CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34262 BELISARIO ALFREDO RONCALLO MENESES Vs. PFIZER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34262 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BELISARIO ALFREDO RONCALLO MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra PFIZER S.A.
ANTECEDENTES El demandante pidió el reajuste del salario conforme con el Decreto 2560 de 1998 y las diferencias que resulten en la prima de vacaciones, la bonificación de los años 1998 y 1999 y la cesantía; además reclamó la indexación, la indemnización moratoria, así como lo correspondiente al despido injusto, y a los daños morales y profesionales.
Afirmó que se vinculó inicialmente con la firma “ SMITH KLINE” el 2 de enero de 1993; que el 1 de julio de 1995, se verificó una sustitución patronal con “ PFIZER S.A ”; su último salario fue de $1.182.413, más incentivos, viáticos, prima de vacaciones y bonificación; se le dio por terminado el contrato “argumentando ABUSO DE CONFIANZA”; situación que fue aprovechada por la empresa, para instaurar en su contra denuncia penal ante la Fiscalía Séptima Delegada de Unidad Local de Delitos Querellables, quien precluyó la investigación porque el solicitante “ no había presentado plena prueba de las imputaciones ”; que ello constituye “ malicia ” del demandando en el despido; alegó que no conforme con esa imputación temeraria, el señor SAMUEL HOFMANN PINILLA “ hizo publicar en el diario EL HERALDO de Barranquilla, una nota de desvinculación de la empresa ”, que le causó perjuicios morales y materiales.
Informó que en su liquidación definitiva y pagos mensuales, hay inconsistencias del sueldo de enero de 1999 al que no se le aplicó el reajuste ordenado por el Gobierno para ese año, por el Decreto 2560 de 1998; que no se le liquidó proporcional, la bonificación de 1998 y 1999, ni la prima de vacaciones de este último año; como consecuencia de estas anomalías, le liquidaron mal la cesantía y la prima de vacaciones.
La demandada rechazó las pretensiones, porque dijo que pagó todos los derechos en proporción al salario devengado; aceptó la existencia del contrato, los extremos y la sustitución patronal; que el salario fue de $1.812.431; que los hechos que se le imputaron en la carta de despido están allí detallados, pero no fue su “amparo ” que se instauró denuncia, porque “ la justa causa del despido no fue la comisión de un delito”; sobre el informe dado al periódico, consideró que “ es una conducta legal y que no implica de por sí un perjuicio ”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido “ porque empresa no tenía la obligación de realizar los reajustes ordenados por el Gobierno al demandante ya que éste devengaba mas de un salario mínimo”, buena fe y prescripción basada en que “ el momento a partir del cual comienza a correr el término de tres (3) años que consagra para la ley para las acciones ordinario, en el caso del demandante inició el 10 de octubre de 1999 y contados hacia atrás desde la notificación de la demanda al mencionado término, en el caso particular la acción está completamente prescrita”.
Fundamentó su defensa en que el demandante como representante de ventas, incumplió sus obligaciones “respecto a manejo de dineros y cuentas de los clientes de la empresa en la zona asignada ”. En la audiencia respectiva el Juzgado del conocimiento analizó las excepciones propuestas como previas, entre ellas, la de prescripción, que declaró no probada, por hallar interrumpido el término de 3 años, con un reclamo, que dijo se hizo efectivo el 8 de octubre de 2001.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que fue revocada el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de Barranquilla para en su lugar “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas las preatenciones (sic) de la demanda”.
La mayoría del Tribunal consideró obligatorio “ primeramente examinar la excepción de prescripción propuesta en tiempo por el apoderado de la parte demandada, respecto de aquellas pretensiones que prescriben en tres años”. Definió esa figura, y determinó su objetivo jurídico, para lo cual invocó distintas normas del CC y los preceptos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS y consideró que “aparece demostrado que la finalización del contrato de trabajo fue el 10 de octubre de 1999, mientras que la demanda solo fue presentada el 22 de junio de 2002 (Folios 5 y 39).
“Significa lo anterior que entre la fecha de la desvinculación y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y once (11) días. “En el informativo no aparece prueba de la que se pueda colegir con certeza que con anterioridad a la presentación de la demanda el actor haya interrumpido la acción de prescripción. “Luego, ante esa realidad procesal no queda otro camino que declarar probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la parte demandada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante solicita “ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar PARCIALMENTE la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 31 de mayo de 1 año 2007, y en su lugar revocar la de la primera instancia, declarando que no hay lugar declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia condenar a la empresa PFIZER al pago de las pretensiones de la demanda”.
Con el anterior objetivo presenta tres cargos de la siguiente forma: “CARGOS “PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas, del Articulo 87 del código de procedimiento labora, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 y 66 del código de procedimiento laboral y por consiguiente el articulo 29 de la constitución nacional por interpretación errónea de la norma invocada y falta de apreciación de las pruebas. e interpretación errónea de la norma invocada.
“El a quem al desatar el recurso de apelación, dejó de apreciar las pruebas que le permitían tener el conocimiento de dos hechos plenamente comprobados así: “a. Está probado que el actor interrumpió la prescripción, al presentar el 8/10/2001 Reclamo ante la empresa PFIZER S.A. para el pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, este documento se encuentra en el folio 78 del expediente del proceso. b. Está probado que en la audiencia de conciliación, a la que asistieron la apoderada y el representante legal de PFIZER S.A., la juez a quem resolvió la excepción de prescripción. El acta de esta audiencia se encuentra en los folios 120 y 121 del proceso.
“La falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas condujo al fallador de segunda instancia a quebrantar el mandato del articulo 66 A del Código de procedimiento laboral, pues apartándose del mandato de esta norma procedió a resolver sobre la excepción de prescripción, que no era materia del recurso de apelación, cuando su deber obligación y responsabilidad era la de pronunciarse expresa y taxativamente sobre las materias del recurso de apelación interpuesto por el actor, con esa falta de apreciación, como lo dispone esta norma; conducta esta que a su vez quebranta el articulo 29 de la constitución nacional, pues vulnera el debido proceso.
“Y esto es así pues si el a quem no hubiese pasado por alto la prueba existente a folio 78 deI proceso, se hubiese percatado que efectivamente se había interrumpido la prescripción. “Si el a quem hubiese apreciado debidamente los folios 120 y 121 del proceso en que aparece consignada la audiencia de conciliación, en la que se declaró no probada la excepción de prescripción, no hubiese incurrido en la infracción al articulo 66 A del código de procedimiento civil y se hubiese limitado a decidir sobre la materia objeto del recurso de apelación como lo manda esta norma si el a quem hubiese observado la conducta señalada de los artículos 60, 61 y 66 A no hubiese incurrido en violación al debido proceso amparado por el articulo 29 supralegal.
“SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas, del Articulo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964 por infracción del articulo 60 del código de procedimiento laboral, los artículos 331 y 332 del código de procedimiento civil aplicables por disposición del articulo 145 del código de procedimiento laboral.
“a. El articulo 331 del código de procedimiento civil señala que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes 3 días después de notificadas, cuando no se presenta recursos por las partes. b. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil señala que las providencias quedan ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada. c. A folios 120 y 121, del proceso, que no fueron apreciados por el fallador de segunda instancia, se relaciona el acta de la audiencia de conciliación, en la que el a quem (sic) resolvió la excepción de prescripción, declarando tenemos que el demandante trabajó hasta el 10 de octubre del /99 e hizo una reclamación directa a la empresa el 8 de octubre de/2001 es decir que interrumpió la prescripción por 3 años hasta el 8 de octubre del 2004 y la demanda fue presentada el 23 de julio del (sic) Si el a quem (sic), hubiese apreciado esta prueba, se habría percatado que la excepción de prescripción había sido resuelta en la primera instancia y que conforme al articulo 131 (sic) del código de procedimiento civil esa decisión se encontraba ejecutoriada y en firme y por consiguiente dándole aplicación al articulo 332 ibidem debía abstenerse de ‘proferir cualquier decisión sobre dicha excepción, cuya decisión hizo transito a cosas juzgada en la primera instancia. “TERCERO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas, del Articulo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, 29 por infracción de la constitución nacional y los artículos 60 y 61 del código de procedimiento laboral y el articulo 29 de la constitución nacional.
“a) El articulo 29 de la constitución nacional dispone que las actuaciones procesales deben ceñirse al mandato de las normas procedimentales es así que para cada rama del derecho existe un estatuto procesal el cual debe ser aplicado por los jueces de la República, proceder aplicando parcial o nulamente el procedimiento establecido en las normas constituye una violación al debido proceso. b) El articulo 60 del código de procedimiento laboral dispone que “el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas al proceso”.
Esto significa que el fallador para llegar al convencimiento de la decisión que vaya a proferir debe analizar todas las pruebas. en el caso sub-judice el juez de Segunda instancia no apreció el contenido del acta de la audiencia de conciliación celebrada el día 2 de agosto del año 2004, (folios 120,121) a la que hicieron acto de presencia tanto la apoderada, como el representante legal de PFIZER S.A., y en que la juez, resolvió la excepción de prescripción declarando no probada dicha excepción; esta decisión no fue recurrida por las partes, por lo que quedo ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 331 y 332 del código de procedimiento civil.
“De haber cumplido con el mandato del articulo 60 del código de procedimiento laboral, el juez de segunda instancia no hubiese incurrido en el error de fallar sobre una situación que hizo tránsito a cosa juzgada. c) El artículo 61 del código de procedimiento laboral dispone que el juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y podrá formar libremente su convencimiento, pero que cuando la ley exija determinada solemnidad substantiam actus no se puede admitir otra prueba.
“Tenemos que la única forma de probar la suspensión de la prescripción, es presentando prueba documentaria acusando el recibo por la parte requerida; pues las palabras no dejan huellas y por consiguiente lo que se diga oralmente debe aparecer escrito. “ A folio 78 del proceso encontramos plena prueba de la interrupción de la prescripción pues este documento es el reclamo administrativo que hizo actor el 8 de octubre del 2001 a la empresa PFIZER S.A., solicitando el pago de la indemnización por despido injusto y la reliquidación de las Cesantías y demás prestaciones sociales que concuerda con las pretensiones de la demanda.
“Si el a quem ajustándose al mandato de los artículos 60 y 6l del código de procedimiento laboral hubiese apreciado y analizado debidamente esta prueba no habría proferido ese equivocado fallo. “Esto significa que el fallador para llegar al convencimiento de la decisión que vaya a proferir debe analizar todas las pruebas y si en el caso sub-judice el juez de Segunda instancia dejo de apreciar el reclamo directo que el actor le hizo a la empresa PFAIZER S.A. sobre las indemnizaciones y el pago de las prestaciones que son las misma, que se pretenden en el petitum de la demanda visto a folio 178 deI proceso; la omisión en la observancia de este documento llevo a aquem a proferir una decisión equivocada”.
LA RÉPLICA Señala, que con el alcance de la impugnación, “resulta imposible establecer los deseos del recurrente ”, pues en primera instancia se absolvió, y el ad quem revocó y encontró prescrita la acción; en relación con el primer cargo, dice que las disposiciones procesales, no son susceptibles de la acusación propuesta; además que censura al Tribunal por dejar de apreciar pruebas, en el enunciado, y en el desarrollo, se remite a la primera audiencia de trámite, en la que se declaró no probada esta excepción de prescripción; agrega que los tres cargos carecen de proposición jurídica y de la norma sustancial que gobierna la cesantía, vacaciones, indemnización por despido, entre otras; no aparecen errores de hecho derivados de la falta de apreciación o indebida valoración de algún medio probatorio; anota que tampoco se atacaron las conclusiones jurídicas del ad quem, y que la demanda es un alegato de instancia. SE CONSIDERA La Sala advierte que es inadecuado el alcance de la impugnación, pues se pide “ CASAR PARCIALMENTE ” la sentencia, sin decir exactamente qué parte de ella es la que se pretende que permanezca incólume; se solicita igualmente revocar la de primera instancia “ declarando que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia condenar al pago de las pretensiones de la demanda”, sin advertir que fue el juez del conocimiento quien declaro no probada dicha excepción. También se observa, que de manera indebida, se mezclaron las dos vías de casación, interpretación errónea propia de la vía directa, que supone conformidad con las conclusiones fácticas del fallador, al tiempo que acusa la falta de apreciación de una prueba, y de una acta de audiencia; de otro lado, no denunció en la proposición jurídica, norma alguna de carácter sustancial, sino que se refirió a preceptivas de carácter procesal, y no es suficiente en este caso la mención de normas de orden constitucional, pues las acusadas no contienen derecho sustancial alguno. Pero aún de estimarse viable el análisis conjunto de los cargos, entendidos por la vía indirecta, por acusar medios probatorios, debe decirse que el Tribunal no podía dar por interrumpido el término prescriptivo con el escrito de folio 78, pues aunque contiene un reclamo formulado por el accionante, no tiene constancia de recibo por parte de la sociedad demandada, toda vez que figura un sello de “ PARKE DAVIS & Co”, esto es una empresa diferente a la demandada.
Los cargos resultan fundados en punto a la prescripción como antes se vio; no obstante a la misma decisión absolutoria a la que llegó el juez de conocimiento se arribaría según pasa a explicarse: No hay error en la conclusión del Juzgado en cuanto a que el incremento salarial decretado por el Gobierno, no se aplicaba de modo obligatorio al actor, puesto que devengaba un salario de $1.000.000, según se estableció en la primera instancia, muy superior al mínimo legal, para el que sí se imponía el aumento legal.
De otro lado, los incrementos que se pretenden por prestaciones extralegales, no fueron pedidos en la demanda inicial, sino en la apelación y por ende no podrían analizarse en la alzada. Finalmente, la indemnización por despido, no sería procedente, en tanto se halló probado en primera instancia, que el demandante fue despedido con justa causa, al advertir en el ejercicio de su cargo, irregularidades en el cobro de cartera, como recibir el pago en efectivo y entregar a la compañía el respectivo recibo 15 días y 1 mes después de efectuado el recaudo, entre otras faltas, con respaldo en la prueba testimonial que le ofreció credibilidad, sin que sea de recibo el argumento de tenerse que examinar otros testimonios.
Por lo inicialmente considerado los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por BELISARIO ALFREDO RONCALLO MENESES contra PFIZER S.A. Costas a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10