CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34260. INADMISIÓN James Pineda López República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 34260. INADMISIÓN James Pineda López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 248 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de James Pineda López contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 1° de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito adjunto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de junio de 2009; y lo condenó a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de rebelión. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…Génesis de la presente actuación la constituyó el informe de Policía Judicial No. 208/CEAT REGI 4, fechado el 31 de octubre de 2007, suscrito por el Subintendente HUMBERTO JAVIER GUERRERO PERDOMO, adscrito a la Policía Judicial del CUERPO ELITE ANTITERRORISTA, en el que dio a conocer que varios ex integrantes del frente MANUEL CEPEDA VARGAS DE LAS FARC deseaban contribuir a judicializar al señor JAMES PINEDA LÓPEZ, alias ‘DON JAMES’, de quien se tenía información trabajaba para la organización subversiva en la incorporación de personas a la guerrilla, planeando atentados terroristas, ordenando ejecuciones de desmovilizados y dotaba de armas de fuego y municiones a la organización. “…En virtud de tal información, el despacho ordenó la respectiva investigación previa y se recibieron declaraciones a los desmovilizados HENRY CLAVIJO alias ‘TOBY’, LUIS CARLOS RIVERA MONTOYA, ALIAS ‘RICARDO’ Ó ‘NEGRETE’ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, alias ‘PAQUITA’, los cuales ratificaron la información contra el sindicado a quien se identificó e individualizó, por lo que se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó su captura”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali, el 26 de junio de 2006, acusó a James Pineda López por la conducta punible de rebelión. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito adjunto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 2 de junio de 2009, que condenó a James Pineda López a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de rebelión. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 1° de febrero de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Pineda López interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, anuncia la postulación de dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, del escrito sólo se avizora la sustentación de una censura, así: Primer cargo Manifiesta que el sentenciador al apreciar los elementos de juicio incurrió en un falso juicio de existencia por cuanto no se estimaron varias pruebas allegadas al proceso y que tenían la capacidad de demostrar circunstancias que eliminaban o modificaban el fallo de condena.
Así las cosas, dice que el Tribunal vulneró el principio de in dubio pro reo, en la medida en que de la unidad probatoria no emergía el grado de conocimiento de certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Sostiene que el error del juzgador consistió en confirmar una sentencia condenatoria sin que exista certeza.
De ahí que considere que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que no se aplicó el debido proceso probatorio al valorarse tres testimonios contradictorios. Respecto al deponente conocido con el alias de “ Toby”, anota que es contradictorio y falaz según se desprende de la confrontación con otra versión que rindió en proceso distinto, situación que genera inmensas dudas.
Acto seguido informa que el investigador afirmó que a los desmovilizados no se les paga por información o delación y que éste no quiso declarar en otra versión precisamente porque no se le había pagado la suma prometida. En cuanto al deponente alias “ Paquita ” informa que no pudo ejercer el contradictorio no obstante los requerimientos hechos, habida cuenta que no compareció al juicio, “ donde desestima las pruebas allegadas de otro proceso donde fungió como testigo de cargo, situación que lo hace decir en tres versiones diferentes quien lo reclutó”.
Acusa que con relación a este testigo también se vulneraron los principios de concentración e inmediación, toda vez que incurre en plurales contradicciones que generan el grado de conocimiento de duda. En otro acápite procede a transcribir algunos fragmentos de las consideraciones del sentenciador en torno a que si bien los testigos presentaban contradicciones, de todos modos no desdibujaban los cargos hechos en contra del procesado.
En el capitulo que denominó “ DEMOSTRACIÓN”, a nota que los juzgadores de instancia omitieron valorar “ de manera individual y en conjunto las pruebas al omitir, sopesar, confrontar o investigar, lo dicho por los testigos de cargo alias Toby, Paquita o Negrete o Ricardo allegadas de otro proceso, que desvirtúan o generan duda con respecto a quien lo reclutó para la subversión…”.
Agrega que a los folios 10 y 11 del cuaderno original obra versión de Luis Carlos Rivera Montoya conocido con el alias de Negrete o Ricardo, persona que se acogió al programa de reinsersión. En este acápite el casacionista procede a confrontar esta declaración con otras que el mentado rindió en otros procesos a fin de poner en evidencia contradicciones en torno a la persona que lo reclutó para la organización insurgente y las actividades que desplegaban al margen de la ley.
Seguidamente el actor manifiesta los argumentos que presentó en el acto de la audiencia pública, destacando que en contra de alias Negrete se han proferido dos fallos de condena. Insiste en que este testigo no compareció al acto de la audiencia pública y que por esa razón no pudo ejercer el derecho de contradicción. En lo relativo a la versión de Luis Alberto Rodríguez conocido con el alias de Paquita, tampoco pudo controvertir su declaración, por cuanto no compareció a la citación que le hizo la justicia en virtud a una petición elevada por la defensa, situación que lo lleva a predicar el grado de conocimiento de duda.
Dice que al interior del proceso no se pudo demostrar las afirmaciones hechas por el testigo, lo que también, en su criterio, emerge la duda, en especial con relación al año en que se desmovilizó, esto es, el 2005. Además, recalca que éste se hizo acreedor a beneficios y remuneraciones. Y, por último, en cuanto al testimonio de Henry Clavijo conocido con el alias de Toby, luego de destacar algunos fragmentos de la versión que rindió ante la Fiscalía Especializada, el 8 de septiembre de 2006, dice que incurre en contradicciones, lo cual genera una duda razonable, en la medida en que “los hechos indicadores de la conducta de James Pineda no quedan probados en el contrainterrogatorio, es decir, que ni siquiera alcanzan para construir los indicios graves que exige la norma procesal penal para acusar …, menos para que constituya testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, por las incoherencias y contradicciones que se observan en su contrainterrogatorio tal como lo denotamos…”.
En otro acápite en torno a la confirmación de lo narrado por los testigos de cargo, afirma que no se demostró lo dicho por los deponentes por cuanto no fue objeto de investigación. Sólo se averiguó los informes que tenían la inteligencia militar y la policial que no obran dentro del proceso, puesto que no se sabe dónde se encuentran los informantes.
Después de referirse a las reglas para valorar al testigo, insiste en que en el trámite hubo falta de valoración integral de los temas anteriormente enunciados, esto es, que no se investigó lo dicho por los desmovilizados, máxime cuando sus relatos no son creíbles, situación que lo lleva a predicar la existencia de la duda. De ahí que considere que en el proceso no obra “ prueba incriminante – Testimonios- contra mi representado es absolutamente falaz o que carece de un sustento probatorio eficaz y concluyente… ”.
Luego de conceptualizar sobre lo anterior, resaltando el postulado de presunción de inocencia y el derecho al buen nombre, asevera que el juzgador no tuvo en cuenta varios testimonios y documentos que demuestran que “ mi defendido es una persona con arraigo, laboral, social, comunitaria, núcleo familiar, que carece de bienes, tales como vivienda, que sufre una enfermedad coronaria desde 1996 que le impide laborar normalmente, menos viajar largo y caminar, que debe estar en tratamiento periódico etc., que contraponen lo vertido por los informantes, testigos imparciales, coherentes y dignos de credibilidad, como lo podrá usted analizar su señoría al momento de tomar la decisión correspondiente… ”, para lo cual procede a hacer una relación. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la calificación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho por falsos juicio de existencia, en vez de demostrar que efectivamente los elementos de juicio a que alude no fueron objeto de valoración, como si se tratara de una tercera instancia, procede a increpar al sentenciador por haber concluido en la existencia del delito y en la responsabilidad de Pineda López.
El punto central de la discusión del libelista consiste en sostener que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza sino el de duda, motivo por el cual su procurado debió ser absuelto del cargo atribuido en la resolución de acusación. Para ahondar en su premisa critica los testimonios de cargo, argumentando que son contradictorios y falaces pero en modo alguno pone en evidencia el enunciado error en la actividad probatoria.
Dentro de esas hipótesis argumentativa, el actor pasa por alto que de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el derecho de contradicción no solo se protege con que las partes participen en el proceso de producción e incorporación del elemento de juicio, sino que el mismo se puede ejercitar criticando la prueba en sí misma y con relación a los demás medios de convicción allegados al proceso.
Ahora bien, como lo destaca el propio sentenciador y lo reconoce el libelista, si bien es cierto que los testigos en que se soporta la acusación contra Pineda López incurren en ciertas contradicciones, también lo es que no significa que hayan “ faltado a la verdad, pues en el análisis es apenas natural que el juzgador esté facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos verosímiles y desechar los que no lo sean, o de acoger unas versiones y desestimar otras, pues ha de entenderse que los testigos no siempre dicen la verdad y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada la desestimación de las afirmaciones que considere falaces”.
“Además, no podemos decir que faltó a la verdad, sino que pudo incurrir en algunas impresiciones al rendir sus deposiciones por lo tanto es un testimonio digno de credibilidad al realizar un señalamiento responsivo, serio y directo en contra del aquí implicado”. De tal manera que esa discrepancia de criterios no constituye fundamento para ser postulado en casación a menos que se demuestre que se trastocaron las reglas que informan a la sana crítica, evento en el cual sí procede la impugnación extraordinaria por la vía de la infracción indirecta por error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no sucede.
En tales condiciones, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de James Pineda López, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria