CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 34255 JOHN FREDY NOREÑA CORREA Proceso n.º 34255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 101 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano JOHN FREDY NOREÑA CORREA.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0420 del 3 de marzo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JOHN FREDY NOREÑA CORREA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1032 del 13 de mayo de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el veinticuatro (24) de mayo de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 31 de mayo de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JOHN FREDY NOREÑA CORREA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 9 de agosto de 2010 presentó poder otorgado al doctor Néstor Raúl Montoya Corrales, quien allegó un escrito en el que manifestó que no solicitaría prueba alguna en el trámite y que renunciaba a términos. Al respecto, se comunicó al defensor que la renuncia a términos era admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberían correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han hecho dejación. 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa reiteró su intención de no hacer oposición alguna al trámite y renunciar a términos. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, mediante auto del 3 de noviembre de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la defensa renuncio al traslado y solicitó emitir concepto favorable.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1032 del 13 de mayo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0420 del 3 de marzo de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOHN FREDY NOREÑA CORREA. 2.
Orden de captura de fecha 11 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 29 de marzo de 2010 en la calle 42 C No. 81 A – 65 Barrio Simón Bolívar de Medellín (Antioquia). 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 30 de abril de 2010 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por Randall W. Jackson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por José Medina, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA). 4.
Acusación Sustitutiva del Gran Jurado S1 09 Cr. 723 (LAK) dictada el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos al señor JOHN FREDY NOREÑA CORREA, por concierto para distribuir e importar 5 kilogramos o más de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y un kilogramo o más de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína. 5.
Orden de arresto de fecha 2 de septiembre de 2009 contra el señor JOHN FREDY NOREÑA CORREA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal S1 09 Cr. 723 (LAK) del 2 de septiembre de 2009 emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOHN FREDY NOREÑA CORREA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas Borrows, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOHN FREDY NOREÑA CORREA, ciudadano colombiano nacido el veintisiete (27) de enero de 1971 en la ciudad de Medellín (Ant.), identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.719.267, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 11 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, datos que se encuentran corroborados en el acta de derechos del capturado.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. JOHN FREDY NOREÑA CORREA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca en juicio por los delitos de conspiración para distribuir e importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, según lo establece el contenido de la Acusación N° S1 09 Cr. 723 (LAK).
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 1. Desde por lo menos el 2007, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, “… JOHN FREDY NOREÑA CORREA alias “FRANK”…” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas, ilícita e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo individual y colectivo entre ellos para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Como parte y objeto del concierto para delinquir, “…JOHN FREDY NOREÑA CORREA alias “FRANK”…”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir sustancias controladas, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Las sustancias controladas objeto del delito fueron: (i) 5 kilogramos o más de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y (ii) 1 kilogramo o más de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 4. En pro de dicho concierto para delinquir y para lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entro otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: (…) b. El 9 de enero de 2009, o alrededor de esa fecha, en Colombia, … “JOHN FREDY NORENA CORREA, alias “Frank”…”, los acusados, participaron en una llamada telefónica en la cual BEDOYA MEJÍA y NORENA CORREA hablaron de las marcas que aparecerían en un envío de heroína que se había programado para entrega en Nueva York, Nueva York.
(…) (Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.) CARGO 2 El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: 5. Desde por lo menos el 2007, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, “…JOHN FREDY NORENA CORREA… alias “Frank”…”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas, ilícita e intencionalmente, se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo individual y colectivo entre ellos para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 6.
Como parte y objeto del concierto para delinquir, “…JOHN FREDY NORENA CORREA… alias “Frank”…”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, sustancias controladas, en contravención de la Sección 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.
Las sustancias controladas objeto del delito fueron: (i) 5 kilogramos o más de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y (ii) 1 kilogramo o más de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 8. En pro de dicho concierto para delinquir y para lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: (…) b. El 9 de enero del 2009, o alrededor de esa fecha, en Colombia, JOSÉ BEDOYA MEJÍA, alias “Jota”, y “JHON FREDY NORENA CORREA, alias “Frank””, los acusados, participaron en una llamada telefónica en la cual BEDOYA MEJÍA y NORENA CORREA hablaron de las marcas que aparecerían en un envío de heroína que se había programado para entrega en Nueva York, Nueva York.
(…) DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 9. Como resultado de la comisión de los delitos, relacionados con sustancias controladas, que se alegan en los cargos Uno y Dos de esta acusación formal, “JHON FREDY NORENA CORREA, alias “Frank””, los acusados, cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes constituyentes o provenientes de las ganancias obtenidas directa o indirectamente por dichos acusados, como resultado de la citada infracción y cualesquiera bienes usados o que hayan tenido la intención de usar de cualquier manera o en cualquier parte para cometer o facilitar la comisión de la infracción alegada en los Cargos Uno y Dos de la presente acusación formal. 10.
Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos e extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (1) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida; (2) se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado con un tercero; (3) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
(4) ha disminuido su valor considerablemente; o (5) se ha integrado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultades; los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes citados sujetos a extinción de dominio.
(Secciones 841 (a) (1), 960 (a) y (853) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.) Respecto de la Declaratoria de Extinción de Dominio, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que la pena nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
El delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico imputados a JHON FREDY NOREÑA CORREA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2007 y 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición es miembro de una organización de tráfico de estupefacientes dirigida por FRANCISCO GONZÁLEZ URIBE, y junto con otros fue responsable de organizar los envíos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
La investigación del gobierno del país solicitante revela que durante las épocas operativas de la acusación, JOHN FREDY NOREÑA CORREA de forma voluntaria, incurrió en las conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación o porte de estupefacientes. Véase. (…) I.
ANTECEDENTES Y PRUEBAS 6. La organización de narcotráfico (“DTO”) de GONZÁLEZ URIBE ha venido operando en Colombia y en otros países por lo menos desde el 2007. Antes de su arresto en diciembre de 2009, GONZÁLEZ URIBE era el líder de la organización. Entre sus lugartenientes estaban JHON FREDY NORENA CORREA, alias “Frank” (en adelante” NORENA CORREA”)… 7.
En el 2007, la DEA comenzó a investigar a la DTO y pronto se enteró que la organización exportaba grandes cantidades de cocaína y de heroína de Colombia a los Estados Unidos. Durante la investigación, la DEA logró decomisar 16 kilogramos de heroína enviados por la DTO a los Estados Unidos, así como 36 kilogramos de cocaína entregados por la DTO a determinadas partes con la intención de enviarla a los Estados Unidos.
NORENA CORREA, MOSQUERA PRADO Y OSPINO ROSERO fueron participantes de importancia crítica en esas transacciones. Los aspectos de la investigación conducentes a esos decomisos se describen a continuación. (…) 10. En enero del 2009, se interceptó legalmente una conversación telefónica de NORENA CORREA con otra persona sobre el envío de 16 kilogramos de heroína de la DTO.
En particular, NORENA CORREA habló del empaque de la heroína y de las marcas que aparecerían en cada bloque de narcóticos. (…) 12. A partir de la información obtenida de esas interceptaciones legales, complementada con otras pruebas, la DEA, que trabajaba con sus homólogos del orden público en Colombia y en la República Dominicana, logró decomisar los 16 kilogramos de heroína poco después de su llegada a la ciudad de Nueva York.
Además de esa transacción, la DEA ha conseguido otras pruebas importantes del concierto para delinquir aquí descrito. 13. Las pruebas adicionales de que NORENA CORREA, MOSQUERA PRADO y OSPINO ROSERO eran miembros del concierto para delinquir, por el cual se solicita la extradición, incluyen, entre otras las siguientes: a. Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, en las cuales NORENA CORREA, MOSQUERA PRADO y OSPINO ROSERO hablaron de varias operaciones del concierto para delinquir con informantes confidenciales y con otros cómplices, solicitaron servicios de transporte y discutieron sobre negocios de drogas para envío de Nueva York; b. Documentos, fotografías y datos electrónicos recopilados por agentes especiales de la Administración para el Control de Drogas que implican a NORENA CORREA, MOSQUERA PRADO y OSPINO ROSERO en las actividades de narcotráfico del concierto para delinquir; c. Correos electrónicos legalmente obtenidos, en los cuales NORENA CORREA habló del transporte de la heroína a Nueva York, la fijación del precio de la heroína y la parte de las ganancias de la droga que recibirían NORENA CORREA y otros cómplices del concierto para delinquir;
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JOHN FREDY NOREÑA CORREA tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó detalladamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN FREDY NOREÑA CORREA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1032 del 13 de mayo de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal S1 09 Cr. 723 (LAK), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 al 5, folios 6 al 8 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 25 al 28, folios 29 al 32 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 19 y 20 Cuaderno original. � Folio 24 Cuaderno Original. � Folios 10 al 12 Carpeta Anexa. � Folios 14 al 18 Carpeta anexa. � Folios 38 al 45;
Folios 84 al 92 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 69 al 56; Folios 118 al 124 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 48 al 54; Folios 95 al 102 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 56; Folio 104 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 33 Carpeta Anexa. � Folios 48 al 54; Folios 95 al 102 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 33.
Carpeta Anexa. � Folios 17 y 18 Carpeta Anexa. � Folios 48 al 54; Folios 95 al 102 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 2