CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 34269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 310 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del Coronel ® Alfonso Plazas Vega, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se precluyó la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, con base en la denuncia formulada por aquél respecto de esta por las probables conductas de prevaricato por omisión y por acción.
ANTECEDENTES 1. Según la queja formulada por el ciudadano Alfonso Plazas Vega, la doctora JARA GUTIÉRREZ, en desarrollo del proceso que le siguió, incurrió en las conductas punibles denunciadas al resolver de manera tardía las solicitudes elevadas por él los días 7 y 18 de noviembre de 2008 con el fin de visitar a su progenitor enfermo, y porque el 4 de marzo del siguiente año se rehusó a atender a su hermano, quien vino desde otro país para interceder por aquél con el propósito de que le fuera otorgada la deprecada licencia. Además, el denunciante sostuvo que en igual comportamiento contrario a derecho incurrió la aludida funcionaria, porque, de una parte, la petición del 18 de noviembre de 2008, la resolvió dentro de un pronunciamiento en el que se ocupó de otros asuntos propios del proceso penal seguido a él y que no admitía recursos; y de otra, al observar el fundamento con el que negó la citada solicitud y aquél con el que accedió a la petición de permiso del 4 de marzo de 2009, se concluye que en aquella acudió a una indebida, arbitraria y caprichosa interpretación del artículo 139 de la Ley 65 de 1993. 2.
En razón de la aludida noticia criminal, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus Delegados, llevó a cabo una ingente indagación por espacio de varios meses, término al cabo del cual concluyó que no se configuraban los delitos denunciados, y en tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, presentó ante el correspondiente funcionario de conocimiento, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado. 3.
La anterior petición se tramitó en audiencia pública celebrada el 6 de mayo de 2010, y tras escuchar los fundamentos del Fiscal que promovió la diligencia, así como las manifestaciones de los demás intervinientes (el denunciante), la correspondiente Sala declaró la preclusión reclamada, con sujeción a las siguientes motivaciones: En cuanto al primer acto probablemente constitutivo del delito alegado, es decir, el relacionado con la solicitud elevada el 7 de noviembre de 2008, sostuvo que si bien es cierto la decisión cuestionada no es la más ortodoxa posible, no puede endilgarse la conducta de prevaricato por omisión, porque la petición fue decidida el mismo día, una vez establecido que el motivo expuesto no se ajustaba a la realidad.
En igual sentido consideró como hecho atípico, la conducta endilgada a la funcionaria en relación con el segundo permiso de 18 de noviembre de 2008, de una parte, por no ajustarse a la verdad, y de otra, porque tampoco se dan los presupuestos del comportamiento atribuido, cuales son: (i) que el sujeto agente tenga calidad de servidor público, (ii) que la conducta recaiga sobre un acto propio de sus funciones y (iii) que omita, rehúse, retarde o deniegue un acto funcional.
En consonancia con lo anterior precisó que los términos de que dispone el funcionario para proferir sus decisiones no se incumplieron, ya que la aludida solicitud se resolvió dentro de los ocho días hábiles siguientes, toda vez que siendo presentada el 18 de noviembre fue resuelta el 1º de diciembre siguiente, y durante este lapso se encuentra demostrado que los días 19, 20, 21, 24 y 25 de noviembre la funcionaria continuó con el desarrollo de la audiencia pública dentro del proceso que seguía contra el denunciante; además, durante ese mismo periodo tuvo que ocuparse de atender un recurso de reposición interpuesto en el mismo asunto.
Respecto de la decisión conjunta de la solicitud de permiso y de los fundamentos de la reposición, consideró el Tribunal que tampoco le era imputable el delito de prevaricato por acción, toda vez que el objeto de aquella no era un asunto jurídico ligado a la discusión sustancial del proceso y no ameritaba un auto interlocutorio separado. En cuanto a la imputación del delito de prevaricato por omisión debido a que, según lo afirmó el denunciante, la funcionaria se rehusó a atender a un hermano del quejoso el 4 de marzo de 2009, quien había venido de Estados Unidos a ver a su padre enfermo y pretendía interceder para que a aquél le concedieran el permiso solicitado, el Tribunal en virtud de los elementos materiales probatorios determinó: Que la funcionaria no tenía el deber jurídico de atenderlo ya que éste era un tercero ajeno al proceso, y que no era deliberada o caprichosa la falta de atención que se le reclama debido a que, como se constató, se encontraba desarrollando un acto propio de sus funciones en otro proceso (en contra de Alfredo Castro Candado y Guillermo Roberto Cumplido Bolaños por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado dentro del radicado No. 111310700320080009400), diligencia que realizó durante todo el día y parte de la noche de ese 4 de marzo.
Acerca del delito de prevaricato por acción, con base en que la Juez interpretó en forma arbitraria, caprichosa y deliberada el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, al asimilar la Justicia Regional con la Especializada, la cual ya había sido derogada, el Tribunal puntualizó que el entendimiento dado por la funcionaria a la citada normatividad no revestía las calificaciones señaladas por el denunciante, toda vez que el texto del citado precepto consagra prohibición expresa para otorgar permisos, entre otros casos, para quienes estuviesen siendo procesados “por delitos de conocimiento de los jueces y Fiscales Regionales o del Tribunal Nacional”, jurisdicción que ciertamente fue subrogada por los hoy denominados jueces especializados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 504 de 1999 y 600 de 2000, motivo por el cual no constituyó un exabrupto la intelección otorgada por la funcionaria a la norma.
