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34268(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34268 CORELCA S.A. E.S.P. VS. OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34268 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.- contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral-, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que le promovió ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.-, para que se declarara que existió un contrato de mandato, en el que el primero, representó a la segunda “en el proceso ordinario que en su contra promovió JUAN MANUEL MEJIA PERALTA con demanda presentada en el año 1999 (…) por hechos sucedidos aproximadamente 24 años antes de la presentación de la demanda, con pretensiones estimadas en una suma superior a SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000.OO)”; por lo cual, debe ser remunerado con el valor de los honorarios causados a la fecha de la revocatoria del poder, el 16 de enero de 2004, actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, con intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue contratado verbalmente por CORELCA S.A., para que asumiera la defensa de sus intereses en el proceso judicial antes descrito, que se tramitaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, bajo radicación 2000-0773-00; que, una vez en ejercicio del poder que le fue conferido, se notificó del auto admisorio, contestó la demanda, propuso excepciones previas y de fondo, denunció el pleito a Electricaribe S.A. E.S.P., y que el 20 de enero de 2003 promovió incidente de nulidad por falta de jurisdicción; que obtuvo decisión favorable en segunda instancia, con la consecuente terminación del proceso, con costas a cargo de su contraparte, asimilable en sus efectos a una sentencia favorable a su cliente.

Que en forma “unilateral, injustificada, intempestiva y abusiva”, CORELCA le revocó el poder, y a pesar del requerimiento de 15 de marzo del mismo año, no le ha sido cubierto el valor de los honorarios generados en la eficiente y efectiva gestión profesional que, junto al abogado que designó en calidad de sustituto -para lo que estaba autorizado- desempeñaron dentro del proceso judicial mencionado.

Que la suma que se fije a título de honorarios profesionales, debe ser indexada, y que, la demandada está incurriendo en “enriquecimiento ilícito e indebido”. El demandado, por conducto de apoderado judicial, respondió la demanda (fls. 49 al 52) y, aunque no formuló excepciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que CORELCA otorgó poder al abogado actor para que la representara en el proceso a que se refiere la demanda; que no se suscribió un contrato, pues, el abogado, se negó a firmarlo.

Negó la revocatoria del mandato, pues la misma “no puede ser anterior a su presentación en el expediente, y CORELCA presentó dicha revocatoria a los respectivos juzgados a partir del día 6 de febrero del 2.003 y amparado en la carta de fecha 22 de enero del 2.003 enviada por el doctor (…). En la cual autoriza a la entidad demandada a constituir un nuevo apoderado cuando lo estime oportuno y conveniente como se lee en la citada copia”.

También, aceptó que no se han pagado honorarios profesionales al accionante, pues no ha sido posible un consenso sobre su cuantía, que aquél ha exagerado, aprovechándose de la ausencia de documento escrito regulador de la relación surgida entre las partes. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 4 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró la existencia del contrato de mandato, y condenó a la demandada a pagar al actor $300.000.000.oo, más indexación e intereses moratorios, con costas a cargo de la primera.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las dos partes, el ad quem, por providencia de 26 de septiembre de 2007, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso, a partir de la alzada propuesta por el ente accionado, según la cual, el a quo “no tuvo en cuenta que la cuantía de la pretensión de la demanda ordinaria presentada en su contra no era cierta sino hipotética, por lo cual no podía ser tenida como criterio para ello, como tampoco, que el demandante en su interrogatorio de parte confesó que había solicitado a su poderdante, le pagara esos honorarios en la suma de veinte millones de pesos”; el ad quem consideró “de primordial importancia precisar con antelación, que si entre las partes no existió pacto sobre el monto de los honorarios, por no tener ese alcance de demostrarlo, los instrumentos sin firma visibles entre folios 129 y 136 del cuaderno numero uno, al no haberlos aceptado expresamente el demandante, tal como lo exige el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para que los mismos adquieran ese valor demostrativo que requieren en una decisión judicial, ni mucho menos el interrogatorio de parte que absolvió en el transcurso del debate probatorio, visible entre folios 191 y 194 de ese mismo cuaderno, dado que no es cierto que en el mismo hubiere confesado expresamente que por concepto de honorarios pactó con el representante de la demandada el pago de la suma de veinte millones de pesos, para remunerar la gestión profesional que desarrolló en el proceso ordinario civil que le había promovido el señor Juan Manuel Mejía Peralta, puesto que lo que dijo fue que solo le había propuesto el pago de esa suma, lo cual no es lo mismo, por cuanto una cosa es proponer y otra bien distinta convenir o acordar, si esta exige la concurrencia de dos voluntades, lo cual no aparece explícito”.

Renglones más abajo, escribió como premisa que “La causación de los honorarios dependerá de que se demuestre en el proceso la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía, requerirá de que en el mismo se haya establecido la remuneración usual, esto es lo que acostumbran los abogados a cobrar por esa gestión, lo cual por tratarse de prueba de usos y costumbres, tiene que hacerse en términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de documentos y testimonios”, lo que, una vez establecido, deberá el operador judicial concretar o liquidar, atendiendo la naturaleza, cantidad, calidad, e intensidad de la labor desplegada por el jurista.

Que para ese efecto, el juez puede acudir a la asesoría de un experto, o a las tarifas de los colegios de abogados, aprobadas por el Ministerio de Justicia, sin que sea referente exclusivo los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, “por cuanto las mismas regulan específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso”, criterio fijado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia 10046 de 10 de diciembre de 1997, que copió. Concluyó que: “por manera que si en este caso, para concretar la cuantía de los honorarios que corresponden al demandante por su gestión profesional a cargo de la empresa demandada, el Juez del conocimiento decidió decretar un dictamen pericial y para rendir su experticio el auxiliar nombrado procedió a liquidarla teniendo en cuenta las tarifas definidas por el Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, aprobadas mediante Resolución 02 del 30 de julio de 2002, ningún error cometió con esa decisión. “En este caso no se podía probar el error grave que al primer dictamen pericial le enrostró la demandada, por el hecho de que el auxiliar de la justicia nombrado para rendirlo, haya liquidado el monto de esos honorarios aplicando sobre la cuantía del proceso ordinario civil donde se causaron, un porcentaje muy inferior al máximo dispuesto por esa Resolución, para tasar los honorarios en esa clase de procesos, por la gestión profesional en los mismos a cargo de la parte demandada, si en efecto, tal como lo entendió el juez del conocimiento, el monto económico de la pretensión es uno de los factores que ha de tenerse en cuenta en esa actividad judicial, de manera conjunta con la naturaleza, calidad y duración de la gestión profesional realizada por el abogado, cuando esas tarifas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, como lo hace las tarifas que sirvieron de fundamento al dictamen pericial.

“Por lo tanto, si el dictamen no muestra un error de la entidad o magnitud de grave, por no ser cierto que este (sic) fundamentado en bases equivocadas, por cuanto la cuantía del proceso si es un factor a tener en cuenta para la fijación de los honorarios profesionales que se llegaren a causar a favor de los apoderados de las partes en esa clase de procesos, bien podía el juez de primera instancia, fundar su decisión sobre ese derecho laboral teniendo como respaldo esa prueba pericial, máxime si la estimación que del mismo se hiciera en la demanda, no fue controvertida y la misma está acorde con los parámetros establecidos en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, pero además, aparece debidamente fundamentado, fue controvertido durante el traslado de rigor y goza de firmeza.

“Aunque el proceso donde se causaron los honorarios, no terminó por sentencia, sino por haber decidido esta Sala decretar la nulidad de la actuación surtida en el mismo, por falta de jurisdicción, está decisión tiene como origen el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandada, tal como lo evidencia la inspección judicial, visible a folio 222 del expediente, pero no se puede desconocer que antes de promover este incidente, ese profesional del derecho había contestado la demanda y presentó como excepciones la de falta de jurisdicción, las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y la de prescripción, pero además, presentó escrito de denuncia del pleito y llamamiento en garantía a la sociedad Electricaribe S.A. “Vista toda esa cantidad de gestión profesional, como la calidad y eficacia de la misma, se puede concluir que los honorarios reconocidos al demandante vienen a ser una razonable compensación, pues no se puede desconocer que con su trabajo intelectual truncó la prosperidad de una pretensión de condena en contra de su poderdante, por una suma bastante significativa.

“Si esa obligación de cubrir los honorarios reconocidos, si existió a cargo de la empresa demandada, porque el mandato no fue gratuito, sino remunerado, y como la misma adquirió exigibilidad al momento de la terminación de dicho contrato, por revocatoria del poder, pero no fue cumplida una vez se tornó exigible, la deudora de la misma entró en estado de mora, y la consecuencia de ese incumplimiento genera una indemnización de perjuicios, la que en un contrato de carácter civil esta (sic) gobernada por el artículo 1617 del Código Civil, y para cuyo cumplimiento son compatibles la indexación del monto debido con los intereses legales, en la medida que la indexación viene a corresponder al concepto de daño emergente que sufre el acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto del pago retardado de la deuda, mientras que los intereses resarcen el otro aspecto del perjuicio”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el actor desistió del recurso. Se procede a resolver el formulado por la demandada. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo, y en sede de instancia “revoque parcialmente el fallo de primer grado en lo que respecta a la cuantía de los honorarios, indexación, intereses moratorios y costas y en su lugar, lo reforme tasándolos con base en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la absuelva de las demás condenas impuestas”.

CARGO ÚNICO Literalmente reza: “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1617, 2054, 2063, 2069, 2142, 2143, 2144, 2184, 2189 num. 3º del C. C. y del Acuerdo 1887 de Junio 22 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en sus arts. 3 y su parágrafo, como violaciones de fin en relación con los arts. 19, 51, 54-A, 60, 61, 145 del C. de P. del T. y S.S. concordantes con los arts. 19, 20, 189, 195, 200, 208, 393 del C. de P.C. como violaciones de medio”.

Endilgó al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1º.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la cuantía del Proceso civil que originó la presente acción, era de seis mil millones de pesos. 2º.- Haber dado por demostrado sin estarlo que, con la nulidad decretada en el anterior proceso, Corelca obtenía una ganancia de seis mil millones de pesos m.l. ($6.000.000.000,oo). 3º.- Haber dado por demostrado sin estarlo que, con la nulidad decretada, el demandante en el proceso civil jamás podría volver a demandar a Corelca. 4º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el incidente de nulidad que propuso el Dr. Oscar Pacheco Hernández se introdujo en los comienzos del proceso y que por lo tanto, éste terminaba sin haberse proferido sentencia por lo cual, al determinar los honorarios, debía tener en cuenta la naturaleza, calidad, duración útil de la gestión ejecutada por el abogado, de tal suerte que la tarifa resultare equitativa y razonable. 5º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el actor sustituyó el poder que le había sido conferido por Corelca en otro colega para lo cual, otorgó autorización a la primera bajo la afirmación juramentada de que esa situación resultaba irrelevante porque él no había llegado a ningún acuerdo con la demandada, por lo cual, al tasar los honorarios fijados, tampoco aplicó el concepto de proporcionalidad, utilidad en la gestión y equidad que debe inspirar al juez en dicha tarea”.

En concepto del recurrente, a los presuntos errores de hecho se llegó como efecto de la errónea apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada, y el demandante; del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura; la contestación de la demanda; y los documentos de folios 129 a 136 del expediente.

Adujo no discutir, la condición de apoderado judicial que tuvo el accionante en el proceso que Juan Manuel Mejía le adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; ni que el incidente de nulidad que presentó el profesional jurídico, resultó favorable a sus intereses; y que, el demandante “ tiene justo derecho a sus honorarios y que el proceso terminó sin sentencia que le pusiera fin”.

En procura de demostrar las falencias antes mencionadas, sostuvo que lo concluido por el Tribunal en torno a la ausencia de un convenio sobre el monto de los honorarios, choca con lo que, en su criterio, el actor confesó al rendir declaración de parte, al admitir que personalmente le propuso a Oswaldo de Andreis que por cada proceso, cobraba entre 10 y 20 millones de pesos, si se le encomendaba la representación judicial en todos los adelantados contra CORELCA.

