Micelio
34272(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 34272 ARNUBIO TRIANA MAHECHA PAGE 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 34272 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Proceso n.º 34272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 178. Bogotá, D. C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 41 Penal del Circuito y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan continuar con la fase del juicio adelantado en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, por el delito de reclutamiento ilícito.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente forma: “En el mes de febrero de 2006 en los corregimientos El Marfil y en Puerto Triunfo (Antioquia), se desmovilizaron varios grupos de la Autodefensas Unidas de Colombia, entre los cuales se cuentan los frentes Celestino Mantilla y las Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, cuyos integrantes expresaron su deseo de incorporarse a la vida civil y contribuir con la paz nacional.

Revisadas las versiones libres que rindieran en la fecha indicada, se ha establecido que varios de sus integrantes ingresaron a la organización armada ilegal siendo menores de edad; durante su permanencia en el grupo fungieron en su gran mayoría como patrulleros, fueron dotados de armamento y estuvieron bajo las órdenes de alias ‘Pájaro’ y ‘Botalón’, respectivamente”.

Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción, a la cual fue vinculado ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, una Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá calificó el mérito del sumario el 1° de febrero del año en curso con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor responsable del delito de reclutamiento ilícito, contemplado en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000.

Una vez ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá a fin de surtir la fase del juicio, dentro de la cual la representante de la Fiscalía deprecó el cambio de radicación del proceso. De esa solicitud conoció esta Sala el 24 de marzo anterior en el sentido de disponer el cambio de radicación del proceso seguido contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, por el delito de reclutamiento ilícito, del Distrito Judicial de Puerto Boyacá al de Bogotá. En consecuencia, ordenó que el asunto se remitiera a un Juzgado Penal del Circuito de esta última ciudad.

Repartido el asunto al Juzgado 41 Penal del Circuito de dicha sede, mediante auto del 7 de mayo siguiente se sustrajo a conocer del proceso aduciendo que, de conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el delito de reclutamiento ilícito es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a cuya oficina de reparto ordenó el envío de las diligencias, manifestado, a la par, que en caso de no compartir su criterio el despacho asignado, planteaba conflicto negativo de competencias.

La actuación fue asignada al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, por auto del 19 de mayo siguiente, aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación con el fin de definir el conflicto trabado. Expresa dicho despacho que si bien es cierto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, se atribuye la competencia de los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario a los Jugados Penales del Circuito Especializados, “también lo es, que esa competencia radica expresamente para conductas punibles que se hayan derivado de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2005 y en razón de la vigencia del Sistema Penal Acusatorio".

Como este asunto, añade, se originó en hechos ocurridos previamente a esa fecha, el conocimiento corresponde al proponente del conflicto, por razón de la competencia residual prevista en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000. Además, respecto de la Ley 600 de 2000, tales despachos conocen de los delitos referidos en su artículo 5° transitorio, dentro de los cuales no se encuentra el tipo penal de reclutamiento ilícito.

A ello se suma, puntualiza, que aun cuando la Ley 1121 de 2006 modificó en algunos aspectos la citada preceptiva, ello se concretó a los numerales 6 y 7, que no guardan relación con la conducta investigada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer de la presente colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 41 Penal del Circuito y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Para resolver la discusión que se plantea por los funcionarios trabados en conflicto, ha de señalarse, prima facie, que el delito por el cual se procede, esto es, el de reclutamiento ilícito sancionado en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, constitutivo de una conducta contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, en cuanto se imputó a ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, en la resolución de acusación dictada en su contra que en su condición de comandante del grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá incorporó a sus filas menores de edad, es una conducta de ejecución permanente.

De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, ese comportamiento habría tenido ocurrencia desde mucho antes de entrar en vigor el modelo de investigación y juzgamiento criminal introducido con la Ley 906 de 2006, cuya vigencia, a tenor de su artículo 533, empezó a partir del 1° enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibídem.

Sin embargo, la ejecución del delito prosiguió con el último estatuto procesal hasta cuando se produjo el acto de desmovilización colectiva del bloque comandado por el procesado con el fin de acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, hecho que tuvo lugar en el mes de febrero de 2006. Con miras a establecer el procedimiento aplicable y el funcionario competente para este tipo de delitos, cuyo inicio de ejecución se concretó bajo la égida de un estatuto procesal anterior a la Ley 906 de 2004 y se extendió hasta estar vigente este ordenamiento, en donde puede ocurrir que se alteran las reglas de competencia, como aquí sucede, la Sala ha expuesto el criterio de razón objetiva, acorde con el cual la problemática se soluciona consultando en cuál de las legislaciones en tránsito se iniciaron las actividades de investigación. Sobre el particular, se señaló: “Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.

Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.

En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.

Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema ”.

(Subraya fuera del texto original). Siguiendo las directrices anteriores, queda claro que en el presente asunto es aplicable la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad bajo la cual se dio inicio a la investigación. En esa medida, el funcionario competente lo será el previsto en este ordenamiento. Pues bien, como con acierto lo pregona el despacho colisionado, el competente es el Juzgado Penal del Circuito trabado en el conflicto, toda vez que el delito de reclutamiento ilícito no aparece dentro de las conductas enlistadas en el artículo 5° transitorio de la referida normatividad como de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, ni aún con la reforma implementada mediante la Ley 1121 de 2006.

En ese orden de cosas, se ha de acudir a la cláusula de competencia residual establecida para los Juzgados Penales del Circuito en el artículo 77, numeral 1, literal b, del mismo estatuto procesal. Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que asiste razón al Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al estimar que la competencia radica en el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, a donde se ordenará remitir de inmediato las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, remitiéndole copia de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 9 de junio de 2008, rad. 29586. Reiterado, ente otros, en los autos de 15 de julio, rad. 30191 y 15 de diciembre, rad. 30665, ambos de 2008, y de 3 de febrero de 2010 rad. 33227. _1097413356.doc