Micelio
34257(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34257 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO VS. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34257 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: La accionante demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, sea condenado a pagarle “ la pensión restringida de jubilación oficial ” consagrada en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, a partir del 19 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el Banco demandado durante “ 27 años, 05 meses y 02 días ” entre el 2 de enero de 1978 y el 4 de julio de 2005; su último cargo fue el de “ Ejecutiva de Crédito ” en Pereira; se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y por ello, le canceló la respectiva indemnización convencional; como quiera que cumple los 50 años el 10 de septiembre de 2010 tiene derecho a la pensión restringida, por haber laborado más de 15 años y, por su desvinculación en aquellas condiciones; reclamó, con resultados adversos.

En la contestación a la demanda, el BANCO CAFETERO, aceptó la vinculación de la actora, los extremos temporales, la denominación del último cargo desempeñado y que le terminó el contrato sin justa causa, pero por razones de orden legal; aclaró que durante toda la relación laboral la tuvo vinculada al ISS para los riesgos de IVM, durante más de 1300 semanas que le garantizan que “ cuando cumpla la edad será beneficiado (sic) de la PENSIÓN DE VEJEZ aún cuando jamás vuelva a cotizar ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 63 a 80). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de febrero de 2007, absolvió de todas las pretensiones y le impuso costas a la demandante.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 14 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls 303 a 310). El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró demostrado que la actora laboró “ durante casi 27 años ” y que su retiro fue sin justa causa por decisión unilateral del empleador pero que no ocurría “ lo mismo con el requisito exigido sobre la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad en pensiones, pues como se infiere de la documental de folio 89 y 94 la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como fondo de pensiones, así como los descuentos que para tales efectos realizaba la demandada ”.

Luego de referirse y de reproducir el contenido del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, precisó que estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, y para los de carácter oficial, hasta cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; en esa medida era su artículo 133 el pertinente para definir el asunto, “ por lo que ya no es aplicable al demandante (sic) la norma con la que pretende le sea reconocida la pensión restringida de jubilación ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y se acceda a sus pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, en tanto, denuncian como infringidas básicamente iguales disposiciones y desarrollan argumentos similares (Ley 446 de 1998, Art. 162).

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículos 48 y 53 de la C. N ”.

En la demostración advierte que no discute los presupuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, sino que se hubiera rebelado a aplicar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicables a los trabajadores oficiales. Sostiene, en síntesis, que dichos preceptos, aún continúan vigentes, en lo atinente al tema de la pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales, por lo que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada por sus labores durante más de 15 años y, su desvinculación del empleo sin justa causa.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar “ por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub – judice las siguientes normas sustanciales el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículos 48 y 53 de la C. N. ”.

Los fundamentos que esgrime para la demostración del cargo básicamente son iguales a los plasmados en el primero, por lo que no se repetirán. TERCER CARGO Al igual que en los dos primeros cargos prácticamente reclama la aplicación de las normas que rigieron para los trabajadores oficiales en especial los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que en su concepto continúan vigentes.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Concluir en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. “2.- No dar por demostrado estándolo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.

“3.- Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. “4.- No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer (sic) acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación con posterioridad a la Ley 100 de 1993”. Como “ mal apreciadas ” señala la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (fl 93); en las pruebas “ no calificadas ” refiere: el contrato de trabajo (fl. 86 a 88), la convención colectiva de trabajo (fls 22 a 38) y el acta de conciliación de fls 45 y 46 “ donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez ”.

En la demostración, al igual que en los cargos anteriores, insiste en que las normas aplicables al caso controvertido, son los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Además, sostiene, que si el ad quem hubiera apreciado el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, “ con seguridad no hubiera aplicado las normas del sector privado en el presente caso ”.

Afirma que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que la demandante estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social y sin embargo “ el ad quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de la demanda y que obra a folio 92 ”, por lo que se debió acceder al reconocimiento de la pensión restringida reclamada.

LA RÉPLICA Considera que la sentencia acusada es concordante con los hechos que se establecieron en el proceso y se ajusta a la ley. Estima que tanto la pensión sanción como la restringida consagran el mismo derecho, para los trabajadores que no hubieran alcanzado a completar el tiempo para la pensión de vejez y que no hubieran estado afiliados a la Seguridad Social.

Sostiene que el Tribunal utilizó las normas que correspondía aplicar, de conformidad con lo que tiene definido la jurisprudencia. Respecto del tercer cargo aduce que la censura no desvirtuó la deducción del ad quem de que la actora estuvo afiliada y se le hicieron los descuentos para los riesgos de IVM como aparece demostrado a folios 89, 94, 98 y

99. SE CONSIDERA Conviene iniciar el estudio del recurso por el tercer cargo, con la advertencia atinente a que los errores de hecho de los numerales 1, 2, 4 y 5, en realidad no son tales, en la medida que contienen argumentos netamente jurídicos. Al examinar el tercer yerro atribuido al juzgador se observa que el documento de folio 92, que el impugnante denuncia como mal apreciado, contiene la notificación que la actora le hace al Banco sobre su decisión de “ trasladar mi pensión de COLPATRIA a PORVENIR S. A. ”; dicha misiva no se puede tomar aisladamente, porque al siguiente folio, el 93, registra la solicitud de traslado de la demandante a la AFP PORVENIR, en el que se advierte, que antes cotizaba al ISS y en la casilla, “ Tiempo total cotizado” figura “21 años ”.

De allí que, en lugar de desvirtuarse la conclusión del Tribunal, respecto de que la demandante estuvo afiliada a la Seguridad Social conforme con el contenido de folios “ 89 y 94 ”, “ así como los descuentos que para tales efectos realizaba la demandada (fl. 98 y 99) ”, lo que hace es ratificarla. Así las cosas, el juzgador de alzada no incurrió en el reseñado tercer error.

El contrato de trabajo (fls 86 a 88), la convención colectiva de trabajo (fls. 22 a 38) y la conciliación en la que se reconoció pensión restringida a Carlos Alberto Muñoz Vásquez (fls 45 y 46), que el recurrente señala como “ pruebas no calificadas ”, en realidad son totalmente intrascedentes para los efectos del recurso, en tanto no destruyen la conclusión del juzgador en punto a la afiliación de la actora a la Seguridad Social.

De otro lado, se destaca que la censura en los dos primeros cargos, por la vía directa, advierte que no discute los hechos que encontró probados el Tribunal; que lo “ que no acepta es que el ad quem haya aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del C. S. T. … cuando debió aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ”.

Al respecto se observa que es patente, como lo dijo el Tribunal, que en la fecha en la que se produjo el retiro de la demandante, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, la cual a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que, era de recibo el artículo 133, en la medida que encontró probado, conforme quedó evidenciado, que la trabajadora durante toda la relación laboral estuvo afiliada al ISS y a otras Administradoras de Pensiones.

La impugnación en todos los cargos, por igual, reclama la aplicación de normas destinadas a los trabajadores oficiales y especialmente invoca los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del D. R. 1848 de 1969, que establecían la pensión restringida de jubilación; sin embargo no tiene en cuenta que tales disposiciones fueron modificadas por la aludida Ley 100 de 1993.

Basta decir que en decisiones que son múltiples, esta Sala de la Corte ha reiterado que: “ a partir del 1° de abril de 1994, también fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales”, por lo que no hay razón jurídica de la que se pueda deducir que los preceptos aludidos por la censura continuaron vigentes (ver sentencias del 15 de junio de 2006, Rad. 27338, y del 22 de julio de 2008, Rad. 32193).

Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón, como en este caso, que así procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa, por lapso aproximado de 27 años.

Adicionalmente, en sentencia de 21 de octubre de 2008, Rad. 33470, sobre el particular tema, se dijo: “ Conviene recordar que la pensión restringida, como la que aquí es objeto de estudio, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en tratándose de trabajadores oficiales, modificada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.

No obstante todo lo anterior, es necesario clarificar, de conformidad con lo definido por la jurisprudencia, que la pensión restringida de jubilación se estableció para los trabajadores con más de 15 años de servicios que fueran desvinculados por el empleador injustamente o, renunciado en forma voluntaria según el caso, para evitar que se les frustrara el derecho a pensionarse, pero no para aquellos que sobrepasaron los 20 años, que como en el presente caso, según lo dedujo el Tribunal, tiene “ casi 27 años de servicios ”, que le da derecho en su momento, y con el lleno de los requisitos pertinentes, a la pensión plena.

La decisión del Tribunal, con la aclaración precedente, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO promovió contra EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 5