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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COSA JUZGADA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al encontrar probada la cosa juzgada cuando la solicita la pensión de sobrevivientes del la sustitución de la pensión plena de jubilación que ya fue debatida y negada en proceso anterior
, a pesar de que literalmente no se presente la identidad de objeto o identidad de partes, objetivamente si acontecen tales presupuestos, puesto que la accionante en esta causa trata de sustituir a una persona a la cual se le negó judicialmente el derecho que ella trata de revivir bajo la denominación de pensión de sobrevivientes
Tesis:
«Se precisa lo anterior por cuanto en esta acusación el recurrente, para intentar demostrar el error del Tribunal sobre la cosa juzgada, sostiene que en ese proceso anterior se solicitó la pensión restringida de jubilación, mientras que en este se impetra una pensión de sobrevivientes.
Se observa a simple vista una discordancia fáctica entre la sentencia y la censura, inadmisible en la violación directa de la ley, cuyo supuesto esencial es justamente la conformidad del impugnante extraordinario con todos y cada uno de los supuestos fácticos que el sentenciador dio por demostrados.
Cobra fuerza lo anterior en la medida en que las pensiones restringidas, llamadas así por la doctrina y por la jurisprudencia en desarrollo de lo previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se constituyeron en una modalidad especial de esa prestación, la cual surgía de un tiempo de servicio inferior a 20 años, pero igual o superior a 10 o más años y despido injusto en una de sus versiones, conocida ésta específicamente como pensión sanción, o por el retiro voluntario con mas de 15 años de servicio, en la otra hipótesis, denominada como pensión por retiro voluntario. En ambos casos, el tiempo de servicio no podía superar los 20 años, pues si el trabajador llegaba o sobrepasaba ese límite, ya había configurado uno de los elementos estructurales de la pensión plena de jubilación, faltándole tan solo, para causar ese derecho, el llegar a la edad de 55 años de edad en el caso de los hombres o de 50 en el caso de las mujeres, como lo contemplaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En las condiciones anotadas, si el causante José Gabriel Estrada, no dejó causado el derecho a la pensión plena de jubilación, es evidente que no podía transmitir derecho alguno en ese sentido a sus beneficiarios. Es decir que si no tuvo el carácter de pensionado, ni tampoco dejó consolidado ese derecho, ninguno de sus beneficiarios por la ley laboral podía pretender, o bien sustituirlo en la pensión, o aspirar a una pensión de sobrevivientes.
Desde la óptica anterior, si puede predicarse con razón la existencia de cosa juzgada entre el fallecido José Gabriel Estrada y la Cervecería Unión S.A. en torno a la pensión plena de jubilación; esa misma figura debe aplicarse en el caso de que su cónyuge o cualquier otro beneficiario suyo pretenda la pensión de sobrevivientes por haber considerado que el causante dejó consolidada a su favor la pensión de jubilación.
Es ello lo que ocurre en el caso que hoy examina la Corte, en el que la demandante alegó como fundamentos de su pretensión, los cuales el Tribunal consignó en la sentencia recurrida, que por haber nacido su esposo el 18 de septiembre de 1924, al cumplir los 60 años de edad, éste tenía derecho a la pensión de jubilación, la cual desde su fallecimiento el 21 de febrero de 1986, causó a favor de ella la de sobrevivientes.
Y si el fundamento de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, es precisamente por la prestación del servicio de José Gabriel Estrada a Cervecería Unión S.A., es claro que aunque literalmente no se presente la identidad de objeto o identidad de partes, objetivamente si acontecen tales presupuestos, puesto que la accionante en esta causa trata de sustituir a una persona a la cual se le negó judicialmente el derecho que ella trata de revivir bajo la denominación de pensión de sobrevivientes, situación para la cual tiene plena aplicabilidad la consideración del ad quem sobre la existencia de la identidad jurídica de partes, figura que supone, que aunque en el nuevo proceso la persona demandante no sea físicamente la misma que la del primero, ello no implica que haya alteración de partes, en cuanto aquella interviene en la contienda judicial posterior como sucesora mortis causa o beneficiaria de quien en el primer proceso actuó como demandante. Igual ocurre con los fundamentos fácticos expuestos en la una y en la otra controversia judicial, en las que se alegaron el tiempo de servicio prestado por el causante a la Cervecería Unión S.A.
De lo dicho surge palmar que el Tribunal no incurrió, ni en un error jurídico ni en un desatino fáctico, lo cual no impide que adicionalmente la Corte haga las siguientes observaciones:
Es verdad como lo anota la réplica, que la jurisprudencia de la Corte tiene de antaño adoctrinado, que la pensión plena de jubilación se causa cuando el titular cumple el tiempo de servicio y edad que exige la ley y no como equivocadamente lo afirma la censura que basta acreditar el tiempo de servicio para configurar o consolidar el derecho pensional, ya que la edad es apenas un requisito de exigibilidad. De esa regla general se escapan las ya aludidas pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades conocidas como pensión sanción, o pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, para las cuales siempre se consideró que la edad no era requisito de causación sino de exigibilidad, pues para la pensión sanción su materialización ocurría con el tiempo de servicio de 10 o más años de servicio y menos de 15 o más de 15 y menos de 20, y la edad únicamente se tenía en cuenta para su exigibilidad, bien a los 50 años o ya a los 60. Y para la pensión por retiro voluntario, su causación se daba cuando el trabajador cumplía más de 15 años y menos de 20 de servicio y se retiraba voluntariamente, evento en el cual la prestación se hacía exigible a los 60 años de edad. Ello es así, por cuanto el citado precepto estableció que la cuantía de dichas pensiones era “directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, lo cual indica claramente que el trabajador que cumpliera 20 o más años de servicio, de acuerdo con el mandato del citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no podía pretender una de las mencionadas pensiones restringidas.
Ahora, en el hecho 3º de la demanda inicial de este proceso, se afirmó que “El señor JOSÉ GABRIEL ESTRADA O. nació el 18 de septiembre de 1924, y por ello al cumplir los 60 años de edad tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 8 de la ley 171 de 1961”.
En los fundamentos de derecho se manifestó que: “La pensión de sobrevivientes consagrada en la ley es un derecho imprescriptible, es derecho que nace por el cumplimiento de los requisitos, como es el caso en estudio el tiempo de servicios el retiro voluntario después de 15 años de servicios. Como el finado no disfrutó de pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Se hace alusión a tales supuestos fácticos, porque ellos reflejan sin discusión que la pensión que según ellos tenía derecho el causante, era la de retiro voluntario con más de 15 años de servicios. Sin embargo, acorde con las consideraciones atrás esbozadas, es incontrovertible que por haber laborado el causante más de 20 años al servicio de Cervecería Unión S. A., tampoco dejó configurado o causado el derecho a la pensión restringida por retiro voluntario que consagraba el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, como igualmente con acierto lo expuso la réplica, por lo cual, así la Corte, en gracia de discusión, hubiera encontrado error en la sentencia impugnada al declarar cosa juzgada, al resolver en instancia, necesariamente habría absuelto a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas por la demandante Bertalina Saldarriaga, lo cual es indicativo de que los cargos no podían prosperar».
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