CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 34.276 FRANCISCO DUCUARA YATE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento No. 34.276 FRANCISCO DUCUARA YATE Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 174.
Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez. VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca la causal consagrada en el artículo 56-6° de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, en los siguientes términos: “ Trata de los actos sexuales de que fue objeto la menor [L.N.A.S.] de 10 años de edad, por parte del señor FRANCISCO DUCUARA YATE. Hechos ocurridos entre octubre y diciembre de 2008, en la calle 64 D No. 18 M – 08 sur, en la habitación del señor DUCUARA YATE, inquilino de la familia TORRES SALGADO.
La conducta desplegada por el señor FRANCISCO DUCUARA YATE en la forma descrita anteriormente, conjuga el precepto penal consagrado en el artículo 209 del C.P. Actos sexuales con menor de 14 años, agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del C.P., como quiera que el agresor siendo inquilino de la casa donde reside la menor le inspiraba confianza y atendiendo que la menor cuenta con menos de 14 años de edad, en concurso homogéneo y sucesivo Artículo 31 del C.P., ya que la conducta ocurrió en varias oportunidades. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con fundamento en la denuncia y en los elementos materiales probatorios y evidencia física que se habían recolectado, el 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá solicitó del Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, el proferimiento de una orden de captura contra FRANCISCO DUCUARA YATE, en relación con quien, además, se tenía información sobre su inminente viaje a la República de Ecuador. 2.
El 19 de diciembre de 2008, se celebraron ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá las audiencias de legalización de la captura; formulación de imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años; e, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 8 de enero de 2009. La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que celebró la audiencia de formulación de acusación el 20 de febrero de 2009; la preparatoria el 3 de marzo del mismo año; y, la del juicio oral, el 11 de agosto del pasado año, cuando oficiaba como titular de ese Despacho Judicial el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS quien, al finalizar el acto, anunció que el sentido del fallo “ …..de acuerdo con las pruebas valoradas en conjunto pruebas allegadas por las partes, y valora (sic) los aspectos relatados de la menor, hace un análisis de cada uno de los testigos, el despacho encuentra suficiente (sic) pruebas donde se demuestra la responsabilidad del acusado y la existencia de los hechos, y que la fiscalía si probo (sic) la responsabilidad del acusado, por lo cual el sentido del fallo es de carácter condenatorio en contra del aquí implicado Francisco Ducuara Yate, como autor responsable del delito de acto sexual en concurso homogéneo sucesivo agravado por ser menor de doce años y por la confianza que deposito (sic) la menor deposito (sic) confianza en su agresor.” 4.
Luego de finalizar el incidente de reparación el 26 de febrero de 2010, se dio lectura a la sentencia el 9 de abril del mismo año, por parte de quien actualmente oficia como Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, doctor Guido Ernesto González Botia. 5. Francisco Ducuara Yate fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 164 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; al pago de los perjuicios morales en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por habérsele declarado autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 6.
La sentencia fue apelada por el defensor de Francisco Ducuara Yate, alzada que se concedió en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole desatarla a la Sala de Decisión Penal conformada, además, por el Magistrado WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, quien el pasado 21 de mayo, se declaró impedido para conocer del trámite.
En efecto, asegura el referido funcionario: “ …me declaro impedido para conocer de la apelación presentada por la DEFENSA del sentenciado, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, D.C., con Funciones de conocimiento. (…) Se trata de revisar decisión emitida por el suscrito cuando fungía como Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, más exactamente anuncié el sentido del fallo condenatorio desde el pasado 11 de agosto de 2009 y para el caso integro la sala de decisión que adoptará la decisión por vía de apelación. ” Circunstancia que, a su juicio, se enmarca dentro de la causal prevista en el artículo 56, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal, razón que estima suficiente para declararse impedido y separarse del conocimiento de la apelación presentada por el defensor de Francisco Ducuara Yate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver de plano el impedimento, atendiendo a que el funcionario judicial que ha manifestado su renuencia para conocer del asunto, es Magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. 3.
De acuerdo con el anterior enunciado, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si se tiene en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el argumento expuesto por el citado funcionario judicial para apartarse del conocimiento de la apelación resulta válido, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad, porque evidentemente está incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a que, al finalizar la audiencia del juicio oral, anunció que el sentido del fallo era de carácter condenatorio, porque la prueba, valorada en conjunto, permitía predicar la responsabilidad penal del acusado como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años. 4.
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. 5.
En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque el Magistrado debe revisar la sentencia cuyo sentido él anunció cuando era Juez del Penal del Circuito, sin que pueda aducirse que no concurre en este caso la prohibición, porque el fallo fue dictado por quien lo reemplazó en el cargo, pues, conforme lo ha reiterado esta Corporación el carácter de la decisión es vinculante para el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquél y ésta deben guardar consonancia. Así las cosas, una vez terminado el debate oral y habiendo señalado el juez cuál va a ser la naturaleza de su fallo, no podrá proferir una sentencia en sentido contrario.
Así lo señaló esta Corporación: “…[L] a sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.
Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes. ” Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues ninguna garantía ofrecería que la decisión en segunda instancia fuese adoptada por quien había proferido en primer grado, la providencia objeto de impugnación en relación con la que ya sentó su criterio jurídico, previo análisis y valoración probatoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se declara separado del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada.. � “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” � Radicado 27.336.