CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34266 Vs. CARLOS DARIO QUESADA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34266 Vs. CARLOS DARIO QUESADA Proceso n.º 34266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS DARIO QUESADA, contra el fallo de 23 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS Así fueron relatados por el Tribunal: “El 02 de agosto de 2002, a eso de las 14:30 horas, en la vía Dorada–Honda, kilómetro 17, se presentó un incendio forestal lo que generó una espesa columna de humo que impedía la visibilidad sobre la carretera, no obstante Adonai (sic) Chacón Hule, conductor del camión de placas TKE-642; Luis Enrique Rondón Sánchez, piloto del vehículo de placas HAA-418;
Alexander Cárdenas Patiño, al mando del auto con placa AZN-367, y Carlos Darío Quesada, quien dirigía la camioneta de placas IDA-576, asumieron el riesgo de seguir transitando presentándose una múltiple colisión en la que perdieron la vi[d]a Alexander Cárdenas Patiño y William Gutiérrez Lozano, y resultaron lesionados Edwin Ramírez Gutiérrez, Silvia Isabel López y Luis Enrique Rondón Sánchez.
Se estableció que Carlos Darío Quesada invadió el carril por donde se desplazaba el rodante dirigido por Adonai Chacón Hule, comportamiento imprudente que ocasionó el lamentable accidente.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 6 de agosto de 2002, se declaró la apertura de la investigación y en consecuencia se escucharon en diligencia de indagatoria a Adonay Chacón Hule y CARLOS DARIO QUESADA. 2.
El 16 de agosto de 2005, la Fiscalía acusó a Adonay Chacón Hule y CARLOS DARIO QUESADA, como autores de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso homogéneo y heterogéneo. 3. Impugnada la decisión por la defensora de Adonay Chacón Hule, el 3 de noviembre del año que corría, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, la confirmó. 4.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 24 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 20 de junio de 2007 se verificó la de juzgamiento, al cabo de la cual, el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) condenó a Adonay Chacón Hule y CARLOS DARIO QUESADA como autores de los delitos en concurso homogéneo sucesivo de homicidio culposo y concurso homogéneo sucesivo de lesiones personales culposas, en concurso heterogéneo sucesivo a cuarenta y cinco (45) meses de prisión; la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término; treinta y nueve (39) salarios mínimos legales mensuales de multa; cincuenta y cuatro (54) meses de privación del derecho de conducir automotores; al pago de daños y perjuicios; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y les concedió la prisión domiciliaria. 5.
La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de Adonay Chacón Hule y el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó parcialmente y mantuvo la condena contra CARLOS DARIO QUESADA. Con relación al acusado recurrente, lo absolvió. 6. En desacuerdo con el fallo, el abogado de CARLOS DARIO QUESADA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor propone la casación discrecional y formula tres cargos, dos por nulidad y otro por la violación indirecta de la ley sustancial soportado en un falso juicio de existencia por omisión, bajo los siguientes argumentos: 1.
La procedencia de la impugnación El recurrente alega la necesidad de la vía excepcional para proteger las garantías y derechos fundamentales por el menoscabo de los intereses de su defendido. A partir del artículo 29 de la Constitución Política, define los elementos del debido proceso y destaca que CARLOS DARIO QUESADA careció de manera absoluta del derecho a la defensa técnica, pues su primer apoderado de confianza falleció, quien lo había asistido en la diligencia de indagatoria y luego solicitó la ampliación de la misma en la que intervino otro abogado; posteriormente, el profesional del derecho a quien otorgó mandato intervino en la audiencia pública pero luego fue sancionado disciplinariamente con suspensión, motivo por el cual considera que el acusado “careció de defensa técnica tanto en la etapa instructiva como en el juicio.” Hace una detallada reseña del expediente, de las actuaciones y omisiones de los defensores y critica la alegación de absolución realizada a favor de CARLOS DARIO QUESADA en la audiencia de juzgamiento, al considerar que fue soportada solamente en la valoración de un elemento de persuasión y la hipótesis consistente en que la causa del accidente correspondió al actuar del otro procesado Chacón Hule.