Aludió a los documentos de folios 129 a 136, de los cuales, dice, se deduce que el valor de los honorarios por el proceso de marras no pudo ser tan elevado, y que, no es razonable que las partes hablaran de un paquete de procesos, con exclusión, precisamente, del proceso que dio lugar a este litigio. Sostuvo que como la declaratoria de nulidad se obtuvo gracias al recurso de apelación que interpuso el abogado en quien sustituyó PACHECO HERNÁNDEZ el poder, el ad quem ha debido aplicar “los criterios de razonabilidad y equidad para la tasación de los honorarios del actor”.

Agregó que no se analizó la confesión del representante legal de CORELCA, de la que se habría obtenido coincidencia en la época de las conversaciones y tratos “sobre un monto mesurado de los honorarios a que aspiraba el Dr. Pacheco”, y que, “Por la errada apreciación, el Ad quem se alejó del principio de la equidad que reclamo en esta demanda para lograr el fin que se propone en el alcance de la impugnación”; que el error en la valoración de la confesión, consistió en “que el Tribunal no advirtió en ella que el demandante, había manejado hábilmente el interrogatorio estableciendo puntos de distracción de los que el fallador no se percató los cuales, inciden necesariamente en la quiebra (sic) de la sentencia por la apreciación errada de esta prueba.

Por ello dejó de hacer la estimación de los honorarios en forma equitativa con lo cual la sentencia impugnada infringe el art. 2063 que se remite igualmente a los arts. 2144, 2069 y 2054, 21144 (sic), 2189 del C.C., que regulan el mandato y la forma de tasar los honorarios del mandatario”. Aseveró que, al concederle mérito probatorio al peritaje, el juez de apelaciones dejó de aplicar lo dispuesto por el Acuerdo 1877 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y con ello violó el inciso 3º, del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; que hubo error al mesurar el interés económico en el proceso en la cantidad de $6.000.000.000.oo, pues, “ninguna valoración hicieron ni el actor ni los peritos ni el propio Tribunal, pasando a ser esta desproporcionada cifra, una suma totalmente caprichosa, sin fundamento alguno, (…), omitiendo la norma del art. 20 del C. de P. C. que establece que cuando se trata de un (sic) servidumbre, la cuantía será el valor catastral del predio sirviente, de lo cual, no obra prueba en el expediente”, y que el señalamiento de la cuantía en la demanda introductoria de un proceso, es potestativa del abogado, quien podría obrar “con la doble intención de impresionar a la contraparte o de mejorar el monto de sus honorarios”.

Que el auxiliar de la justicia, terminó siendo juez, pues, en últimas, fue quien fijó el valor de los honorarios. Que, también, es equivocada la imposición de condenas por indexación e intereses. LA RÉPLICA Solicitó que se tuvieran en cuenta los supuestos fácticos que el recurrente admite como ciertos, por lo cual, no está en discusión la contratación del accionante por parte de CORELCA, la actuación desplegada por éste, la revocatoria del poder, que la accionada “lamentó no haber acordado el monto de los honorarios”, así como el derecho que asiste a su mandatario a obtener su remuneración, porque gracias a su gestión se alcanzó un resultado favorable.

Calificó de alegato de instancia el escrito sustentatorio del recurso, pues, afirma, se limita a dejar sentadas sus apreciaciones, a lanzar críticas incoherentes sobre el peritazgo, prueba no calificada en casación, confunde interrogatorio de parte con confesión, y además no ataca los verdaderos soportes del fallo que combate, de suerte que la Sala no puede estudiar de fondo la acusación, pues ello implicaría un examen oficioso de la demanda, lo que está vedado a la Corte; y que, el Tribunal no cometió ninguno de los dislates fácticos que se le imputan, ni el fundamento jurídico de la decisión fue controvertido.

SE CONSIDERA El Tribunal situó el problema jurídico a resolver en la cuantía de los honorarios a que tiene derecho el abogado OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, en razón del ejercicio del poder que le confiriera la entidad convocada al proceso, toda vez que no encontró evidencia plausible en el plenario de que las partes hubieran consensuado un precio sobre ese aspecto.

Los instrumentos sin firma que militan de folios 129 a 136, los desechó pues, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, no encontró que fueran expresamente aceptados por el actor; tampoco, halló confesión en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada. Por tal razón, avaló el método acogido por el fallador de la instancia inicial, en cuanto descartó que fuera forzoso acudir a lo previsto en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como único elemento de juicio apto para determinar el valor de los honorarios profesionales, “por cuanto las mismas regulan específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso”, por lo cual, concluyó que ningún error cometió aquél funcionario judicial al decretar un dictamen pericial, que se basó en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, que fueron debidamente aprobadas.

En ese orden, en realidad, el pilar fundante del fallo no fue fáctico, sino que reside en la validez que el Tribunal le dispensó al sistema adoptado por el juez de la primera instancia, en aras de justipreciar los honorarios a los que tenía derecho el profesional del derecho por la actuación dentro del proceso civil adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, desdeñando los datos que pudiera aportar un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, prevaleciendo la prueba pericial.

Así las cosas, la vía indirecta no era la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

( Mayo 29/07. Rad. 29166 ); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, facultad utilizada por el ad quem, al considerar que los Acuerdos del Consejo de la Judicatura, regulan lo atinente a las agencias en derecho que deben tasar los funcionarios judiciales al interior de un proceso, razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente, y además, no luce descabellado, de manera tal que, haciendo abstracción de lo acertado del avalúo del auxiliar de la justicia, se impone respetar.

Contribuye a la desestimación del cargo, además, que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, a menos que contenga confesión con los requisitos del artículo 195 del Código Procesal Civil, la que no se advierte de las respuestas que ofreció el demandante, sino que, muy por el contrario, insiste el deponente en que no hubo acuerdo sobre el precio de la contraprestación por sus servicios.

Menos, puede darse esa connotación a lo manifestado en la audiencia respectiva por la propia parte recurrente, pues, lógico es sostener, que lo afirmado por uno de los contendientes no puede redundar en su propio beneficio. Con todo, vale acotar que recientemente, en un proceso entre las mismas partes, con muy similares contornos fácticos y jurídicos a los que en ésta causa quedaron delineados, la Sala avaló la decisión adoptada por el mismo Tribunal, en los siguientes términos: “En lo relacionado con el dictamen pericial practicado dentro de la diligencia de inspección judicial, es verdad que el auxiliar de la justicia se limitó a reiterar las actuaciones del abogado Pacheco Hernández que ya habían sido detalladas por el a quo, así como a tener en cuenta las pretensiones de las demandas, que igualmente también había dejado anotado el juez de conocimiento.

“Sin embargo, y aunque pueda convenirse con la censura que el referido dictamen no puede catalogarse como tal, lo cierto es que la sentencia sigue soportada sobre la inspección judicial, en tanto ésta también le sirvió de apoyo al ad quem para fundar su decisión sin que se evidencie un error mayúsculo en su apreciación y, por consiguiente, en su conclusión. “De otro lado, la acusación se resiente por no haber aplicado el Tribunal las tarifas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, el sentenciador de la alzada, con apoyo en una sentencia de esta Corporación, explicó el motivo por el cual no aplicaba dichas tarifas, el cual no fue controvertido por la censura, dejándolo en consecuencia incólume y con la fuerza para mantener la sentencia impugnada. “Por último, advierte la Corte que la expresión “cuantía del proceso” utilizada por el Tribunal y por la censura, tiene como fin determinar la competencia del despacho judicial que debe conocer de la controversia.

No puede confundirse con la cuantía de la pretensión que es el valor asignado por el demandante a sus pretensiones y que no necesariamente coincide con la cuantía del proceso. “Y en la inspección judicial, lo que constató el juzgado fue precisamente la cuantía de las pretensiones de los actores en cada uno de los procesos civiles, y esa estimación era un elemento, como atrás ya se dijo, que le posibilitaba al juez formarse su convencimiento, como efectivamente lo hizo”.

(Septiembre 1/09, Rad. 34345). En consecuencia, el cargo no es de recibo. Las costas por el recurso extraordinario, son a cargo de la parte demandada, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.SP.

Costas en casación a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21