Por último señaló el Tribunal que el haber concedido el permiso solicitado el 4 de marzo de 2009, en decisión del 5 de marzo siguiente, no constituye delito de prevaricato por acción, pues la no aplicación en esa oportunidad del parágrafo del artículo arriba citado, se debió a que para entonces se habían recaudado múltiples y diversos elementos materiales probatorios, entre ellos, el resumen de historia clínica y el informe del inminente fallecimiento del padre del solicitante, los cuales no habían sido aportados antes y comprobaban la inminencia y seriedad del permiso solicitado. 4.
En desarrollo de la audiencia pública de sustentación del recurso el impugnante y los intervinientes y las partes no recurrentes hicieron las siguientes intervenciones: 4.1. El apoderado del denunciante solicitó revocar en todas sus partes la decisión atacada dejando al efecto constancia en el sentido de que durante el proceso que adelantó la aquí denunciada contra el quejoso siempre fue evidente su intención de desconocer sus derechos fundamentales.
Cita como evidencia de tal proceder el hecho de que la funcionaria negó la remisión de la actuación a la justicia penal militar, ordenó la detención del procesado en la cárcel la Picota y negó los permisos que solicitó éste para visitar a su progenitor en su lecho de enfermo, situación ésta última que según el abogado que sustenta el recurso, ha ocasionado a su representado una grave crisis nerviosa.
También deja constancia acerca de la indebida atención y falta de comunicación de que fue objeto por parte de la Fiscalía durante el desarrollo de la investigación de las probables conductas de prevaricato por acción y por omisión, y puntualiza que el proceso que siguió la funcionaria contra el denunciante no era tan complejo como para no haber resuelto las peticiones de permiso de manera oportuna, motivos por los que reitera su pretensión de revocatoria de la decisión cuestionada. 4.2.
El Fiscal Delegado ante esta Corporación en su condición de parte no recurrente, retoma los planteamientos de su homólogo ante el Tribunal como fundamento para solicitar la confirmación del auto impugnado. 4.3. A su turno el defensor de la indiciada reclama de esta Corporación que se declare desierto el recurso por ausencia de sustentación por falta de contenido crítico vinculante con los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión atacada.
Precisa que la sustentación de la apelación se limitó a una serie de quejas y no a un alegato apto para controvertir el acierto de la providencia del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico del que debería ocuparse la sala sería el de establecer el acierto o no del pronunciamiento censurado, al fenecer este asunto con fuerza de cosa juzgada por preclusión, debido a la atipicidad de los comportamientos reprochados a la doctora JARA GUTIÉRREZ, consistentes en, según lo alegado por el denunciante: (i) resolver de manera extemporánea unos permisos deprecados por él en el trámite penal que le adelantó la funcionaria, (ii) negarse ésta a atender a un tercero que solicitó su audiencia para interceder por aquél para la concesión de tal licencia, (iii) resolver una de las solicitudes en un auto en el que también se ocupó de otros temas, la cual además no admitía recurso, y (iv) esgrimir una motivación indebida, arbitraria y caprichosa en una de las oportunidades en que negó el permiso implorado por el quejoso.
Ello conduciría a adoptar de un marco jurídico conceptual la solución de los referidos aspectos, desde la perspectiva de la tipicidad. Sin embargo, la Sala no puede abordar de fondo el examen del asunto, pues, tal y como de manera precisa lo destacó el defensor de la indiciada, objetivo se aprecia que los argumentos presentados por la parte recurrente para sustentar el recurso por ella interpuesto, distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Tribunal, constituyendo apenas su inconformidad por lo que a su juicio sería indicativo de un proceder doloso frente a los delitos de prevaricato por acción y por omisión, conductas en relación con las cuales nada dijo acerca de su tipicidad objetiva que fue justamente lo que descartó el A quo. 2.
No es, desde luego, que la Corte pretenda uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra reiterar que lo exigido en sede de apelación, es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió éste. No es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, ni para poner de presente aspectos novedosos que no fueron materia de debate en la primera instancia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por él mismo para denegar lo pedido. 3.
En esta oportunidad no controvirtió expresa o tácitamente los argumentos sentados en la providencia objeto de disenso sino que se limitó a exponer que en su opinión estaba manifiesto el dolo de la indiciada, pero no se ocupó de determinar en concreto respecto de la providencia atacada los precisos comportamientos a los que se les atribuyó la condición de conductas penalmente relevantes, bajo las especies de prevaricato por acción y por omisión, sin entrar a discutir en manera alguna el criterio jurídico y la valoración fáctica expuesta por el funcionario de primer grado para concluir la preclusión por la manifiesta atipicidad de las conductas reprochadas.
En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. A mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 6 de mayo de 2010. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Devuélvase al Despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio (IMPEDIDO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS (IMPEDIDO) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria