990 a 1.993 no se hubiera desplegado actuación alguna para reclamar los derechos, prueba visible al folio 14 del expediente, que adicionalmente brinda certeza sobre el reintegro, el pago de otras acreencias laborales y la reliquidación de las prestaciones sociales. -No debe dejarse de lado la consecuencia de la demanda ordinaria laboral “…presentada en febrero de 1.993, solicitando el reintegro, hecho que interrumpe la prescripción conforme al Art. 90 del C.P.C….”. -En la reclamación administrativa del 28 de marzo de 1996, luego de la conciliación, se hace referencia a la reliquidación y reajuste de la pensión, “…derivado de la incorrecta liquidación que se hizo por el reintegro”. -Y de la solicitud de conciliación ante la Inspección Primera del Trabajo y de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial, que obran al expediente, debe concluirse la interrupción del término prescriptivo, consecuencia que de suyo también se ha de predicar de la demanda ordinaria laboral de fecha 26 de marzo de 1.999. 8-Documento contentivo de reclamaciones administrativas de fecha 28 de marzo de 1996.

De esta pieza procesal es dable apreciar que el demandante reclamó oportunamente las acreencias laborales integrantes de la pensión, lo cual desvirtúa lo expresado en la sentencia donde se considera que las reclamaciones realizadas por el actor de 1.996 y 1.998 son definitivamente extemporáneas. 9-Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. De su contenido se desprende objetivamente que el juez de primer grado solo tuvo en cuenta un argumento para declarar la excepción de prescripción y no dos, tal y como lo entendió el Tribunal, con lo cual pudo “…tergiversar y distorsionar lo expresado por el juez en la sentencia, para hacerle producir conclusiones fácticas contrarias al texto de la misma y a las pruebas del expediente, hacerlo constituye un error evidente de hecho…”. 10-Documento proyecto de certificado de liquidación: Si bien este proyecto de liquidación nunca se hizo efectivo, muestra objetivamente que: La empresa confirma adeudar el valor de $3.044.041.85 correspondiente a 2 años, 1 mes y 24 días, por concepto de prima proporcional de antigüedad, diferencia de cesantías que no se canceló en la reliquidación conciliatoria, lo cual arroja un valor de $44.133.705 a mayo 30 de 1995 y una diferencia en el monto de la mesada pensional.

Asevera la censura que este documento tiene plena validez y “…constituye un reconocimiento por parte de la demandada de sus acreencias laborales hacia el demandante…”. 11-La Convención Colectiva de Trabajo período 1991- 1993. De allí se desprende: -Que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación con base en el Art. 113 numeral 1, parágrafo 5 de la convención colectiva de trabajo. -Que el actor era beneficiario del servicio médico pactado convencionalmente. -Que el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales finales se hizo con base en el contenido de la precitada convención colectiva de trabajo. -Y que la convención colectiva de trabajo inicia en 1991 y “…mal pueden empezar a prescribir los derechos que ella consagra y reconoce en 1.990, como erróneamente lo consideró el Tribunal”.

LA RÉPLICA La oposición alega un “… insubsanable defecto de técnica …” al no indicar la proposición jurídica los derechos que desconoce la sentencia acusada. En apoyo de esta consideración, transcribe parcialmente un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1968, y concluye que “ El recurrente en el cargo único que formula, no señala como proposición completa el Art. 151 del C. de P. L., que si bien intrínsecamente debe considerarse de derecho sustancial, no es consagratorio de ningún derecho a favor de los trabajadores …”.

Adicionalmente, considera que cuando se notificó la demanda ya habían transcurrido con exceso, más de los tres años que fija la ley para la prescripción extintiva de los derechos laborales, adicionando lo anterior con la aseveración de que, “… desde la fecha en que se interrumpió la prescripción de acciones con la reclamación administrativa formulada para agotar vía gubernativa, también habría transcurrido el término de los tres años que señala la ley para que opere el fenómeno de la prescripción …”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que fue esencial de las consideraciones que tuvo para desestimar el reajuste pensional deprecado, el Tribunal concluyó que el actor devengó salarios hasta el día 11 de diciembre de 1990, de modo que no podía impetrar ese reconocimiento 9 años después de su desvinculación laboral. Al discurrir de esa manera sobre la fecha en que se desvinculó el actor, el Tribunal no se percató de que, en estricto sentido, el contrato de trabajo no se terminó el 11 de diciembre de 1990, pues, por razón de la conciliación que celebró con su empleadora, ese vínculo laboral se extendió hasta el 31 de marzo de 1993.