Así, afirma que “el acusado… careció en absoluto de defensa técnica adecuada y eficaz, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el defensor de confianza designado por el señor Quesada, no asistió a ninguna diligencia, excepto la audiencia pública; no solicitó pruebas en la instrucción ni en la fase de juzgamiento; no presentó alegatos de conclusión, se notificó de algunas providencias, no interpuso recurso alguno contra ellas y mucho menos el de oficio recurrió el fallo condenatorio.” De la misma manera expone que: i) el dejar de controvertir los cargos formulados a partir de lo expresado en la diligencia de indagatoria del vinculado Luis Enrique Rondón Sánchez, los cuales califica como inexistentes al no haber sido recibidos bajo la gravedad del juramento; ii) omitir someter a las reglas de la sana crítica el testimonio de Silvia Isabel López Soto; y ii) dejar de valorar el de Edwin Ramírez Gutiérrez, muestran la falta de idoneidad profesional del apoderado.
A partir de un análisis probatorio y procesal presenta otra teoría defensiva del caso y discute la inexistencia de formulación de cargos en la diligencia de indagatoria por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas por los cuales fue condenado su poderdante, error que dice fue inadvertido por las instancias y así dictaron el fallo condenatorio dentro de un juicio viciado de nulidad.
De la misma manera, reprocha al Tribunal el haber valorado como soporte de condena el dicho del procesado Luis Enrique Rondón Sánchez, el cual no se sometió a la gravedad del juramento y el omitir en el mismo ejercicio el testimonio de Edwin Ramírez Gutiérrez, acompañante en el vehículo swift donde se desplazaban dos de los occisos, con lo que habría llegado a la conclusión consistente en que aquel y su compañera Silvia Isabel López Soto faltaron a la verdad, “…como quiera que el primer rodante que impactó el camión fue el Swift y no el Renault conducido por el señor QUESADA y de contera la sentencia hubiera sido diferente, o sea, absolutoria para la persona que represento en esta sede…”, motivo por el cual se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el juzgador en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Solicita, que en el evento de ser considerada por la Sala la inexistencia de vulneración de garantías, se dé aplicación por favorabilidad al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y se disponga el trámite de la demanda por la vía de la casación ordinaria, pues esta norma no exige límite en la pena para su procedencia. 2. Formulación de las censuras 2.1.
Primer cargo: Se dictó la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad Con fundamento en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, expone que en el trámite del proceso se presentaron irregularidades sustanciales que conculcan el derecho de defensa de CARLOS DARIO QUESADA, pues no obstante el procesado haber designado un defensor de confianza en la investigación, otro en el juicio, el último fue relevado por el juzgado mediante el nombramiento de uno de oficio y la defensa técnica fue “…absolutamente nugatoria, ya que no asistió a ninguna diligencia, ni mucho menos controvirtió la prueba que sirvió de soporte para la emisión del fallo condenatorio…”, en desconocimiento de los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política y 306 (causales de nulidad) numeral 3° (derecho de defensa) de la Ley 600 de 2000.
Reitera y reseña lo ya expresado sobre el mismo tema para la procedencia de la casación excepcional y destaca, que el abogado Ricardo Suárez González fue sancionado disciplinariamente con suspensión para el período comprendido entre el 12 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008, quien solamente intervino en la audiencia pública celebrada el 20 de junio del primer año citado y la sentencia condenatoria dictada el 16 de mayo de 2008 no fue apelada.
De la misma manera, que no fue posible ubicarlo para notificarlo del fallo, motivos por los cuales el juzgado dispuso requerir a CARLOS DARIO QUESADA para que designara otro abogado y ante su silenció, el 20 de mayo de 2008 le nombró uno de oficio a quien se le notificó la sentencia. Dice, que el juzgado se apresuró en la designación del nuevo togado, pues el acusado compareció a notificarse de la sentencia el 21 de mayo de 2008, sin que le fuera enterada la ausencia de su defensor de confianza, tampoco sobre la suspensión disciplinaria, razón que lo llevó a sustentar a él mismo el recurso de apelación interpuesto en procura de la revocatoria del fallo condenatorio.
Así, CARLOS DARIO careció de defensa técnica, pues su abogado de confianza sólo asistió a la diligencia de indagatoria; otro profesional lo hizo en la ampliación de la misma; no controvirtió la prueba de cargos soporte para la sentencia en su contra; omitió contra interrogar al testigo Edwin Ramírez para dilucidar cuál fue el primer vehículo impactado y solicitar la ampliación de la indagatoria de Luis Enrique Rondón Sánchez para ratificarlo bajo la gravedad del juramento de los cargos realizados contra el acusado QUESADA; al iniciar la etapa del juicio no implementó los mecanismos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y solicitar pruebas, tales como, experticio físico forense para determinar la velocidad de los vehículos al momento de la colisión; ampliación de los testigos de cargo para su controversia; y el defensor de oficio designado a partir de la sentencia de primer grado sólo se notificó de ésta, pues dejó de impugnarla.
Insiste el censor, en que por estos motivos su poderdante careció de manera absoluta de una defensa técnica y eficaz, no obstante conocer sobre las tesis del ejercicio de estrategias defensivas sin la necesidad de solicitar o intervenir en la práctica de pruebas, se aparta de tal criterio, pues para ello se requiere que “existan elementos de juicio que permitan esa inferencia.” 2.2.
Segundo cargo: La sentencia acusada se profirió en un juicio viciado de nulidad La sentencia del Tribunal desconoce el debido proceso constitucional, contenido en el artículo 29 de la Carta Política el cual supone que todo juzgamiento se debe adelantar con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como aquellos señalamientos realizados por el legislador para cada tipo de trámite, los cuales siendo de obligatorio acatamiento para el funcionario judicial, no se pueden dejar al acuerdo entre éstos y las partes.
De lo contrario, se compromete la validez jurídica del juzgamiento, irregularidades que son de carácter sustancial sancionadas con la nulidad consagrada en el artículo 306 ordenamiento instrumental. Conforme al artículo 333, ibídem, la indagatoria es un medio de defensa para permitir al sindicado rendir sus descargos “sin cortapizas de ninguna naturaleza…”, al punto de estar permitido al sindicado solicitar su propia indagatoria; realizar las ampliaciones necesarias; la prohibición al funcionario de limitar el derecho de hacer constar lo que sea conveniente para sus descargos o explicación de los hechos; la obligación del instructor para verificar con urgencia las citas y diligencias propuestas por el sindicado en camino a probar sus afirmaciones; y la permisión para interponer los recursos que niegan la solicitud de vinculación al proceso.
Conforme al artículo 338 de la Ley 600 de 2000 se le preguntará sobre los hechos y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. Al acusado CARLOS DARIO QUESADA en el desarrollo de la indagatoria se le interrogó de manera deficiente, no se le formularon los cargos de manera clara y concreta respecto de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas por los cuales fue condenado.
Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no es obligación del instructor encuadrar jurídicamente el comportamiento denunciado, si es su labor preguntarle al sindicado sobre los hechos constitutivos de la conducta punible, aspecto respecto del cual no se inquirió a CARLOS DARIO QUESADA; tampoco, que por su culpa hubiera sido el autor de los homicidios y lesiones personales resultado del accidente de tránsito.
Evoca sin precisar el número de radicación, una decisión de esta Corporación de 27 de agosto de 1992, donde se trata el tema sobre el derecho a la defensa técnica, el conocimiento por parte del procesado del hecho delictivo por el cual se le investiga, entre otros aspectos, para alegar que tal omisión constituye una violación a esa prerrogativa, pues la indagatoria constituye la oportunidad brindada por el Estado para hacer conocer la imputación, circunstancia que permite preparar una defensa técnica y eficaz.
