Micelio
34257(19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso n° 34257 Casación 34.257 GILBERTO PÁEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34.257 GILBERTO PÁEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, dictada como consecuencia del allanamiento a los cargos imputados por la Fiscalía, la Juez 6ª Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Gilberto Páez Gómez penalmente responsable del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado y porte agravado de armas de fuego.

Le impuso 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El acusado y su defensor apelaron la decisión, respecto de la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria. La determinación fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de febrero de 2010.

El procesado allegó un escrito manifestando su deseo de acudir a la casación, pero, en otro, renunció a esa impugnación y solicitó la remisión del asunto a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El defensor no presentó demanda de casación. La Corte debería aprehender el conocimiento del recurso, pero observa que no adquirió competencia para hacerlo y así lo declarará. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia condenatoria, consecuencia del allanamiento a los cargos formulados en la imputación, fue recurrida por la parte defendida.

Decidida la alzada por el Tribunal, la defensa guardó silencio respecto del recurso de casación. Y si bien el acusado allegó escrito manifestando su deseo de acudir a la vía extraordinaria, lo cierto es que dentro del término legal su apoderado no presentó la demanda correspondiente, y, además, el propio sindicado envió un segundo memorial en el que expresamente desistía de la casación y solicitaba el envío de las diligencias para que se ejecutara la pena.

En esas condiciones, el Tribunal no ha debido remitir el asunto a la Corte, en tanto resultaba diáfano que, o bien, no se había presentado la demanda, y por mandado legal solamente ésta habilita la remisión, o bien se había desistido de la impugnación. El inciso 2º del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de al Ley 1395 del 12 de julio de 2010, claramente determina que “ Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición ”.

Si bien para el momento en que se profirió la sentencia del Tribunal no regía la disposición en cita, ello no obstaba para que el asunto no se enviara a la Corte, en tanto el artículo 184 procesal claramente supeditaba, y supedita, ese traslado única y exclusivamente para cuando la demanda es presentada oportunamente. Por lo demás, en virtud del principio de integración resultaba aplicable, en lo pertinente, el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que determina que cuando la demanda de casación no es presentada en tiempo, se declarará desierto el recurso.

La Corte ya se había pronunciado en un sentido similar, como puede leerse en el auto del 7 de febrero de 2006 (radicado 24.855): “Fenecido el término legal para presentar la correspondiente demanda a través de apoderado, la Secretaría del Tribunal remite el expediente a esta Corporación sin percatarse que no se cumplió con ese acto procesal.

Aunque la Ley 906 de 2004, por la que se rige esta actuación, no señala de manera explícita el trámite a seguir en aquellos eventos donde no se presenta demanda de casación a pesar de que el sujeto procesal interesado manifestó, en su oportunidad, la voluntad de acudir a ese extraordinario mecanismo de impugnación, para la Sala resulta claro que en tales eventos las diligencias no deben ser enviadas a la Corte, pues lo que prevé la ley es la remisión de “la demanda” junto con “los antecedentes necesarios”, como lo preceptúa el artículo 184.

Por lo tanto, es al respectivo Tribunal al que le corresponde verificar en forma previa a la remisión del proceso, si la demanda de casación se presentó dentro del término legal por quien estaba legitimado para ello, pues de lo contrario ningún sentido tiene la remisión de la actuación a la Corporación… En el presente caso se observa que dentro del término legal para interponer el recurso de casación… sólo se recibió un escrito de los procesados… mediante el cual dicen interponer “recurso de casación” contra el fallo condenatorio aquí proferido… Frente a esta situación, debe señalarse que los condenados en cita, por no ostentar la calidad de abogados titulados, carecen de legitimidad para recurrir en casación, pues aunque el artículo 182 de la referida ley procesal penal señala que están legitimados para ello los intervinientes que tengan interés, en tal caso podrán hacerlo directamente sólo “si fueren abogados en ejercicio”.

Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad penal del nuevo sistema oral, la interposición del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, está reservado a un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la demanda respectiva.

Ello se explica atendiendo a la naturaleza del extraordinario recurso de casación, el cual supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, cuya estructuración requiere de especiales conocimientos jurídicos, que no están al alcance de un lego en la materia”. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Abstenerse de aprehender el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el señor Gilberto Páez Gómez.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2