Micelio
34264(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34264 Francisco Javier Pabón Suaza PAGE 15 Casación Nº 34264 Francisco Javier Pabón Suaza Proceso n.º 34264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 236 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FRANCISCO JAVIER PABÓN SUAZA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que confirmó el emitido en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada, ambos en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1. El 25 de abril de 2009, en horas de la tarde, dos personas se acercaron a un grupo de jóvenes que se hallaba en un escenario deportivo del barrio Santa Lucía de Medellín, a quienes solicitaron en venta cigarrillos de marihuana, sustancia que en ese momento éstos consumían, y cuando les fue entregado el alucinógeno los supuestos compradores desenfundaron sendas armas de fuego que accionaron indiscriminadamente contra aquéllos, causando la muerte de Jhoan Sebastián Giraldo Restrepo, Jhon Henry Ríos Cossio y Rubén Darío Montoya, así como graves heridas a Juan Esteban Salazar Mejía, Carlos Mario Escobar Hernández y Moisés Mejía Arcila, luego de lo cual huyeron en un vehículo tipo taxi en el que habían arribado.

Con base en las indicaciones y descripción de los victimarios suministrada por la comunidad, de inmediato agentes de la Policía Nacional emprendieron su persecución, y tras ubicar el automotor, por el acoso de los uniformados, los agresores se apearon del mismo y se lanzaron a correr, siendo aprehendido, a los pocos instantes, no muy lejos del lugar, FRANCISCO JAVIER PABÓN SUAZA, identificado por las víctimas sobrevivientes como uno de los autores del múltiple atentado. 2.

Por esos hechos, el siguiente 26 de abril, ante un juez con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento al precitado, y con posterioridad, el 22 de mayo, el instructor presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia de 12 de junio del mismo año en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular, después de adelantar el debate oral y público, el 17 de noviembre profirió contra aquél sentencia condenatoria en calidad de coautor responsable de los cargos atribuidos en la acusación, consistentes en homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa, ambas conductas punibles en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 27, 31, 103, 104, numerales 2 y 7, y 365).

En tal virtud le impuso al procesado pena principal de seiscientos (600) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 3.

Inconforme con la decisión, el defensor del acusado la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero del año en curso, la confirmó, fallo de segundo grado contra el cual la defensora del enjuiciado oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. DEMANDA La asistencia letrada de PABÓN SUAZA formula dos cargos a la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), cuyos fundamentos son los siguientes: Asegura, en primer lugar, que el ad-quem incurrió en falso juicio de identidad debido a que apreció de manera parcial el testimonio de Hugo Hernando Ramírez, persona que en ejercicio de sus labores como conductor de un vehículo de servicio público, justamente en el que se movilizaron los agresores, fue puesto en libertad por la Policía la misma fecha de los hechos al considerar que nada tenía que ver con los mismos, no sin antes solicitarle que manifestara si la persona capturada era uno de aquellos, a lo cual éste les manifestó que no correspondía a ninguno de los dos sujetos que transportó en el taxi, aseveración que fue ratificada en la declaración rendida por el precitado en el juicio oral.

Indica que al señalado medio de prueba los juzgadores de primero y segundo grado le restaron credibilidad por no ser responsivo, no concordar con el desarrollo de los sucesos pese a que estuvo en el teatro de los acontecimientos, y no suministrar el testigo una descripción física de los victimarios no obstante que según lo dicho por aquél compartió con éstos por más de una hora, valoración que el demandante califica de discusión bizantina sin sustento distinto de la imaginación de los falladores.

Sostiene el recurrente que una estimación contraria a la precisada en las instancias resulta trascendente porque confirma la tesis defensiva, en el sentido de que el capturado y condenado es la persona equivocada, pues se trata de un transeúnte que iba en dirección a su casa con la mala suerte de llevar vestida una camisa roja semejante a la que ostentaba uno de los agresores.

En segundo término, propone la configuración de un falso juicio de existencia respecto del testimonio de Hernán Elías Salazar Restrepo, investigador de la Defensoría del Pueblo, con cuya declaración se introdujo un material fotográfico y documental de cuya valoración, asegura, se colige que la persona ataviada con una camisa roja, partícipe en el luctuoso evento, de ninguna manera podía estar o haber llegado al sitio en que fue capturado el acusado.

Precisa que esos elementos de persuasión son trascendentes y que los juzgadores en lugar de restarles credibilidad debieron apreciarlos de manera contextualizada con el resto de evidencia, para decidir en sentido distinto. Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia y emitir fallo absolutorio en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos fines superiores, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a la casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es infundado, es decir, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el presente asunto, el recurso extraordinario fue promovido por la defensora de PABÓN SUAZA, condenado en primera instancia por los delitos atribuidos en la acusación, siendo justamente aquella la que apeló tal pronunciamiento, al cual sobrevino la decisión que ahora es objeto de enjuiciamiento, motivo por el que refulge indiscutible la legitimidad e interés de la parte actora para acudir a la casación. No obstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, la disertación ofrecida por la recurrente en el respectivo escrito no se ajusta a las exigencias argumentativas inherentes a este mecanismo de impugnación, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema específico, todo lo cual impide seleccionar las demandas para su eventual estudio de fondo. 3.

En efecto, la demandante acudió a la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3, y que se refiere a la denominada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial debido a la exclusión evidente o a la aplicación indebida (únicos sentidos de violación en esta senda) de un determinado precepto, transgresiones que son provocadas por yerros en que incurre el funcionario en la labor de estimación probatoria.

Este motivo de censura comprende, entonces: Los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de conocimiento en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y los errores de hecho, que obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, pues las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 3.1.

En la respectiva demanda se propone en cargos separados, cuando debió hacerlo la recurrente en un mismo reproche, dos modalidades de error de hecho, en el primer caso se refirió a un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Hugo Hernando Ramírez, y en el segundo afirmó un falso juicio de existencia en relación con la declaración del investigador de la Defensoría del Pueblo, Hernán Elías Salazar Restrepo, así como de los documentos aportados a través de ese medio de conocimiento, sin embargo, en uno y otro evento, sin acreditar el específico yerro alegado, abandona la senda propuesta, para reconocer que su inconformidad radica en la credibilidad negada en las instancias a esas pruebas, afirmación con la que termina por desatender la lógica al contradecir su inicial denuncia. Si la actora aspiraba a acreditar un falso juicio de identidad estaba obligada a hacer un ejercicio objetivo y veraz de confrontación entre el contenido exacto de la prueba supuestamente falseada y la síntesis o reseña que de la misma hicieron los juzgadores en las sentencias, en aras de evidenciar que le fueron suprimidos aspectos relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o que se agregaron circunstancias ajenas a aquélla (falso juicio de identidad por adición), o que fue cambiada o modificada en su sentido literal (falso juicio de identidad por tergiversación).

Y al invocar un falso juicio de existencia la labor demostrativa debía dirigirse a puntualizar, igualmente de manera objetiva y fiel, el contenido de las pruebas presuntamente omitidas, precisando su aporte o producción oportuna y legal, esto es, que se trataba de un elemento de persuasión lícito, incorporado con sujeción al debido proceso probatorio.

Ambos yerros, como ya se advirtió, debían ser desarrollados al interior de un mismo cargo, pues de la misma manera que al juzgador se le exige la valoración individual y conjunta de los diferentes medios probatorios que sustentan el pronunciamiento censurado, el demandante que alega la vulneración indirecta de la ley está en el deber correlativo de atacar o demoler la respectiva estimación, y de ahí que una vez acreditados los diferentes errores de hecho (en este caso), la siguiente carga consistía en realizar un trabajo de argumentación lógica en pos de evidenciar que corregidos los desatinos denunciados, la apreciación fidedigna de la prueba falseada, así como de la omitida, de manera conjunta con los demás soportes del fallo, llevaban a adoptar una decisión jurídica diversa y sustancialmente favorable a los intereses representados. 3.2.

De nada de ello se ocupó la memorialista, quien en ambos reproches, tras reseñar, conforme a su interés particular, el contenido de los elementos probatorios en los que denunció los correspondientes desaguisados, consignó su propia estimación con la pretensión de hacerla prevalecer sobre la consignada en las instancias, objetivo manifiestamente improcedente en sede de casación, y en el desarrollo de tal réplica, termina por aceptar que las pruebas en cuestión fueron valoradas de manera integral, sólo que los juzgadores le restaron credibilidad, conforme se corrobora de la revisión y lectura objetiva de las sentencias de primero y segundo grado, en las que predominó el valor suasorio otorgado a varios testigos presenciales que señalaron al acusado como partícipe en las conductas punibles endilgadas, medios de conocimiento acerca de los cuales ningún reproche, en términos de este recurso, consignó la demandante.

Y, además de esa omisión que sería suficiente para el rechazo del escrito, si la actora pretendía cuestionar la credibilidad negada a los medios de convicción que según ella favorecían al procesado, la vía correcta era la del falso raciocinio, caso en el cual el ejercicio argumental debió dirigirse a acreditar que en la estimación de los elementos de persuasión determinados por aquélla los juzgadores desconocieron los postulados que informa la sana crítica, es decir, que violaron determinada regla lógica, o ley de la ciencia o máxima de la experiencia o el sentido común, para luego plasmar una disertación en la que demostrara la forma correcta de valorar la prueba según el axioma violentado, o cuál de ellos era el adecuado para obtener una conclusión jurídica acertada y contraria a la discernida por los jueces de instancia, nada de lo cual aparece expuesto en la demanda. 4.

En conclusión, la recurrente no acreditó con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

Por lo tanto, como los argumentos ofrecidos por la censora no se sujetan a las exigencias impuestas por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de FRANCISCO JAVIER PABÓN SUAZA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 5.

Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de FRANCISCO JAVIER PABÓN SUAZA. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria