CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34273 C/. Cristian Camilo Restrepo Malaver Proceso n.º 34273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Cristian Camilo Restrepo Malaver contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó al encontrarlo autor responsable del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos por el ad quem en los siguientes términos: Siendo aproximadamente las 12:00 del día 27 de julio de 2006, el señor Cristian Camilo Restrepo Malaver se presentó en el aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad con el fin de tomar el vuelo 933 con destino a Seúl-Corea, siendo requisado por los funcionarios de seguridad de la aerolínea Aeropostal, quienes le hallaron entre sus ropas, billetera y equipaje los siguientes documentos: una cédula de identidad chilena número RUN 12.211.334-5, un pasaporte chileno número 12.211.334-5, libreta B0459434, un carné de identificación universitaria internacional de la Universidad de Madrid número S031205508345;
DNI español número 35941738; una licencia de conducción chilena número 12.211.334-5; los cuales no presentaban las características propias de los títulos auténticos, por cuya razón fueron sometidos al respectivo estudio técnico por parte del grafólogo de turno, quien determinó que son falsos. 2. Con fundamento en los anteriores hechos la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Cristian Camilo Restrepo Malaver por el delito de falsedad material en documento público (Código Penal, artículo 287). 3.
Una vez cumplidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, quien intervino como juez de conocimiento, anunció el sentido del fallo y el 13 de octubre de 2009 profirió sentencia condenatoria contra el procesado, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación la Fiscalía y el apoderado del acusado. 4.
El 12 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó pero, luego de señalar la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de tres delitos de falsedad material en documento público, la incrementó para dejarla en 58 meses las penas de prisión e inhabilitación, pronunciamiento contra el cual la defensa interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Previo señalamiento de buscar que se case la sentencia demandada “en orden a garantizar la efectividad del derecho material y la correcta aplicación del derecho sustancial que es (el) supremo fin del proceso penal”, presentó dos cargos que desarrolló en los siguientes términos: Primer cargo: Adujo una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba pericial, por otorgarle un mérito diverso al contenido del artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación de los artículos 422, 433 y 434 del mismo estatuto.
Segundo cargo: Explicó una “violación directa” de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, porque sin figurar en la actuación el Tribunal supuso que se probó la calidad de documento público de los instrumentos encontrados en poder del procesado. Expresó en los dos cargos la trascendencia de los mismos y solicitó que se case la sentencia demandada para que se emita fallo de reemplazo absolutorio a favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la decisión final de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señale la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 6.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 7.
El anterior marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por la recurrente para expresar su inconformidad con el fallo no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos propuestos, amén de desatender los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 8.
Ha reiterado la jurisprudencia que no basta que la libelista presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia. 9.
El anterior marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad tiene la grave carencia de no haber advertido a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el problema jurídico ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 10.
Señalar simplemente que se debe “garantizar la efectividad del derecho material y la correcta aplicación del derecho sustancial que es (el) supremo fin del proceso penal”, como lo hace la demandante, no constituye nada mas que el titular de un lugar común sin que el mismo tenga la capacidad de provocar el interés de la Sala para examinar un asunto en sede de casación. 11.
Como la demanda presentada por la defensora se refiere a la posible existencia de errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, se tiene que el vició derivó de la errada apreciación de la prueba, es decir, que el error en la aplicación del derecho fue de manera mediata. Por manera que en el ámbito de la postulación compete al casacionista señalar si el vicio en la actividad probatoria tuvo como génesis los errores de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. 12.
En lo que respecta al punto de la trascendencia del error, también constituye una carga para el casacionista que indique cómo el vicio incidió en las conclusiones probatorias, como quiera que las probanzas se aprecian de manera individual y mancomunada, en dicho examen se deben tener en cuenta los medios de convicción en que se sustentó el juicio de responsabilidad 13.
En lo atinente al error de derecho por falso juicio de convicción, recuérdese que éste se estructura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de la tarifa legal, en cuanto al mérito que se le debe dar o, se inventa otra que no contiene la ley. 14. En el sub examine se tiene que la experticia fue practicada por un grafólogo forense con más de 10 años de experiencia en su ciencia, quien determinó que los documentos incautados al acusado eran falsos porque no correspondían en sus características (papel, tintas, impresión, plastificado, tonalidad, etc.) a los auténticos que expiden las autoridades públicas chilenas y españolas. 15.
La pretensión de la casacionista referida a que la prueba parcial no se puede validar porque no se acompañaron a la experticia los documentos indubitados, constituye un argumento engañoso porque resulta imposible acreditar el documento auténtico o genuino cuando este no existe, como ocurre en autos. 16. El cargo segundo trata sobre un falso juicio de existencia, yerro que ocurre cuando se estructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado. 17.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la impugnante olvidó su obligación de contrastar la prueba supuesta con los demás medios de convicción que llevaron a la solución que se observa en la sentencia, porque de hacerlo no habría encontrado argumentos para desconocer que la misma se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica. 18.
Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal. 19.
Como la demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano la inadmisión de la demanda. 20. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 21.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 21.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 21.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 21.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 21.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Si bien en el segundo cargo de la demanda se habla de violación directa, realmente lo que se argumenta tiene que ver con una violación indirecta porque el yerro se propone a partir de la valoración probatoria.
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