Micelio
34258(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1153 de 2007Ley 906 de 2004

Proceso n CASACIÓN 34.258 MAURICIO LEÓN LÓPEZ GRISALES, ALBEIRO ANTONIO LÓPEZ GRISALES y otros CASACIÓN 34.258 MAURICIO LEÓN LÓPEZ GRISALES, ALBEIRO ANTONIO LÓPEZ GRISALES y otros Proceso n.º 34258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 256 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de agosto de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito de conocimiento de Anserma (Caldas) halló penalmente responsables a Mauricio León López Grisales, Albeiro Antonio López Grisales, Jhon Jairo Tabares Loaiza y Carlos Arturo Taba Zuluaga del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La decisión fue confirmada el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales. El defensor de Mauricio León López Grisales y Albeiro Antonio López Grisales interpuso recurso de casación. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda correspondiente con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 11 p.m. del 16 de febrero de 2008, mientras Daniel Mauricio Giraldo Posada alias “Pécora”, José William Luján Marín alias “El Indigno” y Fredy de Jesús Moreno Carrasquilla alias “Aliños” departían en el establecimiento público “Candelaria Bar”, ubicado en la avenida El Libertador, sector conocido como “la zona rosa” de Anserma, llegaron al lugar Mauricio León López Grisales, Albeiro Antonio López Grisales, Jhon Jairo Tabares Loaiza y Carlos Arturo Taba Zuluaga y empezaron a disparar en su contra.

Como consecuencia, los primeros sufrieron heridas ocasionadas con armas de fuego. También resultaron lesionadas otras personas que allí se encontraban. 2. En audiencia preliminar del 26 de febrero de 2008 un juez con funciones de control de garantías de Anserma libró orden de captura en contra de Mauricio León López Grisales, Albeiro Antonio López Grisales, Jhon Jairo Tabares Loaiza y Carlos Arturo Taba Zuluaga.

Los días 10 y 13 de marzo de 2008 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Anserma legalizó su captura. En la misma audiencia la fiscalía les formuló imputación por el concurso homogéneo de homicidios en grado de tentativa, concurso homogéneo de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 25 de marzo de 2008 la fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos mencionados y la audiencia de formulación se llevó a cabo el 30 de abril siguiente ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas). Agotado el juicio, el 6 de agosto de 2008 el mismo despacho judicial profirió sentencia en la que los halló penalmente responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso homogéneo, y fabricación y tráfico y porte de armas de defensa y municiones.

En consecuencia, los condenó a 23 años, 6 meses y 11 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con las lesiones personales culposas, compulsó copias a la fiscalía local para su investigación tras considerar que son conductas con régimen especial y un trámite distinto conforme a la Ley 1153 de 2007, y todavía no se había agotado la conciliación previa.

La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales. LA DEMANDA El defensor contractual de Mauricio León y Albeiro Antonio López Grisales solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar los fallos de instancia a efectos de que unifique jurisprudencia, “provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”.

Formula un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 379, 380, 381, 382, 390, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que tuvo lugar -dice- por la simultánea ocurrencia de falsos juicios de identidad y de existencia. Sustenta así su reproche: El Tribunal no tuvo en cuenta que los testigos presenciales Vivian Yurani Carvajal Hernández y Gabriel Alejandro Giraldo Betancourt, que también resultaron lesionados, manifestaron no poder identificar a sus agresores.

Además, olvidó que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional y que sus defendidos estaban amparados por el principio de indubio pro reo. Apreció erróneamente los testimonios de Miguel Fernando Rendón López (patrullero de la Policía Nacional), Fredy de Jesús Moreno Carrasquilla, José William Luján Marín y Daniel Mauricio Giraldo Posada.

Ello tuvo lugar porque el policial recibió entrevista a Giraldo Posada y a Luján Marín, pero no a otras personas que también estaban en el lugar. Es un testigo de oídas. Además, hizo apreciaciones subjetivas sobre las fotografías tomadas al lugar de los hechos y se dedicó a investigar los motivos por los cuales las víctimas se iban a retractar de lo dicho en las entrevistas.

Moreno Carrasquilla adujo que no reconoció a sus agresores, Luján Marín sostuvo que no alcanzó a visualizar a sus atacantes y Giraldo Posada admitió que con posterioridad se enteró de la equivocación en que había incurrido al denunciar a los procesados. Tales manifestaciones hechas dentro del juicio desacreditan o restan valor probatorio a lo que inicialmente relataron.

El ad-quem ignoró las declaraciones de Vivián Yurani Carvajal Hernández, Gabriel Alejandro Giraldo Betancourth, Alba Yaneth Zapata Londoño y René Jair González Castrillón. El error radica en que los dos primeros fueron presentados por la fiscalía para sustentar su teoría del caso, pero solamente improbaron lo expuesto por el ente acusador pues no reconocieron a la persona que disparó, y sus testimonios son coherentes, idóneos y gozan de credibilidad.

Por consiguiente, ratificaron la presunción de inocencia de los acusados. De haberse admitido lo dicho por ellos en el juicio, el fallador habría tenido que admitir la duda y absolver a los acusados (trascribe el contenido de los artículos 379, 380, 381, 382, 383, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal). Tampoco se tuvo en cuenta que Alba Yaneth Zapata Londoño narró haber estado la noche de los hechos en el barrio “Cristo Rey” ingiriendo licor con los acusados Jhon Jairo Tabares y Albeiro Antonio López Grisales, y que ello fue corroborado por René Jair González Castrillón. Los testigos Luz Maira Castaño, Fernando Castaño Ospina, Juan Gabriel Castaño Ospina, Sandra Milena López Grisales, Beatriz Elena Carmona Lezcano y Luisa Fernanda Berrío Zuluaga confirmaron la no presencia de los procesados en el establecimiento público donde ocurrieron los hechos.

El Tribunal apoyó su decisión en lo manifestado por el policial pero olvidó que es un testigo de oídas y el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal establece que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. Además, conforme al artículo 381 ibidem la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Los falladores valoraron sesgadamente las pruebas surtidas en el juicio oral porque le dieron plena credibilidad a la denuncia y a las entrevistas, que no constituyen prueba.

El yerro reside “en la apreciación de la prueba testimonial de las víctimas, porque de haberse observado las prescripciones del INDUBIO PRO REO, LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SERÍAN DE CARÁCTER ABSOLUTORIO”. Los errores denunciados condujeron a que el juez colegiado aplicara mal los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal y que dejara de aplicar el 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la duda debe resolverse a favor del procesado.

CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda 1. El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, por el respeto de las garantías de los intervinientes, por la reparación de los agravios inferidos a estos y por la unificación de la jurisprudencia. No obstante, es preciso que en la demanda correspondiente se explique a la Corte la finalidad que se persigue con la impugnación, se le indique porqué se requiere de su intervención, cuál fue el derecho vulnerado, la garantía desconocida o el tema respecto del cual se requiere unificar jurisprudencia. Adicionalmente, y dado el carácter extraordinario del recurso, es necesario que el escrito cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Sala comprender las censuras propuestas, el error en que incurrió el fallador y cómo de no haber recaído en él la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses del recurrente.

Así las cosas, deberá primero expresar la causal que invoca, para lo cual habrá de elegir dentro de los motivos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aquel que comprenda el yerro cometido por el fallador. Seguidamente, le corresponde desarrollar y sustentar con claridad, suficiencia y coherencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o los cargos que formule.

De inobservarse los referidos requerimientos y de no verificar la Corte la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no seleccionada. 2. En esta oportunidad son varias las fallas advertidas en la demanda de casación presentada, las que, unidas a la inadvertencia de la Sala de motivos que le impongan intervenir oficiosamente, conducen a inadmitirla.

Estas son las razones: 2.1. En primer lugar, el censor olvidó mencionar las razones por las que pretende la actuación de la Corte. No señaló cuáles fueron las garantías fundamentales presuntamente desconocidas, ni cuál sería el tema específico sobre el cual la Sala debería pronunciarse y por qué. 2.2. En segundo lugar, aunque formalmente formuló un único cargo, sustancialmente son varios los reparos que hace a la sentencia, cuestión que, sin duda, debió proponer en forma separada.

En efecto, discrepa en la forma como el Tribunal valoró las pruebas, por lo que acertó en el motivo de casación escogido -el tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, no obstante, señaló que ello fue consecuencia de falsos juicios de existencia y de identidad. Cuando al amparo de una misma causal se advierten varias fallas judiciales, es imperioso que se formulen cargos independientes, uno por cada error, a efectos de que se verifiquen los presupuestos de claridad, coherencia y suficiencia. Así las cosas, es totalmente desacertado, como se hace en esta ocasión, proponer un cargo por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia a la vez.

Cada reparo -se insiste- debe hacerse de manera individual, indicando las normas trasgredidas, las pruebas inadecuadamente valoradas, el concepto de la violación y su trascendencia. 2.3. Ahora, de superar esas fallas y entender que son dos los cargos propuestos, tampoco es posible admitir el libelo porque a pesar de que se indicaron las pruebas sobre las que recayó el error judicial, no precisó el casacionista respecto de cuáles predica error por falso juicio de identidad y cuáles por falso juicio de existencia. Es más, dado que en su discurso se percibe desconocimiento respecto al contenido de cada uno de esos yerros, la Sala recuerda brevemente en qué consiste cada uno de ellos.

Así, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. En este evento el censor debe demostrar plenamente que se materializó la omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión. El falso juicio de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Al demandante le corresponde demostrar en qué consiste la falta de identidad que le imputa al fallador y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado, tergiversado, cercenado, etc.. Nada de ello hizo el impugnante.

Su escrito, lejos de corresponder a una demanda de casación, se asemeja a un alegato de conclusión, en el que de manera desordenada y sin técnica alguna, se esbozan toda clase de apreciaciones en torno a la forma como, en criterio del libelista, deber ser valoradas las pruebas. Etapa que ya fue agotada. 2.4. Con todo, es evidente que no le asiste razón al actor en sus críticas.

Dice que el Tribunal ignoró los testimonios de Vivián Yurani Carvajal Hernández, Gabriel Alejandro Giraldo Betancourth, Alba Yaneth Zapata Londoño, René Jair González Castrillón, Luz Maira Castaño y Fernando Castaño Ospina, Juan Gabriel Castaño Ospina, Sandra Milena López Grisales, Beatriz Elena Carmona Lezcano y Luisa Fernanda Berrío Zuluaga.

Basta una mirada a la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la de segundo grado, para advertir su desatino, toda vez que se constata que esas declaraciones fueron valoradas. Por manera que su inconformidad estriba en el juicio de valor hecho por los falladores a esas pruebas, en tanto le restaron credibilidad a lo expuesto por los testigos en el juicio.

En efecto, el a-quo concluyó que los testigos que la defensa llevó al juicio para “demostrar una coartada” -se refirió a los mencionados en párrafo anterior- mintieron al afirmar que Albeiro Antonio López Grisales y Jhon Jairo Tabares se encontraban en el barrio “Cristo Rey” departiendo con unos amigos, así como que Mauricio León López Grisales se hallaba en su casa.

De manera que, si como acaba de verse, esos testimonios fueron valorados por los falladores, es claro que no se incurrió en falso juicio de existencia. Aduce el impugnante que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de Miguel Fernando Rendón López, Fredy de Jesús Moreno Carrasquilla, José Willian Luján Marín y Daniel Mauricio Giraldo Posada.

Sin embargo, guardó silencio en relación con la forma en que tuvo lugar ese yerro, no dijo si fue por un falso juicio de existencia o por un falso juicio de identidad. De la lectura cuidadosa de la demanda puede colegirse que su desacuerdo radica en que mientras se le dio plena credibilidad a lo relatado por el policial Rendón López, no ocurrió lo mismo con lo manifestado en juicio por los testigos Moreno Carrasquilla, Luján Marín y Giraldo Posada y se le dio pleno valor a lo dicho por éstos en las entrevistas.

No duda la Corte que, tal como lo destaca el libelista, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, de donde se colige que el legislador estableció una tarifa legal negativa para ese tipo de pruebas. Empero, no acertó en la formulación de la censura, porque si el fallador procede en contra de ese mandato y apoya su decisión única y exclusivamente en pruebas de referencia incurre, no en un error de hecho, sino en uno de derecho por falso juicio de convicción. Además del desacierto en la vía de ataque escogida, el impugnante utiliza indiscriminada y equívocamente conceptos que no son asimilables: prueba de referencia, testigo de oídas, elementos probatorios obtenidos durante la investigación y testigo de acreditación para finalmente pasar por alto el verdadero fundamento de la sentencia. Conviene aclararle que el testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relató, esto es, acredita la existencia del relato que una persona le hizo sobre unos hechos.

El testigo de acreditación también es una fuente indirecta del conocimiento de los hechos, pero en el sistema acusatorio se refiere al sujeto procesal responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia. Respecto a la prueba de referencia, la Corte ha sostenido que tienen tal carácter “las declaraciones recepcionadas por fuera del debate oral, cuando son utilizadas para acreditar o excluir elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación de la pena, la naturaleza y entidad del daño causado y cualquier otro asunto propio del juicio oral, siempre que no sea posible su recaudo en esta fase del diligenciamiento.” En relación con las entrevistas y las pruebas de referencia, la Corte ha sostenido: “Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.

(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.

(…) Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por sí mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).

El problema se suscita a la hora de concretar cuáles son los efectos derivados de la utilización de esos elementos probatorios en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder a la valoración judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada en la demanda.” Basta una mirada a las providencias para colegir que, contrario a lo afirmado por el demandante, los jueces edificaron su decisión en una valoración íntegra de todas las pruebas practicadas en el juicio, dentro del cual, obviamente, se escuchó a los señores Moreno Carrasquilla, Luján Marín y Giraldo Posada -así se infiere de los fallos-.

Que sus manifestaciones públicas no hayan convencido a los juzgadores, como sí lo hicieron las inicialmente hechas en las entrevistas, no genera irregularidad alguna, en tanto ello es propio de la labor valorativa del juez. Sobre el tema la Corte ha sostenido: “Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público.

En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.

Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.).

Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso.

La esencia del proceso constitucional – penal es acceder al valor justicia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, se trata de hacer justicia material en cada caso. Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc..

¡Esa es la esencia del papel del juez!. Hay eventos de múltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versión puede tener más de un referente, la que ofreció el entrevistado ante un órgano de indagación e investigación es una de ellas. La máxima virtud del buen juez es la apreciación correcta de la prueba para proferir una decisión que sea expresión adecuada de la justicia material.

Si la persona que representa al órgano de indagación e investigación se acredita como testigo y aporta evidencias legalmente suministradas por la fuente primaria del conocimiento, acude al juicio oral y rinde una versión coherente, seria, demostrable de los hechos objeto del proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio porque es un testigo de oídas.

El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias lógicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales.

Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación.” Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda.

El mecanismo de la insistencia 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio León López Grisales y Albeiro Antonio López Grisales. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 a 19 del cuaderno n.º 2. � Folios 186 a 227 del cuaderno n.º 2. � Folios 317 a 339 del cuaderno n.º 3. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Ver folio 30 de esa providencia. � Sentencia del 19 de febrero de 2009 (radicado 30.598). � Sentencia del 9 de noviembre de 2006 (radicado 25.738). � Sentencia del 8 de noviembre de 2007 (radicado 26.411). �Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468. �Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 (Mg.

Nilson Pinilla Pinilla) �Cfr. Sentencia del 19/06/2003; rad. No. 18483. �Cfr. Auto de casación del 02/11/2006, rad. núm. 26089. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 21