CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34261 P/. Lisímaco Ríos Giraldo D/. Concusión y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34261 P/. Lisímaco Ríos Giraldo D/. Concusión y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de LISÍMACO RÍOS GIRALDO contra el fallo del 8 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirmó la sentencia anticipada dictada el 6 de julio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de los delitos de concusión, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.
LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Se presentaron en el año 2002, cuando el señor LISÍMACO RÍOS GIRALDO, quien fungía como Escribiente del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, falsificó dos sentencias; la primera, de fecha julio 11 de 2002, en la que el Juez Tercero de Familia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron los señores RICARDO GÓMEZ TABARES y MARGARITA MARÍA OROZCO SERNA, el 25 de enero de 1982; la segunda, de fecha marzo 8 de 2002, en la que supuestamente ese funcionario decretaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron los señores HÉCTOR CIFUENTES GUZMÁN Y MÓNICA ARANGO BOLÍVAR.
Así mismo, procedió a falsificar la firma del secretario de ese despacho judicial. Hecho lo anterior, el señor Ríos Giraldo remitió sendos oficios a la Notaría Única y Registraduría Municipal de Villamaría, en los que ordenaba realizar las anotaciones en los registros civiles de matrimonio Nos. 220463 y 03820218.”. El 7 de mayo de 2009, la Fiscalía Once Seccional Unidad de Administración pública ante la manifestación de RÍOS GIRALDO en su indagatoria de acogerse a sentencia anticipada, llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos por los delitos de concusión, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postula la vulneración del debido proceso. Sin ignorar los límites que tiene para impugnar la sentencia anticipada, el demandante señala que su pretensión se sustenta en la violación de las garantías procesales fundamentales de la res iudicata pro veritate habetur y del principio non bis in ídem.
En su opinión este proceso no podía proseguirse después del 26 de febrero de 2008, porque el Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia proferida el 11 de febrero del mismo año, confirmó la condena impuesta el 5 de marzo de 2007 a RÍOS GIRALDO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. En dicho proceso fue acusado y condenado por la creación de la sentencia de divorcio con fecha 18 de julio de 2002, que declaraba la cesación de los efectos civiles del matrimonio de Wilmar Muñoz Díaz y Mónica María Salazar Cardona y del oficio 955 del 15 de agosto del mismo año, mediante el cual se comunicaba a la Notaría Segunda de Manizales el contenido de fallo apócrifo.
Identifica un concurso de hechos punibles orientado por un mismo designio criminal que ameritaba investigarse bajo una misma cuerda procesal, cuya triple identidad de sujeto activo, de hecho o de objeto y de causa, es indicativa de la violación de la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem. A su vez la sentencia objeto de impugnación extraordinaria vulnera el principio de cosa juzgada, en cuanto los hechos de este proceso son los mismos de la sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
En este caso, al Tribunal le correspondía ordenar la cesación del procedimiento por una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal prevista en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, y como no lo hizo, la sentencia es nula porque la violación de las garantías desconoce el debido proceso. Como ese error in procedendo infringe los artículos 29 de la Carta Política, 8 del Código Penal y 19 de la ley 600 de 2000, pide declarar la improseguibilidad de la acción penal por cosa juzgada, casar la sentencia y disponer como consecuencia la cesación de todo procedimiento contra RÍOS GIRALDO.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de técnica exigidos en este sede, así el reproche a la sentencia se haya propuesto por la vía adecuada, porque el casacionista lo desarrolla con sustento en fenómenos jurídicos distintos a las garantías mencionadas en el libelo, contrariando de esa forma el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el cual exige claridad y precisión en su fundamentación. Ciertamente se admite que por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 propuesta por el actor, resulta adecuado discutir en casación los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, puesto que en el evento de prosperar el reparo lo pertinente es declarar la nulidad de la actuación y no dictar un fallo de reemplazo, en la medida en que dicho motivo no está previsto como causal de absolución. En estos casos, a las instancias ordinarias les corresponde declarar la improseguibilidad de la acción penal en virtud de él y ordenar la cesación de todo procedimiento, mediante decisión interlocutoria contra la cual proceden los recursos ordinarios.
La cosa juzgada que suele asimilarse con el non bis in ídem es una garantía judicial prevista en el artículo 29 de la Carta Política, que encuentra desarrollo en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante”, no podrá ser juzgada de nuevo por la misma conducta aunque se le dé una denominación jurídica distinta.
El non bis in ídem es la garantía también judicial que impide la doble valoración o juzgamiento simultáneos por unos mismos hechos. Ambas garantías (non bis in idem y cosa juzgada) que buscan evitar un nuevo juzgamiento por las mismas conductas, son ajenas a la conexidad y al concurso de conductas punibles, institutos jurídicos sobre los cuales se sustenta el reparo.
Del texto de la demanda se desprende con claridad que el error se relaciona con el no juzgamiento en el mismo proceso de las varias acciones que infringieron varias disposiciones de la ley penal -concurso de hechos punibles- y no con la violación de las garantías enunciadas. En efecto, este proceso hace relación a la falsificación por creación de las sentencias del 8 de marzo y 11 de julio de 2002, en las cuales el Juez Tercero de Familia de Manizales supuestamente declaraba la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de dos parejas, y de los oficios remitidos a la Notaría Única y Registraduría Municipal de Villamaría para las anotaciones marginales correspondientes.
Del hecho que en el proceso adelantado a RÍOS GIRALDO, por las conductas relacionadas con la creación de la sentencia de divorcio de julio 18 de 2002 y del oficio 955 del 15 de agosto del mismo año emitidos por la misma autoridad judicial, no se hubiera juzgado por conexidad los otros dos comportamientos que dieron lugar a otra investigación penal, no puede concluirse que los hechos relacionados con este asunto sean los mismos de aquel.
Contrario a lo pensado por el casacionista, no constituye motivo de nulidad la investigación y juzgamiento de conductas punibles conexas en procesos separados mientras no se afecten las garantías fundamentales, vulneración que el actor no demuestra en la demanda. Ahora bien, iniciada la investigación por las conductas falsarias cometidas el 8 de marzo y 11 de julio de 2002 después de haberse dictado sentencia en el primer proceso, resultaba imposible unificar las mismas en la medida que la conexidad se decreta únicamente en la etapa de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000.
De ese modo, resulta fácil advertir que los hechos se vinculan con conductas punibles conexas acaecidas el 8 de marzo, 11 y 18 de julio de 2002 que no fueron juzgadas en un único proceso, de manera que la proposición del cargo por violación de los principios de cosa juzgada y non bis in idem, en su fundamentación y desarrollo ninguna relación guarda con las garantías que denuncia vulneradas.
En las anteriores circunstancias, la Sala inadmitirá la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la Ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado LISÍMACO RÍOS GIRALDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Primera Instancia, julio 6 de 2009, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales; folio 244 del cdno original 2. � Se declaró la apertura de instrucción el 30 de enero de 2008, folio 103 cdno original 1. � Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 8.4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 14.7 Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. � “… Quien sea sindicado tiene derecho… a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. � Conformadas por los señores Ricardo Gómez Tabares y Margarita María Orozco Serna; y Héctor Cifuentes Guzmán y Mónica Arango Bolívar. � Sentencia del 5 de marzo de 2007 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, confirmada el 11 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de esa ciudad. � Declaraba la cesación de los efectos civiles del matrimonio de Wilmar Muñoz Díaz y Mónica María Salazar Cardona. � Inciso 2º artículo 89 de la ley 600 de 2000.
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