Al no haber sido interrogado CARLOS DARIO QUESADA en el momento de su vinculación sobre los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, o serlo, pero de manera deficiente, y luego acusado por tales punibles, quebranta el debido proceso y se restringe el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
De este modo se tipifican las causales 2ª y 3ra de nulidad descritas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 2.3. Tercer cargo (subsidiario): Falso juicio de existencia El Tribunal omitió valorar el testimonio de Edwin Ramírez Gutiérrez quien se desplazaba en el vehículo swift acompañado de Alexander Cárdenas y William Gutiérrez quienes fallecieron en el accidente, donde expresó: “’…cuando nosotros llegamos donde estaba el humo, el bombero nos paró, ALEXANDER paró el carro, nosotros subimos el vidrio del carro y ya el bombero nos dio la vía, nos hizo con la mano para que siguiéramos, el bombero nos dio la vía, nos hizo con la mano para que siguiéramos, el bombero nos dio la vía (sic), ya después de eso no me acuerdo de más, porque quedé en coma seis días… No, ya que como había tanto humo, entonces como iba despacio y fue el golpe, yo quedé inconsciente… Nosotros estábamos en el carril de nosotros, sino que cuando llegamos al sitio, entonces el carro de bomberos estaba por el carril de nosotros, entonces ALEXANDER redujo la velocidad y ahí fue cuando el bombero le dijo que siguiera, pero por el carril contrario…’”.
A partir de este testigo, dice el censor, el cual se encontraba en el vehículo colisionado por el camión, se infiere, que delante de tal automotor no se desplazaba otro, pues al sobrepasar al carro de bomberos que invadía el carril, percibió el impacto y quedó inconsciente. Por tanto, el primer rodante colisionado no fue el conducido por CARLOS DARIO QUESADA, lo cual deja sin sustento el plano obrante al folio 145 elaborado por Luis Enrique Rondón Sánchez en el momento en que rindió indagatoria, al corresponder la ubicación de los automotores a una realidad totalmente diferente, pues todos los accidentados se desplazaban ocupando el carril contrario, luego de superar la máquina de socorro estacionada en la vía y por la orden del bombero.
De haber apreciado este medio de prueba el Tribunal habría llegado a la conclusión que tanto Luis Enrique Rondón Sánchez, “…no obstante que a este procesado el Fiscal Instructor no lo ratificó bajo juramento de los cargos como lo ordena la ley de procedimiento penal…”, como su compañera Silvia Isabel López Soto faltaron a la verdad y la consecuencia sería una sentencia absolutoria a favor de CARLOS DARIO, al no corresponder el vehículo conducido por él, al primero impactado por el camión. 3.
Trascendencia de los cargos De manera común a los tres reproches, expresa, que los yerros son de tal entidad al punto de llevar a la condena de un inocente. Con relación a las dos nulidades propuestas dice, que al carecer de manera absoluta de defensa técnica y la omisión de la formulación de cargos en la indagatoria se le impidió ejercer ese derecho, presentar pruebas y controvertir las existentes.
En lo que respecta al error de hecho, por la omisión probatoria se llegó a una conclusión errada para afirmar en la decisión recurrida “…que el rodante primeramente impactado fue el conducido por el procesado y como no lo hizo lo declaró responsable penalmente…cuando se debió absolver al procesado.” 4. Peticiones 4.1. Con relación al primer cargo, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que el expediente se remita a la Fiscalía General de la Nación y allí se requiera al procesado para la designación de un defensor de confianza.
