Micelio
34270(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34270 GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA y JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA PAGE 8 IMPEDIMENTO 34270 GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA y JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA Proceso n.º 34270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., junio nueve de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Yopal María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía dentro de la actuación seguida contra los doctores GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA, Juez Promiscuo Municipal de Orocue y JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio, por considerar que se encuentran dentro de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES A través de apoderado, la Sociedad Inversiones Los Cedros formuló denuncia contra los doctores JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA y GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA, en su condición de Jueces Promiscuos del Circuito y Municipal de Orocué, respectivamente, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, en cuanto el segundo de los funcionarios nombrados concedió el 22 de junio de 2007 el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de Alberto Ruiz Llano contra una resolución de la Alcaldía de Orocué, a través de la cual se dispuso realizar diligencia de lanzamiento en contra de éste de la Hacienda El Caimán, de propiedad de Inversiones Los Cedros, en cuanto ingresó a ella en forma abusiva y por la fuerza.

Impugnado el fallo de tutela, la segunda instancia fue resuelta el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Casanare, revocando el amparo concedido. Entonces, Alberto Ruiz Llano presentó otra acción de tutela en contra de la querella policiva por cuyo medio se ordenaba su lanzamiento, la cual fue concedida por el doctor PEDROSA PEDROSA como Juez Promiscuo Municipal de Orocue, según lo expresa el denunciante, sin declararse impedido por ya haber expresado su opinión sobre el particular.

Impugnada tal decisión, fue objeto de conformación por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, doctor JULIÁN GONZÁLEZ HERRERA. A su vez, mediante fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2008 por la Sala compuesta por los Magistrados que de manera conjunta han expresado su impedimento, el Tribunal de Yopal decidió negar el amparo solicitado por Luz Milena Cárdenas Roa en representación de Inversiones Los Cedros contra las referidas decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Orocué, pues consideró que no se advertía en tales decisiones vía de hecho alguna.

A través de sentencia de tutela dictada por los miembros de la referida Sala el 9 de abril de 2008, se rechazó por temeraria una nueva acción promovida por la mencionada ciudadana. El pasado 7 de abril, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Yopal solicitó audiencia de preclusión de la investigación, la cual se realizó el 13 de mayo siguiente, en cuyo desarrollo planteó que las providencias suscritas por los indiciados no corresponden a decisiones manifiestamente contrarias a la ley, ni a argumentación caprichosa alguna, de modo que no se configura el delito de prevaricato.

Una vez escuchada la Fiscalía y la apoderada de las víctimas, los miembros de la Sala de Decisión expresaron que de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se encuentran impedidos para pronunciarse sobre el particular, y por tanto, ordenaron remitir el diligenciamiento a esta Colegiatura para obtener la respectiva decisión. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Aducen los Magistrados que ya expresaron su criterio sobre el tema objeto de debate, esto es, el tipo objetivo de los delitos por los cuales se procede, toda vez que mediante fallos de tutela proferidos el 2 y el 9 de mayo se ocuparon de tal temática.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.

La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.

Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que citan los Magistrados, referida a “ haber participado en el proceso ”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo, a fin de examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.

De otra parte, en punto de la causal impeditiva establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene sentado la Sala que la “ opinión sobre el asunto materia del proceso ” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que los Magistrados del Tribunal de Yopal María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, al conocer de las acciones de tutela promovidas contra los doctores GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA, Juez Promiscuo Municipal de Orocué y JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad, se ocuparon de la temática que ahora se debate en la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía. En efecto, en la decisión del 2 de abril de 2008 señaló el Tribunal: “ El solo hecho de que el juez no se haya declarado impedido no puede generar una vía de hecho, por cuanto la omisión de tal declaración no trae aparejada en forma necesaria y consecuencial, el efecto trascendente que genera una nulidad, como quiero verlo la parte accionante.

Además, ya se ha dicho en el numeral que antecede, la cuestión esencial en la que se funda la segunda tutela es distinta, por lo cual el juzgado no está bajo la obligación de tener que fallar una tutela según lo que había dicho antes, por lo que no corresponde hablar de impedimento si el hecho es nuevo ” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, resulta incuestionable que los Magistrados de la Sala Única de Yopal ya comprometieron su criterio al considerar que los proveídos adoptados por los doctores PEDROSA y GONZÁLEZ no son contrarios a la ley ni caprichosos, aspecto sobre el cual precisamente funda la Fiscalía su solicitud de preclusión de la investigación, circunstancia que evidentemente compromete su criterio para decidir sobre el particular.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, concluye la Colegiatura que los Magistrados cuya declaración de impedimento concita la atención de la Sala no se encuentran dentro de los supuestos fácticos establecidos por el legislador en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que invocan, pues no habían intervenido en el curso de este diligenciamiento, pero sí se ha actualizado la hipótesis de hecho reglada en el numeral 4º del citado precepto, en cuanto fuera de la actuación expresaron su opinión sobre el asunto.

Así las cosas, considera la Colegiatura que se impone aceptar el impedimento planteado, en el sentido de sustraer a los Magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez del conocimiento del caso, y por tanto, corresponderá al Presidente del Tribunal componer la respectiva Sala de Decisión mediante la designación de Conjueces, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Yopal María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. REMITIR la actuación al Presidente del Tribunal de Yopal, a fin de que recomponga la Sala de Decisión en los términos dispuestos en la ley.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2002.

Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.