En efecto, en la conciliación que celebraron la empresa y el promotor del pleito, que obra a folios 28 y 29, claramente se acordó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, pero, como ese reintegro no podía hacerse materialmente efectivo, por estar la empleadora en proceso de liquidación, se convino en concederle la pensión proporcional de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, por reunir los requisitos de edad y de tiempo de servicios.

Igualmente, se pactó pagarle la suma de $23’000.000.oo a título de “…pago total por concepto de reliquidación ocasionada por un reintegro y reconocimiento de pensión proporcional causado por el hecho administrativo de declaración de insubsistencia y demás sueldos dejados de pagar al actor”. Ese acuerdo fue recogido por la Resolución 144903 del 31 de marzo de 1993, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta (Folios 58 y 59).

Por su parte, en la Resolución 146025 (folios 82 y 83) mediante la cual se le reconoció al demandante la pensión proporcional de jubilación, en el quinto de sus considerandos se dijo: “Que de conformidad con la constancia de tiempo de servicio expedida por el jefe de la Oficina de Asesoría Laboral del Terminal Marítimo de Santa Marta, el beneficiario laboró del 5 de octubre de 1.977 al 30 de Marzo de 1.993, o sea 15 años, 5 meses, 14 días”.

De lo que acreditan los anteriores documentos, sin que sea necesario acudir a otras de las pruebas que se citan en el cargo, debe concluirse que, como consecuencia del acuerdo conciliatorio, la vinculación laboral del actor tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 1993 y no hasta la fecha que consideró el Tribunal, esto es, el 11 de diciembre de 1990.

Ese desacierto lo llevó a concluir, también equivocadamente, que el derecho al reajuste pensional se hallaba prescrito, pues la fecha a partir de la cual ha debido contarse el término de prescripción lo fue el 30 de marzo de 1993, cuando se hizo exigible la prestación, y no el 11 de diciembre de 1990. Sin embargo, ello no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad porque, de actuar la Corte en sede de instancia, concluiría que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión proporcional demandada, porque, toda vez que en verdad no prestó servicios en el último año de vigencia de su vínculo laboral, en estricto sentido no devengó salarios en ese lapso que debieran ser tomados en cuenta para establecer el monto de la pensión proporcional que le fue reconocida.

Y no es posible que se considere que la suma de $23’000.000.oo que le fue pagada por razón del acuerdo conciliatorio que suscribió corresponda, en su totalidad, a las sumas que las que tendría derecho por salarios del último año de servicios porque como surge del documento que contiene ese acuerdo, como se anotó en precedencia, se dijo: “La suma señalada en el inciso anterior equivalece (sic) al pago total por concepto de reliquidación ocasionada por un reintegro y reconocimiento de pensión proporcional causado por el hecho administrativo de declaración de insubsistencia y demás sueldos dejados de pagar al actor”.

Eso mismo acredita la liquidación de folio 227. Dicha suma, en consecuencia, corresponde a tres diferentes conceptos, a saber. (i) el pago de la reliquidación ocasionada por el reintegro; (ii) el reconocimiento de una pensión proporcional; y, (iii) los demás sueldos dejado de pagar al actor. Así las cosas, no puede concluirse que toda ella sea a título de salarios, pues ellos corresponde solamente a una parte, que no fue especificada.

Empero, si, en gracia de discusión se entendiese que todos los $23’000.000.oo son salarios, corresponderían a todo el tiempo transcurrido entre la desvinculación del actor (11 de diciembre de 1990) y la fecha de suscripción del acto (31 de marzo de 1993), esto es, más de 27 meses y no solamente al último año de vigencia del vínculo laboral, de modo que el promedio mensual sería de $958.334,29, suma inferior a los $2’068.971.11 sobre la cual se liquidó la pensión, según lo informa el documento de folio 36.

Contrariamente a lo afirmado por la censura, de lo que acredita el documento de folio 228 no es posible concluir el pago al actor de la suma de $23’000.000,oo a título de salario, porque allí se hace referencia a “…las Prestaciones Sociales del señor Luis Uribe Anaya, según juicio adjunto”. Por lo expuesto, y pese a que el cargo demuestra una equivocación fáctica del Tribunal, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS URIBE ANAYA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2