Micelio
34265(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1971Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34265 LUIS ALFONSO GIL VALLEJO CASACIÓN 34265 LUIS ALFONSO GIL VALLEJO Proceso n.º 34265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 260 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el señor apoderado de la parte civil, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual absolvió a Luis Alfonso Gil Vallejo, de los cargos que por el delito de fraude procesal le habían sido elevados.

HECHOS La noticia criminis se conoció a través de la denuncia formulada por la señora Esther Julia Cundumi Venté, el 5 de septiembre de 2000, en contra de Luis Alfonso Gil Vallejo. Informa, que el 19 de marzo de 1996, junto a su esposo fallecido, Edgar Garcés Caicedo, constituyeron a favor de su denunciado hipoteca en cuantía de $7.000.000, entregando el prestamista al momento de la suscripción del título la suma de $3.000.000 y comprometiéndose a suministrar el saldo un mes después, sin embargo, el 20 del mes de abril su esposo fue asesinado, sin que se le hubiere entregado el capital restante.

El incumplimiento en la obligación originó que se le demandara en proceso ejecutivo con título hipotecario ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, sin embargo, la denuncia apunta a que se le exigió el pago de la suma inicialmente pactada, que no entregada, lo que la llevó a acudir a la Fiscalía General de la Nación a denunciar penalmente a Luis Alfonso Gil Vallejo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Previo al adelantamiento de investigación preliminar, el 2 de abril de 2003 la Fiscalía 94 de la Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Luis Alfonso Gil Vallejo. 2. Por resolución del 23 de agosto de 2005 el órgano instructor lo llamó a juicio como presunto autor del punible de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal de 2000: “…El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años…”. 3.

El 23 de julio de 2009 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en la que lo absolvió de los cargos que por el delito de fraude procesal le elevara la Fiscalía 94 Seccional de Cali. 4. La decisión fue apelada por la parte civil y confirmada el 28 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede.

LA DEMANDA El señor apoderado de la parte civil formula un cargo, con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad. El sustento: i) Las pruebas, tanto testimoniales como documentales, muestran, atendiendo las reglas de la sana crítica, que se cuenta con el suficiente valor de plena prueba para proferir, contrario a lo decidido, fallo de naturaleza condenatoria.

Igual destaca, en el acápite que denominó demostración del cargo: “… Sin lugar a dudas la situación presentada por las testimoniantes no escapan de los parámetros exigidos por la norma del artículo 303 del C.PP. (sic) (Dcto 2700/71…”. Luego, se ocupa de los dichos de Aída María Quiñones y Rosa Matilde Mina, los que califica de espontáneos y por cuyo medio concluye que los esposos Condumí Venté y Garcés Caicedo nunca recibieron el excedente de dinero; la fortaleza de su exposición descansa en que estas personas estaban pendientes justamente del dinero en razón a una actividad comercial conjunta a realizar, sin embargo el juzgador “ desestimó el prudente juicio en la apreciación de estas pruebas afirmando todo lo contrario de lo que ella evoca”. ii) El libelista critica la postura defensiva del procesado.

Sostiene que está faltando a la verdad en lo que tiene que ver con la presunta entrega del dinero; su versión está infirmada con los extractos de sus cuentas bancarias para la época de los hechos. Concluye que no existe retiro bancario que justifique valores iguales o superiores a $7.000.000, lo que le sirve de soporte para inferir que la racionalidad del juzgador se excedió al plantar duda sobre la conducta investigada con abierto desconocimiento de la denuncia contundente que obraba en su contra. iii) El casacionista se queja de la actividad a cargo del ente instructor al no haberse oído a María Eunice Agudelo y Miguel Tenorio, la primera, esposa del procesado, en tanto que el segundo era su asesor jurídico, pues sostiene lo paradójico de la información respecto a que se encontraban fuera del país, su imposibilidad de localizarlos, no obstante la cercanía con el procesado, adicional a que las autoridades no corroboraron a través del DAS su ausencia. iv) En sentir del demandante el juzgador soslayó los postulados de la sana crítica bajo la excusa de la duda y la carencia de certeza para condenar, cuando contrario a ello, satisfechos estaban los presupuestos para imponer un fallo condenatorio.

Normas violadas: artículos 254 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1971), en armonía con los artículos 6 y 303 ibídem. Peticiona casar las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar condenar al acusado con el reconocimiento de la flagrante vulneración de los derechos fundamentales. LAS CONSIDERACIONES 1. Parte civil.

Legitimidad. En el presente asunto, fácilmente se advierte que pleno interés le asiste al Señor apoderado de la parte civil para acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto, de un lado, apeló la sentencia, y de otro, porque la decisión absolutoria afectó sus intereses en forma desfavorable en la medida en que se ve frustrada su posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación. 2.

De la inadmisión. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 la Sala inadmitirá la demanda al no reunir las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. Obligatoriedad de invocar la casación discreciona l. i) En el caso analizado, el recurso de casación procedía por la vía excepcional, no la ordinaria o común. En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 habilita la casación común contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

La acusación y las sentencias adecuaron el comportamiento al delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene señalada una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, conforme a los cargos elevados en la resolución de acusación. De tal manera que no era admisible la casación común. ii) La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.

Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido interesa para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales. iii) El demandante, al interponer el recurso no hizo alusión, siquiera tácita, a esa especie de medio de impugnación, como tampoco sucedió con la demanda que lo sustentó. La Sala de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no invoque esa especie de la casación, el requisito puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte.

Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad del escrito de sustentación constituye, única y exclusivamente, el entendimiento del señor apoderado de la parte civil sobre la forma en que ha de fallarse el proceso. El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal; no prueba alguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su inadmisión. iv) En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo igual devendría como única solución posible, en cuanto el censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia. Incurrió en las siguientes dislates: (l) No satisfizo en lo más mínimo los requisitos formales para la presentación de la demanda: se limitó a señalar que las sentencias eran violatorias de una norma de derecho sustancial; si bien se refirió al primer motivo de casación y se entiende que escogió la indirecta, toda vez que destacó que se trataba de un error de hecho por falso juicio de identidad, igual, faltó a la técnica, pues señaló como normas infringidas los artículos 254, 6 y 303 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), imprecisión manifiesta pues la Sala no se explica el empeño del peticionario en hacer referencia a una normatividad procesal que de manera alguna estaba vigente al momento de los hechos.

(ll) Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso. Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. (lll) Si bien, y tan solo en eso satisfizo la carga, anunció que la senda escogida era la señalada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho por falso juicio de identidad, evento en el cual se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir, que el yerro en la aplicación del derecho fue de manera mediata; faltó a la técnica pues hizo confluir en un solo reproche dos de los sentidos: falso juicio de identidad y raciocinio.

Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, por lo tanto resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que con una sola argumentación se pretendiera suplir las exigencias lógico argumentativas, pues con ello se vulneró el principio de autonomía que rige este recurso. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta a través de tres formas: (i) por cercenamiento: al aprehender su contenido prescinde o suprime aspectos sustanciales;

(ii) por adición: le agrega, le anexa o complementa cuestiones ajenas al texto, y, (iii) por distorsión: tergiversa el significado de su expresión literal. La jurisprudencia de la Sala tiene sentado desde tiempo atrás, que este tipo de error se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba le pone a decir lo que ella materialmente no dice.

Es de carácter objetivo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. Nada de ello sucedió en este caso. Véase: Primero: el casacionista limitó su argumentación, como ya se dijo, a postular y pretender imponer por vía del recurso extraordinario, su particular visión frente a la valoración probatoria, por lo que insiste la Sala, no es el personal criterio que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión del contenido material de la prueba por parte del fallador.

Segundo: en su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque al interior de un único reparo: falso juicio de identidad –el elegido- y de raciocinio –el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del primero, e inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación, parte de su argumentación lo efectuó por el segundo. Una muestra de ello: “…pues es entendido que de analizarse el acopio probatorio en su conjunto se habría concluido que el procesado es responsable penalmente conforme a la aplicación de los reglamentos de la sana crítica del testimonio, pero al soslayarlos el operador de justicia, pecó por defecto y su conducta infiere violación de la ley sustancial por falso juicio de identidad…”.

Tercero. Cuando se cuestiona en sede de casación el desconocimiento a los postulados de la sana crítica, su reproche se impone por vía de un error de hecho por falso raciocinio, que no, como equívocamente lo entendió el censor por la senda del falso juicio de identidad: “…El falso raciocinio obliga igualmente a reconocer que el dislate se manifiesta en relación con un medio de prueba cuya existencia material y jurídica no está en discusión, pero, además, también es forzoso para el censor aceptar que la contemplación o aprehensión del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa adhesión a su tenor literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda vez que el dislate consiste en que el operador jurídico hace deducciones a partir del elemento de convicción, o le asigna un mérito persuasivo, que transgrede las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria…”.

O, lo que es lo mismo, si al actor le comportaba insatisfacción el mérito valorativo efectuado por el juzgador al desconocer las reglas de la sana crítica, la técnica casacional manda que la senda fuera por un falso raciocinio. Ahora bien, de tenerse por superado ese defecto, el reparo igual se quedaría en la mera enunciación. Pero ahí no se quedó su desatención pues cuestionó la veracidad del dicho del procesado, lo que igual también tenía proscrito.

La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria. Pero aún hay más: para formular una censura exitosa el impugnante debió esforzarse en demostrar o que de las pruebas no se desprende el estado de duda declarado por el sentenciador respecto del motivo justificante de la conducta, caso en el cual el cargo habría estado bien orientado por la causal primera cuerpo segundo; o que la norma jurídica que establece el principio in dubio pro reo no cobija las situaciones condicionantes propias del proceso, como que se impone la declaración de responsabilidad, en cuyo evento el cargo ha debido orientarse por la causal primera, pero por la vía directa. lV) La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso, como acabó de verse, tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, luego no hay lugar a la intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 187 cuaderno de instrucción. � Cfr. folio 192, cuaderno 1.

La Sala destaca que la ejecutoria data del 9 de septiembre de 2005. � Cfr. folio 222. � Cfr. folio 285 cuaderno original 2. � Cfr. folio 320. � La Sala informa que no ha señalado de cuáles se trata. � La Sala destaca que sin el aumento de la pena previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. � Consultas entre otras, radicación 10.297, 7 de abril de 1.995. � Cfr. folio 368, cuaderno original 2. � Sala de Casación Penal, radicación 27281, 13 de junio de 2007. � Cfr. folio 367, cuaderno original 2: “…En efecto, mintió el procesado LUIS ALFONSO GIL VALLEJO al decir que entregó la totalidad del valor del préstamo…”.

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