Micelio
34269(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 270 de 1996Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34269 MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ PAGE IMPEDIMENTO 34269 MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Proceso n.º 34269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, para conocer en segunda instancia dentro del proceso que se adelanta en contra de la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1. Fueron relacionados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “El titular de la persecución penal, hace referencia a los hechos, aduciendo que el señor Coronel del Ejército en uso de buen retiro, Luis Alfonso Plazas Vega, denunció a la doctora Jara Gutiérrez, por cuanto considera “que ella en actitud abiertamente ilegal por lo caprichosa e ilegal” y en actitud omisiva, negó de manera reiterada, cruel y degradante, dos permisos que solicitó con el propósito de que le permitiera visitar a su padre, casi nonagenario, aquejado por graves dolencias, que finalmente le cobraron la vida.

Con esa actitud, la Jueza pudo incurrir en los delitos de Prevaricato por Acción y Prevaricato por Omisión, artículos 413 y 414 del C. P”. “Incurrió en estos delitos la señora Jueza, porque negó dos de los permisos y un tercero terminó concediéndolo, negó los dos iniciales haciendo una indebida, arbitraria y caprichosa interpretación del artículo 139 y concretamente de su parágrafo de la Ley 65 de 1993….” “… e incurrió en prevaricato por omisión, por cuanto la funcionaria judicial, excedió los términos para resolverlos”. 2.

La Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 332 de Código de Procedimiento Penal. 3. A esta petición una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la preclusión de la investigación a favor de la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 ibídem, toda vez que los hechos denunciados como constitutivos del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión son atípicos. 4.

Frente a la anterior determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 5. Surtido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, los Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, declararon su impedimento para conocer como miembros de la Sala, por considerar que se configura la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el defensor de la indiciada, doctor Hugo Quintero Bernate son su apoderado judicial.

Por lo anterior, envió las diligencias a la Secretaría de la Sala para imprimir el trámite de rigor. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la expresión hecha por dos de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal para sustraerse al conocimiento de este asunto.

En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 Ibídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte de funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien debe asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el operador judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su probidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Quien promueve este incidente impeditivo invocó como fundamento del mismo la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica: “ Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los tres (3) años por un abogado que sea parte dentro del proceso”.

El motivo antes aducido tiene soporte lógico y razonable para sustraer a los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, del conocimiento de la decisión en contra de quien es a la vez defendida por quien ejerce actualmente la condición de su apoderado judicial, aspecto suficiente para apartarse al discernimiento del caso, pues la independencia del Magistrado se ve alterada por la influencia causada por el nexo de carácter laboral, profesional, intelectual o moral existente el cual puede ejercer en su ánimo y por tanto despierte algún interés o expectativa manifiesta, por la posible utilidad o menoscabo frente a la solución del asunto en una determinada forma, circunstancia probablemente transgresora de la ecuanimidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia. Ahora bien, respecto de la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230, 250, de la Constitución Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema penal acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Corporación reiteradamente ha dicho: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

“Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. “Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En estas condiciones, surge incuestionable la procedencia del impedimento manifestado por los doctores Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, sin que sea necesario designar conjuez por mantenerse el quórum decisorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Corporación, doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, para intervenir en estas diligencias, por lo cual se le separa de su conocimiento. La Sala se abstiene de reemplazarlos, de conformidad con las razones expuestas en este auto. 2. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1.

Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252 PAGE 7