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34271(09-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 34271 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor RAFAEL VARGAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa INDUSTRIAS AQUILES S.A., sociedad que llamó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial se promovió para que la sociedad convocada al proceso fuera condenada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 8 de febrero de 1998, en cuantía que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal, conforme al Decreto 1295 de 1994 y a la Ley 776 de 2002. También se reclamó el reconocimiento y pago de los reajustes legales que se causen, la indexación de las mesadas pensionales dejadas de pagar, desde la fecha de estructuración de la invalidez y hasta cuando se cumpla el reconocimiento del derecho pensional solicitado, los intereses de mora previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y la indemnización de perjuicios materiales.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor estuvo vinculado a través de una relación laboral a la compañía INDUSTRIAS AQUILES S.A., prestando sus servicios como conductor, desde el 20 de agosto de 1996 hasta el 2 de junio de 1999, con un salario promedio mensual, a la terminación de su contrato de trabajo, de $260.472,oo.

Refieren, además, que el demandante RAFAEL VARGAS MORENO, cuando conducía un vehículo de propiedad de la sociedad demandada, sufrió un accidente de trabajo el 22 de febrero de 1997, en la vía Cali-Bogotá, reportado extemporáneamente, por la empresa, el 21 de marzo de 1997. Infortunio laboral que le dejó como secuela una lesión ósea con minuta de húmero y radio izquierdo, con pérdida de sustancia y lesión neurológica radial, diagnosticándosele una monoplejía del miembro superior izquierdo con rigidez del codo y limitación de movilidad de la muñeca izquierda.

Traumatismos que, conforme a lo expuesto en los hechos del escrito con el cual se dio inicio al proceso, determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante del 51%, estructurada a partir del 7 de febrero de 1998, establecida finalmente por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. En consonancia con lo anterior, señalan que mediante petición del 21 de abril de 1998, el señor RAFAEL VARGAS MORENO solicitó del Sistema General de Riesgos Profesionales administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negado a través de la Resolución 000304 del 27 de marzo de 2001, con fundamento en que la empresa incurrió en más de 2 meses de mora en el pago de los aportes al Sistema de Riesgos Profesionales, confirmada por la resolución 0904 del 5 de octubre de 2001, que desató el recurso de apelación. La sociedad demandada aceptó, en la respuesta a la demanda, la existencia de la relación laboral aducida y la ocurrencia del accidente de trabajo informado, pero se opuso al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, aduciendo para ello que no se puede desconocer que el extrabajador se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual exime a la empresa de toda responsabilidad legal, pues efectúo la afiliación y pago de los aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, cosa juzgada, cobro de lo no debido, ausencia de poder y prescripción. Además, llamó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La entidad de seguridad social llamada en garantía se opuso a las pretensiones del demandante, apoyada en que la empresa reportó extemporáneamente el accidente de trabajo y por la cancelación inoportuna de los aportes correspondientes a septiembre y octubre de 1996, los que sólo cumplió hasta junio de 1998.

Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, carencia del derecho reclamado, buena fe y cualquiera otra que resulte en el proceso. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada INDUSTRIAS AQUILES S.A. a pagar en forma vitalicia la pensión de invalidez a favor del señor RAFAEL VARGAS MORENO, a partir del 3 de noviembre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, con sus respectivas mesadas e incrementos legales.

Así como la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En la sentencia acusada se revocó la decisión de primer grado en cuanto condenó a la empresa INDUSTRIAS AQUILES S.A. a pagar al actor la pensión de invalidez y, en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar esta prestación al demandante a partir del 7 de febrero de 1998, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, junto con sus respectivas mesadas de ley y sus incrementos legales.

Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, a partir del 4 de noviembre de 2001, hacía atrás, y absolvió de las demás súplicas al Seguro Social. En la providencia referida se estableció, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, que el actor sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una incapacidad del 51%, estructurada el 7 de febrero de 1998, como también que el demandante RAFAEL VARGAS MORENO se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que dio lugar a que la empleadora demandada hiciera el correspondiente llamamiento, desde la contestación de la demanda.

También se determinó en la sentencia recurrida que la decisión del juez del conocimiento de imponer la pensión de invalidez a la empresa INDUSTRIAS AQUILES S.A., es contraria a las jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, pues, conforme a los criterios doctrinales que ellas sientan, la mora en el pago de las cotizaciones por afiliación a los riesgos de la seguridad social no desafiliaban al demandante de la asunción de dichos riesgos, habida consideración de que la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios le dan atribuciones o facultades a las entidades de seguridad social para que ejerzan su recaudo, tales como la jurisdicción de cobro coactivo.

De allí que sea la misma entidad la que debe recaudar la cotización y atender oportunamente los siniestros que se susciten, mas no para servirles de escudo para evadir las obligaciones y deberes que con respecto a los afiliados asumió. Por tanto, asentó, la pensión de invalidez ha debido ser a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y no de la entidad demandada, máxime cuando en el proceso se acreditó que la citada mora en el pago de las afiliaciones fue objeto de transacción entre la empresa demandada y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 229 y 230).

En cuanto al tema, de lo que consideró era la indemnización moratoria observó que “… se presentó una discusión con respecto al derecho del demandante, en razón a una mora en los aportes de afiliaciones a la seguridad social por parte del empleador, considera la Sala que no es procedente la aplicación de la indemnización moratoria, ya que la entidad de seguridad social obró de buena fe para controvertir el correspondiente derecho.