De no hacerlo, se le nombre uno de oficio. 4.2. Del segundo, pide declarar la nulidad a partir del cierre de investigación y se remita el expediente a la Fiscalía, para que proceda a ampliar la indagatoria de CARLOS DARIO QUESADA donde se le formulen los cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 4.3. Respecto de la censura subsidiaria, casar el fallo y en su lugar proferir el de reemplazo donde se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de variados errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de CARLOS DARIO QUESADA será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas con perturbación psíquica permanente se encuentran descritos en los artículos 109 y 115-2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se sancionan con prisión de dos (2) a seis (6) años y de siete (7) meses seis (6) días a veintisiete (27) meses, respectivamente. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para estas conductas delictivas, en el ordenamiento sustantivo no exceden los 8 años de prisión. 2.
Por tanto, es indispensable acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un simple enunciado, sino con la demostración de la necesidad de su acogimiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el curso ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, pues le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, discrecionalmente, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. No basta, sin embargo, la afirmación según el propio sentir del libelista y sin respaldo argumentativo válido, que es preciso restablecer la prerrogativa de la defensa en las formas técnica y material, además de la corrección de un error de valoración probatorio, estéril por demás, al estar afincado en la insustancialidad procesal y a partir de su propia percepción del ejercicio de la actividad profesional como apoderado, pues se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser aceptado, motivos que no siempre pueden confundirse, como aquí ocurre, con el desarrollo de los cargos concretos elevados por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
En efecto, advierte la Sala que el libelo en el apartado donde procura argumentar las censuras, reproduce en idéntica totalidad las motivaciones expuestas para reclamar la excepcional procedencia, las cuales son contradictorias e insuficientes para que la Corte considere como necesaria la discrecional admisión de la demanda. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada y luego, a partir de esta plataforma, proponer los cargos en directa conexión con los motivos aducidos para la procedencia de la excepcional vía, pues de lo contrario haría de la demanda un alegato carente de coherencia argumentativa y consecuencia lógica.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.
En el presente caso, el apoderado de CARLOS DARIO QUESADA, interpone la casación excepcional motivado en que el ad quem dictó el fallo dentro de un juicio viciado de nulidad, tanto por la carencia absoluta de defensa técnica, como la material generada en la omisión de formulación de los cargos en la diligencia de indagatoria; además, porque al momento de asignar mérito persuasivo a los elementos de convicción, se equivocó al omitir valorar el testimonio de Edwin Ramírez Gutiérrez, con el cual se demostraría que el vehículo conducido por el acusado, no era el que se desplazaba en el primer lugar de la fila en el momento de la colisión, y a partir de allí, edifica una teoría de valoración probatoria en camino a su absolución. Adicional a estos reparos por vicios invalidantes agregó otro al interior de los mismos, toda una mixtura, consistente en que los cargos generados contra el acusado a partir del dicho de otro sindicado, no fueron sometidos a la legalidad del juramento, por tanto, el medio de prueba no podía ser tenido en cuenta por el juzgador como soporte de la sentencia de condena.
A partir de esta argumentación, desarrolla en idéntica forma tres ataques en casación, en su orden, dos de nulidad y uno, por falso juicio de existencia. 4.1. Otra equivocación en el líbelo, es el desconocimiento por parte del recurrente, que en la casación excepcional como también ocurre en la común, son inaceptables las inconsecuencias lógicas, tales como, proponer para la procedibilidad del recurso la deficiencia absoluta de defensa técnica, pero bajo esta comprensión, exponer que no se está de acuerdo con la estrategia defensiva ejercida por los 4 abogados, 3 de confianza y uno de oficio que fungieron en esa condición, al punto de llegar a controvertir la tesis defensiva de absolución propuesta y desarrollada en la audiencia del juicio oral por el apoderado del acusado.
