CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4 2 5 6 HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4 2 5 6 HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO Proceso n.º 34256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 277 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., primero de septiembre de dos mil diez.
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1034 fechada el 13 de mayo de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, de quien informa que es ciudadano colombiano, nacido el 8 de marzo de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.749.586.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de marzo de 2010, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 27 siguiente en la ciudad de Cali, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2.- Con Nota Verbal No. 1034 del 13 de mayo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Precisa que “es el sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína y, (ii) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos de América.
Señala que el 2 de septiembre de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor OSPINA ROSERO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Los hechos del caso demuestran que desde el 2007 hasta junio de 2009, John Fredy Noreña Correa, José Inés Mosquera Prado, y Héctor Fabio Ospina Rosero hicieron parte de una organización internacional de tráfico de cocaína y heroína dirigida por Francisco González Uribe.
González Uribe y sus asociados han despachado grandes cantidades de narcóticos desde Colombia, a través de la República Dominicana, para los Estados Unidos y Europa. La organización mantiene una red que llega a la Ciudad de Nueva York y a otras partes de los Estados Unidos. En el 2008 y el 2009, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) interceptó legalmente comunicaciones por teléfonos celulares de varios miembros de la organización González Uribe.
“Entre las comunicaciones interceptadas legalmente hubo llamadas en teléfonos celulares de los Estados Unidos en las cuales Noreña Correa, Mosquera Prado, y Ospina Rosero discutían específicamente la participación de ellos en la organización de tráfico de narcóticos de González Uribe. En algunas llamadas telefónicas interceptadas legalmente por la DEA a principios de 2009, Noreña Correa, Mosquera Prado, y Ospina Rosero instruyeron a otras personas a realizar los actos necesarios para la importación de un despacho de diez y seis kilogramos de heroína que fue enviado a Nueva York, Nueva York, y posteriormente incautado por la DEA”.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO es ciudadano colombiano, nacido el 8 de marzo de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.749.586. Anota que “el apellido de este individuo aparece incorrectamente escrito en todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición como ‘Ospino Rosero’ en lugar de su apellido correcto ‘Ospina Rosero’.
Este inadvertido error de mecanografía no afecta la validez de ninguno de tales documentos de extradición”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Randall W. Jackson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y José Medina, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés) en Nueva York. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, presentada el 2 de septiembre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. S1 09 Cr 723 (LAK). 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 16181 fechado el 20 de mayo de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, toda vez que la defensa guardó silencio.
Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de aludir al trámite llevado a cabo y a la documentación allegada como soporte de la petición de extradición en el presente asunto, comienza por manifestar que de conformidad con la acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Carta Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos, razón por la cual concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.
Además, los delitos por los cuales se solicita la extradición, se produjeron en los países de Colombia, República Dominicana. Los Estados Unidos de América y en otros lugares, por lo cual estima que no surge obstáculo para advertir que los hechos tuvieron ocurrencia en el exterior. En torno al tema de la normatividad aplicable, señala que ante la ausencia de convenio de extradición vigente ente la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el incluido en el Código de Procedimiento Penal de 2004, de conformidad con el cual corresponde establecer el cumplimiento de los aspectos relativos a la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación doméstica.
Frente al tema de la validez formal de la documentación aportada, precisa que el Gobierno del Estado requirente, a través de su representación diplomática, adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación dictada en una Corte de los Estados Unidos de América, en la que se precisan los cargos formulados contra HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO.
Asimismo, las declaraciones juradas rendidas por un Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, especifican las conductas que motivan la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, el lugar de su ocurrencia, la fecha de comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, así como copia del texto de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, donde se describen los delios por los cuales se le imputaron los cargos.
En cuanto tiene que ver con el tema de la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, indica que una vez examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las notas verbales que sustentan la petición de extradición se informó que HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de marzo de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.749.586, cuyos datos fueron incorporados en la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, los cuales a su vez coinciden con la información incluida en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, todo lo cual permite evidenciar que se está frente a la misma persona, y que se acredita la plena identidad del solicitado.
En cuanto conciene al principio de la doble incriminación, considera que el hecho que motiva la solicitud también está previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, toda vez que las conductas de concierto para cometer delitos de narcotráfico, están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho años de prisión. Anota que asimismo se satisfizo la exigencia relativa a que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, responde a la resolución de acusación en nuestra legislación penal adjetiva.
Advierte que en dicha pieza procesal se detalla el comportamiento por el cual se acusa a HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, por cuanto especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, incluye la adecuación de la conducta a la legislación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recaen, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, todo lo cual permite equiparar tal acto a la resolución de acusación en el sistema colombiano. Por lo anterior, el Procurador Delegado observa que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, pero considera que en tal eventualidad deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Gobierno extranjero, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición, sin que pueda someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que la organización narcotraficante en la que HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO participaba activamente, “exportaba grandes cantidades de cocaína y de heroína de Colombia a los Estados Unidos”.
Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación Sustitutiva No. S1 09 Cr, 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “el Tribunal Federal de Distrito, correspondiente al Distrito Sur de Nueva York, tiene por práctica retener el original de la acusación formal de reemplazo y cualesquiera órdenes de arresto pertinentes que se presenten y archivarlas con el Secretario del tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de reemplazo No. S1 09 Cr 723 (LAK) del Secretario del Tribunal, y la he anexado a esta declaración jurada como ‘Prueba A’. He adjuntado una copia certificada fiel y exacta de las órdenes de arresto de los acusados como ‘Prueba B’ ”. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Randall W. Jackson y el Agente Especial José Medina, de la Administración para el Control de Drogas, figuran avaladas con la firma de un Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York; legalizados por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición -según la aclaración efectuada en la Nota Verbal mediante la cual se formaliza el pedido en cuanto al primer apellido-, se precisa que el acusado responde al nombre de FAUSTO OSPINA ROSERO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración Para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 8 de marzo de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.749.586, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK) dictada el 2 de septiembre de 2009 contra HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos distribución y la posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína y; en el CARGO DOS, de haberse confabulado con otros para importar a los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína, así como de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína y concierto para importar cocaína y heroína de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK), proferida el 2 de septiembre de 2009, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína, y para importar dichas sustancias a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “equivalencia” entre las dos piezas procesales, mas no “identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína)” y, (ii) “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas (cinco kilogramos o más e cocaína y un kilogramo o más de heroína)”.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación sustitutiva No. S1 09 Cr 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor HÉCTOR FABIO OSPINA ROSERO, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 25