En consecuencia deberá revocarse la decisión condenatoria impuesta por el A quo, a la empresa demandada mas no con respecto al I.S.S.”, de lo cual no dejó constancia en la parte resolutiva de su decisión. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto dispuso en su numeral cuarto de su parte resolutiva absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás súplicas de la demanda, como también en la medida que implícitamente revocó la condena que por concepto de intereses moratorios se impuso en la sentencia de primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, modifique la parte resolutiva de la sentencia del a quo en el sentido de que sea el ISS quien debe asumir el pago de la tasa máxima de interés sobre el importe de la obligación pensional, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria.

Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los que la Corte estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO La censura inicia con unas disquisiciones generales relativas a los postulados de la consonancia que debe orientar las decisiones judiciales y cita textualmente el artículo 305 del C. de P. C., para afirmar que el examen de la demanda, su respuesta y los alegatos de las partes, en ninguna parte se refieren a una condena por moratoria, por lo que encuentra desatinado que el Tribunal se refiriera a la indemnización moratoria, según aparece en un aparte de la decisión que recurre.

Encuentra la censura que la equivocación del juzgador de segundo grado es relevante, pues decide absolviendo respecto de una pretensión que no se exhibe en la demanda y, también, que no existe coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, cuya anulación parcial se fija en el alcance de la demanda. Aduce que no puede aceptarse, en sana lógica y en derecho, que la razón para absolver al ISS de la condena de los intereses moratorios, sea un razonamiento que apunta más bien a la indemnización moratoria que es sancionatoria, con los intereses moratorios, que deben tenerse como resarcitorios de un perjuicio, según lo tiene dicho la jurisprudencia. LA RÉPLICA La empresa demandada dice, en alusión a los dos cargos que presenta la demanda de casación, que no se ve afectada con la demanda de casación formulada por el señor RAFAEL VARGAS MORENO, pero que, además, el Tribunal sí impuso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los intereses moratorios previstos por el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, sólo que se refirió a ellos como indemnización moratoria.

No se presentó réplica por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que al inicio del fallo el Tribunal transcribió las pretensiones de la demanda, y en particular la contenida en el numeral 4.4. en la que se pidió que se condene a la demandada “…al pago de los INTERESES DE MORA de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994…”, de manera impropia y totalmente confusa ese fallador decidió estudiar la procedencia de una supuesta indemnización moratoria, figura jurídica que, bien se sabe, tiene una naturaleza jurídica distinta de los intereses por mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales de que tratan los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la causación de la indemnización moratoria como sanción para el empleador incumplido, tanto en el caso de los trabajadores particulares como oficiales, genera a su cargo, por regla general, la obligación de pagar a quien fuera su trabajador un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales adeudadas.

En tanto que, en tratándose del incumplimiento en el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo del Sistema General de Seguridad Social, es decir por la mora en el pago de las mesadas pensionales se causan intereses moratorios en los términos de los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la entidad correspondiente, equivalentes a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago.

Aparte de ello, la índole de esas dos figuras es disímil, pues mientras la indemnización por mora tiene carácter sancionatorio, los intereses por mora resarcen el perjuicio económico sufrido por el incumplimiento. La confusión en que incurrió el Tribunal tuvo notoria incidencia en la decisión que adoptó, pues, como razón para considerar que no era procedente la supuesta indemnización moratoria, argumentó que “…la entidad de seguridad social obró de buena fe para controvertir el correspondiente derecho…”; buena fe que, si bien es cierto, como lo ha explicado la jurisprudencia, da lugar a la exoneración del empleador incumplido de la condena por la indemnización por mora, dada su índole sancionatoria, no impide que a las entidades de seguridad social se les imponga la obligación de reconocer los intereses por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales, ya que estos, como se dijo, no tienen naturaleza sancionatoria sino resarcitoria, de suerte que en su causación nada inciden las razones de la conducta omisiva del ente obligado al pago de las prestaciones, como también lo ha explicado la jurisprudencia respecto de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en criterio que resulta aplicable a los aquí demandados, dada la identidad en su naturaleza jurídica.

Así, en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 22605, esto dijo la Sala: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

“Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. “No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. “En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que ‘para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho” (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892)”.

Por lo tanto, es claro que el Tribunal produjo un fallo por completo alejado de las pretensiones de la demanda y de los hechos que las sustentaron, pues estudió una petición que no formó parte del proceso y dejó de estudiar una que, en realidad sí lo era, con lo que su decisión fue totalmente incongruente e incurrió en el quebranto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Antes de proferir la sentencia de instancia, importa anotar que aun cuando el Instituto de Seguros Sociales fue llamado en garantía por la sociedad demandada, no cabe duda de que asumió el papel de demandado en el proceso, pues, como surge del escrito de folios 114 a 125, contestó la demandada interpuesta por Rafael Vargas Moreno y se opuso a sus pretensiones.

Por manera que no existe impedimento procesal para darle el tratamiento de parte demandada, lo que se confirma por el hecho de que se conformó con la condena que se le impuso en la sentencia impugnada en casación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 5 de noviembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, los intereses moratorios a los que tiene derecho ascienden a la suma de $38´643.460,oo según surge de las operaciones que constan en el siguiente cuadro, sin perjuicio del pago de los que se causen en adelante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 10 de agosto de 2007, en el proceso adelantado por RAFAEL VARGAS MORENO contra INDUSTRIAS AQUILES S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral 4 del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de 23 de febrero de 2007, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales del pago de los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y, en su lugar, lo condena a pagar al actor, por ese concepto, la suma de $38´643.460,97.

Sin costas en el recurso. Las de primera instancia a cargo del Seguro Social. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15