Se inadvierte por el actor, que el escrito de sustentación exige un mínimo rigor lógico, en donde por lo menos se deben preservar principios basilares como el de no contradicción, según el cual un argumento no puede ser y no serlo al mismo tiempo, deficiencia verificada en el escrito de impugnación cuando asevera, que de ningún modo se ofreció la garantía a la defensa técnica, pero por esa senda temática afirmar de inmediato y de manera por demás pormenorizada, la actividad positiva o negativa de varios profesionales del derecho, línea en la cual se rompe la coherencia indispensable en la demanda, pues contrario sensu y como aquí ocurre, el escrito se torna confuso e ininteligible, disertación equivocada, que fue repetida por el libelista en idéntica forma en la formulación de los cargos. 4.2.
Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal tercera de la Ley 600 de 2000, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones; sin embargo, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos básicos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, éstas con el derecho de defensa (técnico y material), o tales clases de vicios con otras especies de yerros (violaciones directas e indirectas-errores de hecho o de derecho), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta de nulidad por un vicio de garantía al alegar la absoluta ausencia de defensa técnica, inmiscuye otro, al controvertir la valoración del dicho del sindicado Luis Enrique Rondón Sánchez, manifestaciones que dice, el Tribunal tuvo en cuenta para soportar la declaración de responsabilidad de CARLOS DARIO QUESADA, el cual considera irregular por no haber sido sometido a la ritualidad del juramento, como si se tratara de la proposición de otro cargo motivado en la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso juicio de legalidad, el cual dejó en un simple esbozo, restando de este modo coherencia al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación. De igual manera y con ocasión a los dos reproches iniciales, el actor no podía dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad y acreditación, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 310 de la ley 600 de 2000, pues quien solicita su declaratoria tiene el ineludible deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías del sujeto procesal a favor de quien se alega; además por cuanto la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales y de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.
Todo lo anterior, por cuanto las nulidades, de lejos, constituyen un fin en sí mismas. Por tanto, quien acude a ellas tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporte y su fundamento, aspecto final, donde las prerrogativas que las gobiernan, constituyen su sustancialidad. Tales presupuestos no los satisface el casacionista en el escrito para mostrar el vicio de protección demandado, pues sólo se limita a enunciar y expresar el contenido del principio rector de trascendencia, pero sin explicar a la Sala, en que se afectó su poderdante, por la presunta precaria formulación fáctica y jurídica de los cargos en la diligencia de indagatoria, máxime, cuando de las respuestas al interrogatorio formulado en la injurada, responde con acierto sobre el conocimiento de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de tránsito por el que fue vinculado y con ocasión al cual se produjeron los decesos y daños en el cuerpo y la salud de varias personas, además, de ser la persona que como sujeto procesal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en donde luego de un profusa y detallada discusión probatoria, expresa de manera clara y precisa el rechazo de los comportamientos –homicidios y lesiones personales- por los cuales fue juzgado, por tanto, y a las luces de los postulados de convalidación –los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado –tácito o expreso-, siempre que se observen las garantías constitucionales- y de instrumentalidad de las formas –no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa-, dejó insustancial la censura, por ende carente de idoneidad material, lo cual conduce a su inadmisión. 4.3.
Otra glosa que merece el escrito de impugnación corresponde a la inobservancia del recurrente consistente en que la simple discusión probatoria, como aquí ocurre, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es un motivo inviable para la casación excepcional, pues este mecanismo, está implementado por el Legislador de manera exclusiva, para discutir, acreditar y superar las transgresiones de las garantías fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia, donde el debate sobre los elementos de conocimiento no encuentra lugar.
Sobre el tema de manera muy puntual, la Corte ha dicho en forma reiterada: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
(negrilla fuera de texto). Como se reseña de la demanda, es palmario advertir que el libelista soporta el ataque propuesto en estricto rigor probatorio, al extremo de formular un cargo soportado en la violación indirecta de la ley sustancial dada la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la testifical otorgada por Edwin Ramírez Gutiérrez.
Además, enuncia, pues carece de todo desarrollo, lo que podría ser un error de hecho por falso juicio de legalidad, consistente en el reproche al Tribunal por otorgar mérito persuasivo al dicho de Luis Enrique Rondón Sánchez, otro de los implicados, de quien dice, en su injurada no fue sometido a las reglas del juramento, pero que sus atestaciones sirvieron para incriminar a CARLOS DARIO QUESADA.
De otra parte, el ataque cimentado en la omisión de apreciación de la deposición de Ramírez Gutiérrez, no soporta su corrección material, cuando al soslayo de la unidad del fallo dirigió la censura exclusivamente contra la sentencia del Ad quem, dejando intactas y sin reproche las motivaciones y argumentaciones del A quo, cuando como en el presente caso, el Tribunal mantuvo la identidad conceptual en las dos instancias, al confirmar la decisión del inferior en lo que corresponde al acusado CARLOS DARIO QUESADA.
De este modo se desconoce por el recurrente el principio en casación de inescindibilidad del fallo, según el cual, las decisiones de primero y segundo grado, cuando conservan igualdad temática conforman una unidad jurídica, por tanto, para su impugnación es inviable fraccionarlas o separarlas, pues de este modo el ataque en casación no puede hacerse solamente contra la proferida por el Tribunal, entendida única y exclusivamente como el texto emitido por esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de su superior funcional, pues no hacerlo de esta manera, deja incólumes, los tópicos soporte de la decisión de primer grado, no debatidos o tratados en la de segundo nivel, como sucede en el presente caso.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues se procura una mejor ilustración, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Juez del Circuito de La Dorada (Caldas), en lo relacionado con la valoración de la declaración de Edwin Ramírez Gutiérrez, medio de prueba, respecto del cual de manera equivocada se planteó el tercer cargo por error de hecho por falso juicio de existencia, soportado en la omisión material de este elemento de convicción. En forma opuesta a lo alegado por el recurrente, esto dijo el Juez a quo: “El testimonio del lesionado EDWIN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, que no aporta mucho sobre la manera de ocurrencia del accidente, en cambio sirve para corroborar que el vehículo CHEVROLET SWIFT en el que se movilizaba y perdieron la vida sus acompañantes de viaje, efectivamente hizo el pare ante la máquina del carro de bomberos y luego reanudó la marcha, de manera despacio, sin velocidad, contrario a lo que sostiene el procesado ADONAY CHACÓN HULE, sin ninguna clase de respaldo probatorio.
Se recuerda que sobre la causa para que los vehículos transitaran por el carril contrario, o sea el perteneciente al conductor del camión, referida a la ubicación de la máquina de bomberos en el carril derecho de los pequeños vehículos, tal situación ya fue dilucidada adversamente al procesado ADONAY CHACÓN HULE. Procede el Despacho ahora a someter a análisis la versión del otro procesado CARLOS DARIO QUESADA …” Una temática tal, no corresponde a ninguna de las hipótesis consideradas por la Sala como susceptibles para ser estudiadas en la vía discrecional, además, la censura carece de idoneidad sustancial, aspectos que también convocan a la inadmisión del libelo. 5.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DARIO QUESADA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedimento Impedido JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En la misma decisión se absolvió a Adonay Chacón Hule. � Cuaderno No. 1, folios No. 20, 93 a 97 y 114 a 177. � Cuaderno No. 2, folio No. 307. � Cuaderno No. 2, folio No. 320. � Cuaderno No. 2, folio No. 347. � Cuaderno No. 3, folio No. 464. � Cuaderno No. 3, folio No. 560. � Cuaderno No. 3, folio No. 604. � Cuaderno No. 4, folio No. 692. � Auto de casación de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32430. � Sentencia de casación de 3 de marzo de 2004, radicación No. 21580. � Cuaderno No. 3, folio 628. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Sentencia de casación de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612, auto de 18 de marzo de 2009, radicación 31018. � Sentencia de primera instancia, cuaderno No. 3, folio 586. _1252396141.doc